Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2076/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2429/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2076/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101058
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 2429/2015
RECURSO SUPLICACION - 002429/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintidós de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2076 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002429/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000732/2014, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Constantino , representado por el Letrado D. Joaquín Dólera López, contra CATALUNYA BANC S.A., representada por la Letrada Dª Beatriz Ariadna Pinter Bau, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, representado por la Letrada Dª Rocio Vivo Turiel, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente CATALUNYA BANC S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Constantino contra la empresa demandante y condeno a las empresa demandada CATALUNYA BANC S.A a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse o a elección del demandante al abono de una indemnización de cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y nueve euros con veintiún céntimos de euro (44.549,21) €) de la que deberá descontarse lo ya percibido por el actor, de 48.495,68 euros por lo que de optarse por la indemnización el actor debería devolver la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y seis con cuarenta y siete céntimos de euro (3.946,47 €) con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (31/07/2014 ) hasta el día de la notificación de la sentencia al demandado, a razón de 143,13 € diarios, debiendo en este caso el actor devolver lo percibido por despido improcedente. La opción deberá efectuarse de conformidad a lo expresado en el fundamento tercero de la sentencia. Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Y debo absolver y absuelvo a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,, por falta de legitimación pasiva, sin perjuicio de las acciones que procedan si se llega a ser efectiva la trasmisión.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor DON Constantino con DNI numero NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada CATALUNYA BANC S.A con CIF - A66587198, dedicada a la actividad de banca, desde el 01/01/2007 con la categoría de Nivel V gestor comercial, y un salario anual de 52.243,09 euros, anuales. SEGUNDO.- La demandada CATALUNYA BANC S.A remitió al actor carta de extinción de su contrato de trabajo con fecha 15/07/2014 la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas. Dicha carta fue remitida por burofax, cuya fecha de imposición es el 15/07/2014, y la de su recepción es la de 18/07/2014. El contenido de la comunicación dada su extensión se da aquí por reproducido por economía procesal, (documento numero 21 del ramo de prueba de CATALUNYA BANC S.A). En dicha carta se hace referencia al acuerdo colectivo de extinción de centros de trabajo pactado con la representación social conforme al art. 51 del ET , de fecha 8/10/2013, en dicha comunicación se hace una referencia extensa de las causas y que de dicha comunicación se da traslado a la representación legal de los trabajadores. La extinción tendría lugar en fecha 31/07/2014, y junto al Burofax la empresa ingreso en la cuenta del actor la cantidad de 48.495,68 euros. TERCERO.- El acuerdo preveía una extinción de hasta 2.500 contratos de trabajo, que se realizarían hasta 21/12/2014. Las extinciones forzosas abarcaban a los empleados de los centros Legacy (esto es centros de fuera de Cataluña) y a los centros Core (Dentro de la Comunidad Autonoma de Cataluña) que debían cerrarse. La determinación de los trabajadores cuyos contratos se han de extinguir se realizaría de la siguiente manera: 'A) La empresa durante la semana a de 14 al 18 de octubre de 2013 comunicará la afectación a empleados de oficinas de Legacy y Core que han de ser cerradas en 2013 y 2014. B) Desde la firma del presente acuerdo hasta el día 31 de octubre se abrirá un periodo de adhesión voluntaria, que se comunicara oportunamente en la Intranet corporativa, en la que los trabajadores que lo deseen podrán solicitar su adhesión al programa de bajas indemnizadas y al resto de medidas de acompañamiento social. Excepcionalmente, si el número de voluntarios no afectados que se adhieran a las bajas indemnizadas y al resto de medidas alternativas, ( junto con el resto de empleados afectados por los criterios a) y b) anteriores, no fuera suficiente para alcanzar el número máximo de 2.153 extinciones, la entidad el día 4 de noviembre de 2013 procedería a notificar a los empleados su afectación en base al criterio de gestión previsto en el apartado I.1.c) anterior, Desde el día 4 hasta el 8 de noviembre incluido, se abrirá un nuevo periodo de adhesión voluntaria exclusivamente para este colectivo.C) El Banco dispondrá de un plazo máximo hasta 31 de diciembre de 2013 para decidir sobre la aceptación o no de las adhesiones voluntarias a las bajas indemnizadas y al resto de medidas alternativas del plan social. La entidad podrá denegar las solicitudes de adhesión de aquellos empleados que ocupen puestos de trabajos altamente especializados y no amortizables que requerirían de una nueva contratación externa, así como los empleados que se encuentren vinculados a operaciones estratégicas para la compañía que podrían minorar el número de afectados (venta de Legacy inmobiliario, outsoursing y venta de oficinas), La Comisión de