Sentencia SOCIAL Nº 2075/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2075/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1102/2018 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2075/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101260

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4144

Núm. Roj: STSJ CV 4144/2019


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 1102/2018
Recurso de Suplicación 001102/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciseis de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002075/2019
En el Recurso de Suplicación 001102/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-02-2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000457/2017,
seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Octavio defendido por la Letrado Dª. Rosana Montes Parra, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Octavio , ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Octavio , absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Octavio , nacido el día NUM000 -1977, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual conductor de camión con remolque en régimen de autónomos (folios 18, 20 a 24) o conductor de camión de transporte internacional (folios 25 a 29).

SEGUNDO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal por accidente no laboral el día 13-7-2016, siendo dado de alta el 26-1-2017. En fecha 3-2-2017 presentó solicitud de reconocimiento de una incapacidad laboral permanente. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 15-3-2017 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 14-3-2017.

Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 15-3-2017 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 2-5-2017. (Expediente administrativo obrante en soporte DVD).

TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1030 euros mensuales, con fecha de efectos del día 14-3-2017. La base reguladora de la incapacidad laboral permanente parcial sería 863,10 euros al mes (folio 138).

CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI (expediente administrativo obrante en soporte DVD): -Deficiencias más significativas: secuelas de traumatismo: fractura de meseta tibial izquierda y fractura de calcáneo derecho, gonalgia residual, no hay toma de analgesia ni de AINES. -Limitaciones orgánicas y funcionales: postraumáticas a nivel de rodilla izquierda discretas y a nivel de tobillo derecho asintomático. Discapacidad para cargas, marchas prolongadas, sigue con apoyos en lado contralateral (1 bastón inglés), no hipoatrofias, no síndrome distrofia refleja y discapacidad para la genuflexión de miembro inferior derecho.

QUINTO.- En el momento del hecho causante el demandante se encontraba de alta como trabajador autónomo, siendo el código CNAE correspondiente a su actividad el 4941 (transporte de mercancías por carretera) (folios 39 y 113).

SEXTO.- En el momento de producción del accidente, el demandante no tenía asegurada la contingencia de accidente de trabajo (hecho admitido, folio 139). SEPTIMO.- A fecha de celebración del juicio oral, el demandante continúa de alta en la Seguridad Social, cotizando en el RETA (hecho admitido, folios 39 y 140).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Octavio no impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón de la Plana , se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de D. Octavio , al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida, que desestimaba el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.



SEGUNDO.- Al motivo primero, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se solicita la revisión de varios hechos probados que pasamos a analizar a continuación: 1.- En primer lugar, se pide sea revisado el hecho probado primero, con base en los documentos 1 a 8 aportados junto con el escrito de demanda. Apunta el recurrente que dado que el actor sufrió una contingencia profesional (accidente de trabajo), la profesión a tener en cuenta para determinar si concurre o no una incapacidad permanente es la que se desarrollaba en el momento de sufrir el accidente de trabajo.

Argumenta que para acreditar la profesión habitual del actor como conductor de grúa autocargante, se presentó factura que acreditaba los trabajos que el Sr. Octavio reportaba a la empresa Viguetes Cases S.L, con número de referencia 278, que se corresponde, según certificado aportado junto con el escrito de recurso, con el aquí demandante.

Y adjunta a dicho certificado otros documentos, que constatarían la profesión postulada por el recurrente, solicitando su admisión al amparo del art. 233 LRJS .

La primera de las peticiones examinadas ha de ser desestimada.

Expresa el recurrente que sufrió un accidente de trabajo, cuando la Juez a quo, en el hecho probado indicado, manifiesta expresamente que el actor incurrió en proceso de baja por accidente no laboral. Dicha circunstancia no ha sido desvirtuada, ni es la sede de revisión fáctica la más adecuada para hacerlo, máxime si es controvertido que el demandante sufrió o no un accidente de trabajo. Extremo este que incide directamente en cuál ha de ser la profesión que ha de tomarse en consideración para concluir si procede o no reconocer una incapacidad.

Por otro lado, la discusión de la profesión habitual del demandante debió canalizarse a través del correspondiente motivo de revisión jurídica, siendo que los documentos que se pretenden incorporar vía art.

