Sentencia Social Nº 2076/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2076/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1805/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2076/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101553


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1805/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/002483

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0002483

SENTENCIA Nº: 2076/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTALACIONES CENTRALIZADAS S.L. (en concurso), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Donostia-San Sebastián, de fecha tres de mayo de dos mil trece , dictada en los autos núm. 481/12, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACOIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Eloy , CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A., y D. Eutimio , sobre Recargo de prestaciones de Seguridad Social (AEL).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Con fecha 8 de mayo de 2012 se dictó Resolución de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador Eutimio el 25/05/2011, siendo la empresa única responsable Inciter Instalaciones Centralizadas S.L., imponiendo a la empresa el recargo del 40% de todas las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente. La empresa interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada quedando agotada la vía administrativa previa.

2).- Por el Juzgado de lo Social nº4 de San Sebastián se dictó sentencia de fecha 02/07/2012 , autos 253/12 en la que se desestimaba la demanda de la empresa respecto de la sanción impuesta a la empresa por la Delegación territorial de Trabajo de Guipúzcoa por resolución de 09/01/2012. El fallo de la citada sentencia dice literalmente: 'Que desestimo la demanda, declaro que la resolución de la Dirección de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de 9 de Enero del 2.012, que impuso a la empresa 'Inceter Instalaciones Centralizadas, S.L.' una sanción de 2.046 euros es conforme a derecho, y debe ser ratificada, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Dirección de Trabajo y al Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, de los pedimentos de la demanda.'Dicha Sentencia es firme.

3).- El accidente tuvo lugar bajo las siguientes circunstancias:

La empresa 'Inceter Instalaciones Centralizadas, S.L.' fue subcontratada por la empresa 'Construcciones Amenabar, S.A.' para realizar la instalación de las calefacciones de unas viviendas de nuevas construcción que se estaban realizando en la CALLE000 , de la localidad de Elgoibar. Mientras la empresa 'Inceter Instalaciones Centralizadas, S.L.' estaba realizando los trabajos que había subcontratado con la empresa 'Construcciones Amenabar, S.A.', se produjo una avería en una de las instalaciones de calefacción que había realizado D. Eloy , en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Elgoibar, en el piso propiedad de D. Humberto , y se puso en contacto con D. Eloy para que éste reparara la avería que se había producido. D. Eloy se presentó con uno de los trabajadores de la empresa 'Inceter Instalaciones Centralizadas, S.L.', D. Eutimio para realizar la obra de reparación de la instalación de calefacción en el domicilio de D. Humberto , y cuando D. Eutimio estaba realizando estas tareas de reparación el 25 de Mayo del 2.011, sufrió un accidente de trabajo al cortarse en la mano izquierda con la maquinaria que estaba utilizando, que era una amoladora angular a batería Makita BGA 452 RFE, en la que no estaba instalado el dispositivo de seguridad, que consistía en una empuñadura lateral. El accidente que sufrió el Sr. Eutimio el 25 de Mayo del 2.011 se debió a que la maquinaria que empleó para realizar un trabajo de reparación, por una parte no era una maquinaria adecuada para la tarea a realizar, y además era una maquinaria que carecía de un elemento esencial de seguridad, como era una protección lateral que debía proteger la mano que resultó herida en el accidente. La maquinaría que utilizó el Sr. Eutimio para cortar un tramo de tarima y rastreles es una máquina diseñada para pulir, lijar y cortar metales, y además es una máquina que carecía de una protección que de haber estado presente hubiera evitado el accidente, o por lo menos minimizado sus consecuencias.

4).- D. Eloy estuvo afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social realizó la obra de instalar las calefacciones de las viviendas situadas en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Elgoibar, bajo el nombre comercial de Fongascal ( Eloy ).