Seguimiento tendrá conocimiento de cualquier denegación de adhesiones al programa de bajas indemnizadas y otras medidas de acompañamiento social. Las solicitudes de adhesión, al programa de bajas indemnizadas por parte de trabajadores de 50 o más años en la fecha de extinción del contrato s/ admitirán hasta un máximo de 401. Si hubiera más solicitudes de baja indemnizada por parte de mayores de 50 años que el número máximo del salidas pactado para este colectivo, dichas solicitudes se ordenarían priorizando las solicitudes de los empleados de Legacy respecto a las solicitudes de los empleados de Core y los de legacy inmobiliario. Asimismo, dentro de los empleados de Core y de legacy inmobiliario tendrán prioridad los de mayor edad, La aceptación de voluntarios queda condicionada a que no se sobrepase el número máximo de extinciones acordadas (2.153) ya que la plantilla resultante a 31 de diciembre de 2014 no sea inferior a 4.449 FTE en el Banco. Si hubiese más voluntarios que plazas disponibles, se priorizarían los voluntarios que estuviesen afectados de acuerdo con los criterios de afectación indicados en el apartado 1.3.1. D) Los empleados afectados que durante el período de adhesión voluntaria no opten por la baja indemnizada, por asignación de vacante o por cualquiera de las medidas alternativas detalladas en el Plan Social, se entenderá que optan por la extinción de su contrato de trabajo en los términos previstos en este apartado 1.4 siguiente, pero sin derecho a la indemnización adicional por voluntariedad. También se les aplicará la extinción en los mismos términos en caso de que no sea posible asignarle una vacante. No obstante, los mayores de 50 años afectados que, habiendo solicitado una baja indemnizada, no hayan podido extinguir su contrato de trabajo (por superarse el número máximo de 401) o que no han podido o querido optar a una medida alternativa del Plan Social, serán reubicados y les resultará de aplicación lo previsto en el apartado Ir del Plan Social en relación a la movilidad geográfica. E) La aceptación de voluntarios no afectados por parte de la empresa así como el éxito total o parcial de las operaciones corporativas de venta de Legacy Inmobiliario y outsourcing de Servicios Centrales generarían vacantes en las que reubicar a los afectados. La forma en la que se harán públicas las vacantes generadas, así como los criterios de asignación de las mismas que se encuentran recogidos en el ANEXO 1 del presente acuerdo. Una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, y en caso de que sea necesario un mayor ajuste de plantilla en el ámbito correspondiente, la Empresa podrá proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los términos y con los límites contenidos en el presente Acuerdo. A tal fin, se estará a lo dispuesto en el Anexo III del presente Acuerdo (Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo)'.En dicho acuerdo se establecía la indemnización que sería de 30 días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores, con un tope de 22 mensualidades con un tope de 22 mensualidades. Por otro lado se establecía una indemnización adicional, conforme la antigüedad fuera inferior a 10 años de 12.500 euros, de 10 a 15 años una indemnización de 17.500 euros, con una antigüedad de 15 a veinte años de 22.500 euros y con una antigüedad superior a 20 años 27.500 euros. En dicho acuerdo además se establecía medidas de modificación salarial, realizando determinas reducciones de salario. CUARTO.- En fecha 15 de octubre de 2013 la empresa demandada CATALUNYA BANC S.A remito carta notificando al actor que podía acogerse voluntariamente a la extinción de los contratos de trabajo. En fecha 29/10/2013 el actor realizó la opción por la baja incentivada. En fecha 28/07/2014 el actor remitió burofax a la empresa demandada CATALUNYA BANC S.A., en el que mostraba su disconformidad con su adhesión a la extinción, debido a que no era cierto se hubiera cerrado las oficinas legacy de la provincia de Alicante, manifestando su voluntad de permanecer en la empresa hasta tanto permanezca abierta alguna oficina en la provincia, manifestando su voluntad de seguir realizando su función representativa. QUINTO.- En las provincia de Alicante quedan abiertas al menos cuatro oficinas de la demandada CATALUNYA BANC S.A. a fecha de la celebración del juicio. SEXTO.- La entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se ha adjudicado el 98% del capital de CATALUNYA BANC S.A., sin que a esta fecha se haya producido todavía la trasmisión del capital por el FROB. SEPTIMO.- El demandante era a fecha de la extinción miembro del comité de empresa de la provincia de Alicante de CATALUNYA BANC S.A. OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 31/07/2014, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 21/08/2014 con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CATALUNYA BANC S.A., habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO:1. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor interpone recurso la parte demandada. El recurso se estructura en tres motivos planteados respectivamente al amparo procesal de lo dispuesto en los apartados a , b y c del artículo 193 de la LRJS . En el primer motivo del recurso la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS y 142 y 144 de la LEC en relación todos ellos con el artículo 24 de la CE y solicita la nulidad de la sentencia por entender que el magistrado de instancia valora de forma indebida parte de la prueba documental aportada con especial trascendencia para la resolución del caso lo que le sitúa en clara indefensión.
