Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2076/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2076/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101993
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11074
Núm. Roj: STSJ AND 11074/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2076/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 20 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 136/18, interpuesto por Rocío contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 20 de octubre de 2017, en Autos núm. 1101/15, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rocío en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA FREMAP y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2017, por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- La actora, D.ª Rocío , nacida el NUM000 -74, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Peón agrícola.
2.- En fecha 26-11-13 cuando la demandante estaba prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Alhama de Almería sufrió un accidente de trabajo al tropezar y caerse de nalgas mientras realizaba labores de limpieza y mantenimiento de zonas ajardinadas, pasando a situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral con el diagnóstico de 'Dorsalgia'.
3.- El Ayuntamiento de Alhama de Almería tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.
4.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 17-6-15 en la que declaró a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 540 € a cargo de la Mutua Fremap; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 4-11-15, quedando así agotada la vía administrativa.
5.- La base reguladora para la total derivada de accidente de trabajo asciende a 740,76 € mensuales y para la parcial a 763,46 € mensuales.
6.- La demandante padece las siguientes dolencias: Lumbalgia postraumática. Cervicalgia.
Espondiloartrosis mas acusada en C5-C6, C6-C7 y L5-S1; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Raquialgia (Cervicalgia y lumbalgia crónicas).' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Rocío , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia da repuesta al proceso promovido en materia de Incapacidad Permanente por D.ª Rocío frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Mutua Fremap y, considerando que las secuelas de la actora, como consecuencia del AT sufrido el 26 de Noviembre del 2013, eran aquella indemnizadles según baremo, rechaza la pretensión de IPT, subsidiariamente IPP, que interesaba la trabajadora. Contra dicha decisión se alza la actora en recurso que en un primer motivo, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S., postula la adición del ordinal sexto de los hechos probados con la finalidad que, a la vista de los documentos foliados como 69, 70 y 132, conste in fine del ordinal lo siguiente: '(...) siendo las limitaciones funcionales orgánicas y funcionales: para la movilización de la columna vertebral y para realizar esfuerzos y coger pesos...' No ha lugar a lo postulado por cuanto para el fin pretendido debe señalarse, como indica el propio recurrente, que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Y en el presente caso, además de faltar los presupuestos expresados en los nums.3 y 4, el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia,ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre.
Segundo.- Denuncia, en el que es segundo de los motivos articulados en el recurso, la doctrina Jurisprudencial contenida en SSTS de 14 de Febrero del 2006 y 27 de Julio del mismo año, así como otras resoluciones del Alto Tribunal que analizan las incapacidades que postula quien recurre. Pero es el caso que, ninguna de tales resoluciones, son extrapolables a éste caso por cuanto, en materia de invalideces y repercusiones de dolencias en el ámbito laboral de una determinada persona, es casi imposible parificarlas pero, por demás, las resoluciones que cita no emanan del TS y es éste Órgano el que crea Jurisprudencia sin perjuicio del valor, que no alcanza a constituir Jurisprudencia, de las resoluciones de los TTSJ. Dicho esto, hemos de concretar que el reproche se centra en el que se primero de sus motivos y que justifica su petición de IPT o, subsidiariamente IPP, para su profesión habitual de peón agrícola no conformando que aquellas hayan comportado, tal solo, el calificativo de lesiones permanentes indemnizables según baremo como fueron declaradas por el INSS y por la resolución judicial que se combate ahora.
Pues bien, se dispone en el precepto cuya inaplicación se denuncia, Art. 193 de la Nueva LGSS (antes Art 136 de la LGSS) que 'la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves,susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.' Desde dicha óptica parte el reproche de que la actora no está impedida para llevar a cabo las tareas propias de su profesión habitual de peón agrícola como consecuencias del accidente sufrido y narrado en el segundo de los hechos probados. Se dice en tal ordinal que 'En fecha 26-11-13 cuando la demandante estaba prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Alhama de Almería sufrió un accidente de trabajo al tropezar y caerse de nalgas mientras realizaba labores de limpieza y mantenimiento de zonas ajardinadas, pasando a situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral con el diagnóstico de 'Dorsalgia' Dichas lesiones fueron declaradas por el INSS como no invalidantes e indemnizables según baremo y no constitutivas, lo que si solicita ahora quien recurre, de grado de invalidez alguno. Es por ello que la trabajadora interesa le sea reconocido el grado de I.P.T. o, subsidiariamente, parcial para su profesión y ello con los efectos, en uno u otro caso, que le son inherentes. Pues bien, no ha lugar a lo postulado por cuanto interesa el alcance de la secuela que afecta a quien acciona, al no discutirse su contingencia, y en éste orden de cosas se dice en el Sexto de los hechos probados lo siguiente: 'La demandante padece las siguientes dolencias: Lumbalgia postraumática. Cervicalgia.
Espondiloartrosis mas acusada en C5-C6, C6-C7 y L5-S1; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Raquialgia (Cervicalgia y lumbalgia crónicas).' Y es patente que, partiendo de las premisas históricas de la resolución judicial ha de concluirse que la parte actora con el cuadro clínico que presenta no se encuentra incardinada en la Incapacidad Permanente Total para su profesión de peón agrícola que reclama. Definida aquella, núm. 4 del Art. 137 de la LGSS, como la que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, lo que ha sido interpretado, por nuestro Tribunal Supremo, sentencia 1990 de 22 Enero, en el sentido de que la incapacidad alcanza tal grado si el trabajador no puede seguir desarrollando las tareas básicas de su profesión u oficio habitual con un mínimo de seguridad y eficacia ha de concluirse en lo antes expuesto inclusive, entrando en la censura subsidiaria que se hace, tampoco está en el grado inferior de invalidez. La I.P.P. se caracteriza por ésa disminución en el rendimiento profesional del trabajador del 33% por ciento como umbral mínimo lo que, en el presente caso, no sucede. Las alteraciones funcionales y orgánicas de quien acciona no suponen una merma que alcance dicho 33% sin impedirle, por otra parte y como ha quedado dicho, llevar a cabo las tareas fundamentales de su oficio. La sentencia de instancia, en el Único de sus Fundamentos Jurídicos, analiza el alcance de las lesiones causadas y concluye en la normalidad prestacional de quien acciona y que ,en modo alguno suponen limitaciones invalidantes. Todo ello avalado por la prueba documental y pericial obrante en autos y a la que la Fundamentación se refiere, por lo que la Sala, haciendo suya dicha argumentación del Juzgador de Instancia, ha de confirmar su sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rocío contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 20 de octubre de 2017, en Autos núm. 1101/15, seguidos a instancia de Rocío , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA FREMAP debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.136/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.136/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