233 LRJS , y que se aportan para sustentar la afirmación de que la profesión del actor era la de conductor de grúa autocargante no pueden ser admitidos, al ser todos ellos de fecha anterior a la celebración del acto de juicio, salvo el certificado emitido por la cooperativa Unión Valenciana de Ttes. Coop. V, que aunque de fecha ulterior, se refiere a extremos que pudieron ser acreditados en el acto de la vista.

2.- En segundo lugar, se pide la revisión de los hechos probados cuarto y sexto. En relación con este último, para hacer constar que no es correcta la previsión contenida en el mismo por la que se hace constar que 'en el momento de producción del accidente, el demandante no tenía asegurada la contingencia de accidente de trabajo'.

Pone de manifiesto el recurrente que del documento número 31 aportando con la demanda se desprende que el tipo de accidente de trabajo y enfermedad profesional es de 3,70%.

Pese a que no se indica qué concreta acción se persigue con la revisión postulada, esto es la mera rectificación, corrección o incluso la supresión de tal hecho, lo expuesto por el recurrente no desvirtúa lo indicado por la Juez a quo, que se limita a expresar que el trabajador, afiliado al RETA no tenía asegurada, entendemos con Mutua, la cobertura de las contigencias profesionales, siendo este un hecho admitido y que se deriva del folio 139 de las actuaciones.

En cuanto a la revisión del hecho probado cuarto, en el que se indican las dolencias y limitaciones que padece el recurrente, pretende este último que se trascriban las conclusiones emitidas por el perito de parte, y que dada su extensión damos por reproducidas.

Esta pretensión también ha de rechazarse pues lo que ha de hacerse constar en hechos probados son las dolencias y limitaciones que se entiendan acreditadas, fruto de la valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada y no todo o parte de los diferentes informes médicos y periciales que puedan obrar en la causa.

3.- En tercer lugar, se pide la revisión del hecho probado séptimo para que se diga que desde el 30-12-2017 el actor también se encuentra de alta en el Régimen General, con la actividad 12003750192, según consta en la vida laboral aportada.

De dicho informe se desprende el dato indicado, por lo que nada impide que figure en la redacción fáctica de la recurrida.



TERCERO.- En el motivo segundo, que se redacta al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 193 a 193 LGSS , en relación con los arts. 11 y 12 de la Orden de 15-4-1969.

Tras reproducir las dolencias y limitaciones que el Sr. Octavio padece así como los requisitos exigidos para que sea reconocido el grado de incapacidad que pretende, concluye que tal y como se deduce de la prueba practicada, el actor se encuentra en una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente parcial, debiendo ser revocada la sentencia de instancia.

La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 194.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

La situación de Incapacidad Permanente Parcial debe partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por el trabajador puedan tener en su oficio habitual, debiendo superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos carácter previsiblemente definitivo. A mayor abundamiento, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener el mismo.

No prosperando la revisión fáctica propuesta por el recurrente, consta acreditado que el actor, con profesión habitual de conductor de camión de transporte internacional o, como consta en el informe del EVI 'conductor de camión con remolque en el régimen de autónomos' sufrió un accidente que le provocó secuelas de traumatismo con fractura de meseta tibial izquierda y fractura de calcáneo derecho y gonalgia residual.

Consta que no toma analgesia ni AINES.

Tales dolencias le provocan limitaciones postraumáticas a nivel de rodilla izquierda discretas y a nivel de tobillo derecho asintomático. Discapacidad para cargas, marchas prolongadas, sigue con apoyos en lado contralateral (1 bastón inglés), no hipoatrofias, no síndrome de distrofia refleja y discapacidad para la genuflexión de miembro inferior derecho.

De lo expuesto se desprende que el Sr. Octavio no se encuentra en una situación clínica que le haga tributario de un grado de incapacidad permanente total, ni siquiera parcial, pues no consta que los requerimientos descritos estén presentes en su profesión habitual, ni que su rendimiento se vea disminuido en al menos un 33%, pudiendo desempeñar las principales tareas de su actividad laboral sin merma alguna.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS ).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Octavio frente a la Sentencia dictada el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón de la Plana , en autos número 457/2017 seguidos a instancia del precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1102 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciseis de julio de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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