2. Antes de entrar en el análisis pormenorizado de de la causa de nulidad planteada por la recurrente conviene recordar que de acuerdo con una constante Doctrina Jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia , esta Sala viene sosteniendo que dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación y los principios que configuran el proceso laboral, la declaración de nulidad de actuaciones debe abordarse con un criterio restrictivo, con el fin de evitar inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, tal y como establece la Sala IV en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; por lo tanto para que puedan apreciarse sus efectos y prosperar la reposición de autos ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas, ha de justificarse la infracción denunciada, debe tratarse además de una norma adjetiva que sea relevante, por último la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones y no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
3. Sentado lo anterior, consideramos que no concurre en el presente caso causa de nulidad, en cuanto que el apartado b del artículo 193 de la LRJS permite a esta Sala revisar los errores en la valoración de la prueba documental y en consecuencia corregir si fuera necesario los errores manifiestos a los que se alude por la recurrente, de manera que en la medida que la parte dispone de medios procesales para combatir los posibles errores de valoración de prueba no existe merma efectiva de su derecho de tutela efectiva y no resulta necesaria la declaración de nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.-En el segundo motivo y con amparo procesal en el artículo 193b, se solicita la modificación de los hechos probados segundo, tercero, cuarto y quinto.
Propone en primer lugar la modificación del hecho segundo para hacer constar las cantidades percibidas por el trabajador, dato que carece de trascendencia pues no ha sido objeto de debate ni repercute sobre la fundamentación del fallo.
Solicita además la modificación del hecho tercero donde el magistrado recoge parte de los acuerdos alcanzados durante el periodo de consultas y pretende su sustitución por el texto literal que se propone y que damos por reproducido a efectos de la presente. (folios 388 a 410). Aunque no se acede a la propuesta en los términos anteriormente expuestos damos por reproducido en su integridad y en aras de la mayor claridad el contenido del citado acuerdo.
Solicita así mismo la modificación del hecho cuarto para que se tenga en cuenta y así se haga constar con la literalidad propuesta, que la empresa nunca tuvo conocimiento de la retractación del actor sobre su decisión de acogerse a la baja incentivada y que este no ejercía funciones de representación sindical desde el 8/08/2013 ( documentos obrantes en los folios 53 a 58, 104 a 188 y 1063 a 1065) La propuesta excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada en cuanto no se aprecia error alguno de valoración de los citados documentos, que son compatibles además con la redacción actual del hecho en cuestión.
Por último se solicita la modificación del hecho probado quinto para completar su actual redacción con las adiciones que se proponen y que se recogen en los folios 420 a 456 y 1092 a 1137, haciendo referencia tanto a los acuerdos de cierre alcanzados y recogidos en el 'Term Sheet',como a la temporalidad del personal adscrito a las oficinas de Alicante que será definitvamente reubicado en Cataluña.
No podemos resolver esta última propuesta sin ponerla en relación directa con el primer motivo del presente recurso en el que la recurrente solicitaba la nulidad de la sentencia por infracción de las normas sobre motivación y valoración de prueba. Efectivamente en su argumentación el Magistrado de instancia rechaza de forma errónea y censurable la valoración de un documento en lengua cooficial del Estado por no acompañarse de la correspondiente traducción lo que no constituye un argumento válido a tal efecto. Cuestiona también la traducción del documento cuya lengua original es el inglés por haberla realizado personal interno de la entidad demandada, lo que de nuevo es un argumento o motivo poco consistente teniendo en cuenta que se trata de documentación aportada al periodo de consultas y cuyo contenido se refleja en los acuerdos alcanzados. Sin embargo y a pesar de ello no podemos acceder a la modificación pues del error del juzgador sobre la valoración de los mismos no resulta el contenido que se propone que como veremos no tiene la trascendencia pretendida sobre el fallo de la sentencia y supone una cita subjetiva y parcial del conjunto de documentos citados.
TERCERO.-En el tercer motivo y con amparo procesal en el apartado c) artículo 193 LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas, concretamente se citan los artículos 51.4 y 53.1 del mismo. Sostiene la entidad demandada que el cese del trabajador fue procedente y ajustado a derecho, que fue el mismo actor el que solicitó su adhesión voluntaria al despido colectivo en los términos acordados en el 2013, que la empresa no tuvo conocimiento de la retractación de este y que en cualquier caso no solo concurrían causas objetivas para proceder al ajuste de plantilla sino que la realidad actual viene determinada por el cierre de las delegaciones de Alicante y el traslado de los trabajadores que han permanecido en estas a Catalunya tal y como se pactó en el acuerdo por lo que la comunicación individual de cese del actor se ajusta a lo pactado y a la legalidad vigente.