Consta a los folios 1585 y siguientes el contrato de a adjudicación de Amenabar a Fongascal Eloy respecto de la obra de las 28 viviendas de la parcela NUM001 en Elgoibar (bloques NUM002 y NUM000 ) que se corresponde en la actualidad con la dirección de Upaiz Zaharra, portales NUM000 y NUM003 respectivamente, y las obras realizadas como 26 viviendas de parcela NUM004 de Elgoibar (bloque NUM005 y NUM003 ) se corresponde en la actualidad con la dirección de CALLE000 Portales NUM006 y NUM007 respectivamente. La recepción de las citadas obras subcontratadas por Amenabar tuvo lugar en fecha 10/10/2007 y 12/11/2007

5).- En fecha 19/11/2007 se constituye la empresa 'Inceter Instalaciones Centralizadas, S.L.', dedicada a la instalación de sistemas de calefacción, y se publica en el Registro en fecha 05/12/2007, en principio figura como sociedad unipersonal y como socio único y administrador Victoriano , dicha sociedad deja de ser unipersonal mediante inscripción efectuada el 24/12 2007 y publicada la ampliación del capital el 10/01/2008 siendo D. Eloy uno de los socios fundadores de la empresa 'Inceter Instalaciones Centralizadas, S.L.', y siendo su participación en la citada mercantil del 33% del capital, de la empresa 'Inceter Instalaciones Centralizadas, S.L se hizo cargo en el momento de su creación de las obras que había realizado D. Eloy , entre ellas la obra realzada en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Elgoibar. En el momento de creación de la empresa 'Inceter Instalaciones Centralizadas, S.L.', ésta se hizo cargo de las obras que en el momento de creación de la empresa 'Inceter Instalaciones Centralizadas, S.L.' tenía el Sr. Eloy , y que ente estas obras se hizo cargo de la obra que había realizado el Sr. Eloy en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Elgoibar, de lo que tiene constancia por medio de los correos electrónicos a los que tiene acceso, y en concreto un correo del 10 de Junio del 2.010.

La inspección de trabajo en su informe de fecha 19/12/2012 establece que todas las obras que tenía el Sr. Eloy durante sus etapa de trabajador autónomo, pasaron a Inciter, la obra en la que tuvo lugar el accidente que sufrió el Sr. Eutimio el 25 de Mayo del 2.011, si bien era una obra que realizó el Sr. Eloy durante sus etapa de trabajador autónomo, tras la constitución de la empresa 'Inceter Instalaciones Centralizadas, S.L.', de la que forma parte el Sr. Eloy , se hizo cargo de todas las obras que había realizado el Sr. Eloy , entre ellas la obra que éste había realizado en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Elgoibar. La obra de reparación donde ocurrió el accidente se realizaba por cuenta de Inciter Instalaciones Centralizadas S.L'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda interpuesta por Inceter Instalaciones Centralizadas, S.L. declaro que la resolución del INSS de 7 de mayo del 2012 por la que se declara la existencia de recargo del 40% por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido el 25/05/2011 por Eutimio a cargo de la empresa Inciter Instalaciones Centralizadas S.L es conforme a derecho, y debe ser ratificada, debiendo las partes pasar por esta declaración; absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos de la demanda.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia se interpuso, por la empresa demandante, recurso de suplicación, que impugnado por D. Eloy y por Construcciones Amenabar SA.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 7 de octubre de 2013, emitiéndose el siguiente día 9 diligencia de constancia en la que se acordó requerir a la recurrente para que acreditase el ingreso del depósito y de las tasas, lo que hizo mediante escrito presentado el 23 de ese mismo mes.

QUINTO.-Por providencia de 4 de noviembre de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 19 del mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil Instalaciones Centralizadas, S.L., en concurso, cuya actividad consistía en la instalación de sistemas de calefacción, se alza en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia que, desestimando los pedimentos deducidos en su demanda, confirma la resolución a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró su responsabilidad en la causación del accidente laboral que el día 25 de mayo de 2011 sufrió un trabajador de su plantilla en una obra de la localidad de Elgoibar, dejándole secuelas por las que le fue reconocida una incapacidad permanente total, así como la procedencia de que tal prestación, y el subsidio de incapacidad temporal que le precedió, se incrementaran, a su cargo, en un porcentaje del 40 %.

El órgano de instancia funda su pronunciamiento en una doble consideración. En primer lugar, rechaza la alegación de la mercantil demandante en el sentido de que el siniestro no se produjo en una obra de la empresa, sino de uno de sus socios, argumentando que esa problemática ya fue resuelta en el proceso de impugnación de la sanción administrativa impuesta a la accionante a raíz del mencionado accidente, por lo que lo allí decidido en el sentido de que la obra en cuestión se realizaba por cuenta de la demandante produce, en el actual litigio, efectos positivos de cosa juzgada. En segundo lugar, razona que en todo caso no ha quedado acreditado que la obra en cuestión no la realizase la mercantil actora.