Efectivamente tal y como se desprende de los hechos probados el presente despido individual notificado al trabajador el día 15/07/2014 y con efectos del día 31 deriva de un proceso de despido colectivo finalizado con acuerdo y desarrollado en el marco de la política de reestructuración de entidades Bancarias. La cuestión jurídica debe centrarse en la determinación del alcance de la solicitud de adhesión voluntaria y los efectos de una posterior retractación una vez notificado el despido colectivo. La condición de representante legal de los trabajadores del actor no juega tal y como pretende la parte un papel determinante en la resolución del caso, pues tal condición, que goza de un derecho de preferencia legal en el marco de cualquier despido colectivo finalizado con o sin acuerdo, no implica por el contrario un derecho adicional sobre los acuerdos de adhesión alcanzados por la empresa y los trabajadores en el trámite de ejecución del despido colectivo, ni la atribución al representante legal de una facultad de ruptura unilateral del vínculo. Así una vez manifiesta su voluntad de adhesión, no puede invocar como motivo de impugnación del cese su derecho de permanencia. Distinto de lo anterior es la posibilidad de cualquier trabajador afectado de impugnar el cese cuando este suponga un incumplimiento de lo pactado o de aquellas condiciones que se le ofrecieron en el momento de aceptar la adhesión voluntaria.
Por lo tanto debemos distinguir la figura que nos ocupa de otras situaciones como el desistimiento de la renuncia en el periodo de preaviso o la infracción de los derechos de preferencia de los representantes de los trabajadores.
Nos encontramos ante un compromiso bilateral en el marco de una oferta previa a todos los trabajadores que aceptan de forma voluntaria con conocimiento del plan de reestructuración pactado y el ofrecimiento por parte de la empleadora de unos incentivos económicos. En su demanda el actor alega que solicitó su adhesión en la creencia de que todas las oficinas de Alicante estarían cerradas en el 2014 y puesto que en el momento del cese esto no era así deseaba permanecer en su puesto hasta el cierre de las mismas.
La sala entiende que sus alegaciones no desvirtúan la legalidad del cese acordado, teniendo en cuenta por un lado que la oferta se realizó por la empleadora con total trasparencia y en ejecución de lo pactado en el marco de la negociación colectiva previa al despido, que el trabajador tuvo acceso a toda la información y se acogió de forma voluntaria al despido incentivado, lo que por otro lado le ha supuesto la percepción de unos incentivos económicos por encima de las indemnizaciones legales. Que durante el tiempo transcurrido entre la adhesión y el cese, la empresa ha llevado a cabo una reorganización de sus efectivos personales siguiendo los criterios de afectación pactados y que el hecho de que en el momento del cese permanecieran abiertas cuatro oficinas de Catalunya Banc en la provincia de Alicante no puede interpretarse como un incumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador en el pacto de adhesión voluntaria al despido colectivo.
A mayor abundamiento podemos afirmar que el cierre de los centros de Alicante con posterioridad al 2014 no puede interpretarse sin más como un incumplimiento de lo acordado, pues a la vista de los acuerdos globales suscritos resulta claro que la reestructuración tenía como finalidad inicial el cierre total de los centros fuera de Catalunya y el traslado del personal restante a esta Comunidad Autónoma, sin que conste expresamente como fecha límite para el cierre la del 2014, pues tal como resulta de la redacción del hecho probado tercero la referencia a los centros que debían cerrase entre 2013 y 2014 a efectos de facilitar a los trabajadores la decisión de adscripción voluntaria en octubre de 2013 no contemplaba una referencia expresa al cierre de la totalidad de estos. La carta de despido fue comunicada en cualquier caso a la representación legal de los trabajadores( hecho segundo) que en su condición de parte negociadora tiene encomendado el control del cumplimiento de los pactos alcanzados en el ERE sin que por parte de los mismos se haya denunciado incumplimiento o falta de sujeción a lo acordado por la empleadora , de manera que no se aprecia irregularidad alguna en el cumplimiento de los compromisos y obligaciones asumidas por la entidad bancaria, tanto en el marco general de la negociación colectiva, como frente al trabajador afectado a quien no puede reconocérsele el derecho de rescisión unilateral del pacto suscrito para la extinción de su contrato laboral, pacto que además tiene proyección en el resto de trabajadores afectados pues incide de forma indirecta sobre el número de afecciones obligatorias necesarias para completar el cupo de extinciones programadas.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CATALUNYA BANK SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de ELCHE, de fecha 31 de marzo de 2015 y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida declaramos el cese del trabajador ajustado a derecho y absolvemos a la demandada.
Devuélvanse las cantidades consignadas y el déposito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2429 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