SEGUNDO.-Merece análisis preferente, por las consecuencias que derivarían de su estimación, la causa de inadmisión opuesta por la representante legal de Construcciones Amenabar S.A. en su escrito de oposición al recurso.

Sostiene, en apoyo de la inadmisión que se postula, que la recurrente no ha ingresado el capital coste del recargo de prestaciones, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Social.

Para rechazar esta objeción basta con señalar que de conformidad con lo previsto en el precepto en que se funda, tal carga sólo resulta exigible cuando la sentencia impugnada condena al empresario al pago de una determinada prestación o recargo, lo que no sucede en el caso de autos, pues el fallo de instancia se limita a desestimar la demanda formulada por la hoy recurrente, sin imponerle obligación alguna, confirmando un acto administrativo, cuya ejecución corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social conforme establecen los artículos 1.1.g ) y 75 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, cuyas vicisitudes en nada condicionan el acceso al recurso.

TERCERO.-Despejado el impedimento procesal al examen del recurso, la infracción de las normas y garantías del procedimiento que denuncia la demandante en el primer motivo de impugnación, se concreta en la vulneración del artículo 90 de esa misma norma por no haberse practicado la prueba testifical previamente admitida.

Es de advertir que la práctica de ese medio de prueba fue solicitada por la parte actora mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2013, en el que no facilitó las direcciones de los testigos, manifestando que eran empleados de Construcciones Amenabar S.A. La prueba propuesta fue admitida por auto de esa misma fecha, y tres días después un representante de la referida mercantil compareció en la oficina judicial poniendo de manifiesto que no podía citarles al encontrarse la empresa cerrada, así como que desconocía si trabajaban para la misma, ante lo cual 24 horas después la parte actora solicitó la suspensión de la vista señalada para el 4 de abril, medida que fue denegada por providencia de 2 de abril que, en lo que aquí interesa, acordó requerir nuevamente a Construcciones Amenabar S.A. para que citase a los testigos propuestos por la contraparte, lo que no hizo, por lo que en el acto de juicio la representación letrada de la demandante reiteró la petición de suspensión, que fue denegada por la Magistrada que presidió la vista, sin perjuicio de la posibilidad de acordar oírlos como diligencia final, sin que la accionante formulase protesta.

Para dar respuesta a este motivo, es forzoso recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley de esta Jurisdicción, a través del cual se plantea, y en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la viabilidad de una pretensión dirigida a la nulidad de las actuaciones está supeditada a que el quebrantamiento denunciado haya ocasionado a quien lo alega una merma real de su derecho de defensa, lo que supone que no siempre que se produzca una incidencia en la práctica de los medios de prueba procederá decretar la retroacción de las actuaciones, con mayor dilación en la solución de la controversia, en detrimento del principio de celeridad que inspira el procedimiento laboral, debiendo valorarse la entidad real de la anomalía cometida, y si la misma ha causado a quien la aduce una indefensión material, entendiendo por tal la privación del derecho a defender sus derechos o intereses legítimos con incidencia en la solución del litigio.

Pues bien, de conformidad con la doctrina constitucional, recogida en la sentencia 86/2008, de 21 de julio , para que la inadmisión o falta de práctica de una prueba, oportunamente propuesta y admitida, pueda dar lugar a la nulidad de las actuaciones, es indispensable que el recurrente explicite, de un lado, los hechos que quiso y no pudo acreditar con la prueba omitida, y argumente, de otro, de modo convincente, su influencia decisiva en la resolución del litigio, ya que sólo en ese supuesto, comprobado siquiera indiciariamente, que la decisión judicial pudo haber sido otra de haberse practicado ese medio de prueba, se podrá apreciar el menoscabo efectivo del derecho de defensa de quien por esa causa pretende una medida tan excepcional y distorsionante como es la nulidad de las actuaciones

A la luz de esta doctrina, el motivo a examen no puede prosperar, al incumplirse de manera manifiesta esa exigencia, toda vez que el recurrente no explicita, ni siquiera mínimamente, las razones por las que la declaración de los testigos propuestos podría haber incidido en la parte dispositiva de la sentencia de la que discrepa, por lo que no es posible concluir que la falta de práctica del susodicho medio de prueba le haya ocasionado un menoscabo real del derecho de defensa. Faltando, por tanto, el requisito de fondo obligatoriamente exigido para que pueda tener éxito un motivo de suplicación basado en el apartado alegado por la mercantil recurrente, su petición no puede ser acogida favorablemente.

A esta razón, suficiente para rechazar la pretensión anulatoria, hay que añadir que del visionado de la grabación del acto de juicio se deduce que la demandante no formuló protesta frente a la decisión judicial, por lo que falta asimismo el requisito formal.

Finalmente, la recurrente no llevar el reproche a sus últimas consecuencias, puesto que pese a razonar en el desarrollo del motivo sobre la nulidad de la sentencia, luego, en el suplico del recurso, sólo interesa la estimación de la demanda, lo que constituye una razón adicional para desestimar el motivo, pues no puede la Sala, por razón de congruencia, declarar la nulidad de las actuaciones, cuando ésta no ha sido solicitada adecuadamente por quien recurre, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 2003 (Rec. 88/02), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

CUARTO.-Acogido al ordinal b) del mismo precepto adjetivo que ampara el inicial, los dos motivos restantes achacan a la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba. La imputación viene referida a los ordinales tercero y cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia, y la pretensión que a su través se ejercita consiste en sustituir la versión judicial por la alternativa que se ofrece.

Se alega, en síntesis, que de los documentos que se citan se deduce que el Sr. Eloy fue contratado por Construcciones Amenabar S.A. para reparar las instalaciones de fontanería que había realizado años antes, entre las que figuraba aquella en que sobrevino el accidente origen del proceso, y que para la ejecución de esas obras utiliz, sin su conocimiento trabajadores de Inceter, entre los que se encontraba el codemandado, no siendo cierto que el Sr. Eloy traspasase todos sus trabajos a Inceter, no incluyéndose entre ellos el correspondiente a dicha obra.

Invoca al efecto las facturas libradas por D. Eloy a Construcciones Amenabar obrantes a los folios 1120 a 1131, los ingresos en la cuenta corriente abierta a nombre de la esposa del Sr. Eloy en el BBVA (folios 349 a 383 y 951 a 985), las explicaciones de dicha entidad (folios 389 a 401), los correos electrónicos de los folios 670 y 673, la convocatoria del folio 672, el certificado del folio 1618, así como el hecho de que el Sr. Eloy no contase con ningún trabajador a su cargo (folio 1106).

El recurso adolece, en lo que a la cuestión de fondo se refiere, de un defectuoso planteamiento procesal, pues el Letrado que lo formula se limita a solicitar la modificación de los hechos probados, pero sin articular ningún motivo de censura jurídica ni denunciar la hipotética vulneración por la sentencia de instancia de norma del ordenamiento jurídico o doctrina jurisprudencial alguna como infringida, lo que exigiría a la Sala construir y fundamentar el recurso para poder decidir qué disposiciones son aplicables al caso y el modo y manera en que han podido ser conculcadas por la resolución cuestionada, con la consiguiente pérdida de su obligada neutralidad, causando indefensión a las demás partes.

A lo anterior hay que añadir que de la documentación señalada no se desprende de manera clara, directa e inequívoca, el error que se imputa a la juzgadora de instancia, sin necesidad de suposiciones y conjeturas.

Por otra parte, no se ha alegado ni acreditado que los medios de prueba invocados sean diferentes de los valorados en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Donostia, que finalizó por sentencia firme, de 2 de julio de 2012 , en la que se estableció que la obra donde sobrevino el accidente era de Inceter, lo que impide resolver esta cuestión de forma distinta a como en él se hizo. Y ello, de conformidad con lo ordenado por el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Entendemos que el conjunto de consideraciones que han quedado expuestas, fundamentan la decisión de esta Sala de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.-De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso interpuesto por quien, como la mercantil demandante, no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez sea firme esta resolución, deba perder los 300 euros depositados para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, así como la condena al pago de las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios de los Letrados que lo impugnaron, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención al contenido de los escritos de oposición y a las características del pleito.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instalaciones Centralizadas, S.L, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia, de fecha 3 de mayo de 2013 , confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida, en beneficio del Tesoro Público, del depósito de 300 euros constituido por la empresa demandante para recurrir, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

Se impone a la entidad accionante la obligación de abonar trescientos euros al Letrado Sr. Ginés Ibañez y la misma cantidad a la Letrada Sea. Ayestarán Pérez, en concepto de honorarios por la redacción de los escritos de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1805/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1805/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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