Sentencia SOCIAL Nº 2076/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2076/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2384/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2076/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101971

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4750

Núm. Roj: STSJ AND 4750/2018


Encabezamiento


Recurso nº 2384/17 (A) Sentencia nº 2076/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2076/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo, contra la resolución del
Juzgado de lo Social nº3 de Huelva, en sus autos núm.38/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña
MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 25 de septiembre de 2.013 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social n.º 3 de Huelva , en el procedimiento seguido en impugnación de despido a instancias de Dª. Adoracion contra el Servicio Andaluz de Empleo, en cuyo fallo se desestimaba la demanda declarando la procedencia del cese, sentencia que recurrida en suplicación fue revocada por la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2.015 , declarando improcedente el despido reconociendo al Servicio Andaluz de Empleo el derecho a optar entre la extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización o la readmisión con abono de los salarios de tramitación.



SEGUNDO.- El 16 de octubre de 2.015 el Servicio Andaluz de Empleo optó por la readmisión de Dª.

Adoracion .



TERCERO.- El día 25 de febrero de 2.016 Dª. Adoracion solicitó la ejecución de la sentencia.



CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 1 de abril de 2.016, se requirió al Servicio Andaluz de Empleo para que diera cumplimiento a la sentencia reponiendo a la actora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión efectiva.



QUINTO.- El Servicio Andaluz de Empleo readmitió a Dª. Adoracion el día 1 de marzo de 2.016, cuantificándose los salarios de tramitación entre el 31 de diciembre de 2.012 hasta el 1 de marzo de 2.016 en la diligencia de ordenación de 29 de abril de 2.016 en 98.775,60 €.



SEXTO.- El 31 de mayo de 2.016 el Servicio Andaluz de Empleo abonó a Dª. Adoracion , la cantidad adeudada en concepto de salarios de tramitación descontado el IRPF, las cotizaciones a la Seguridad Social, las prestaciones por desempleo y la cantidad percibida en concepto de indemnización.

SÉPTIMO.- El día 30 de diciembre de 2.016 se practicó por el Letrado de la Administración de Justicia, la liquidación de los intereses, que fue impugnada por el Letrado de la Junta de Andalucía, impugnación que fue desestimada por Decreto de 7 de marzo de 2.017.

OCTAVO.- El Letrado de la Junta de Andalucía interpuso recurso de revisión contra el decreto anterior que ha sido desestimado por auto de fecha 31 de marzo de 2.017 , contra el que ha interpuesto recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario, nombrándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª.

MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el Servicio Andaluz de Empleo, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social , contra el auto que resolvió el recurso de revisión interpuesto contra el decreto del Letrado de la Administración de Justicia, que confirmaba la liquidación de los intereses por los salarios de tramitación devengados en ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2.015 , computando el importe total de los salarios adeudados desde la fecha del despido de Dª. Adoracion el día 31 de diciembre de 2.012 hasta la readmisión que se produjo de 1 de marzo de 2.016, y los intereses desde la fecha de notificación de la sentencia de la Sala el día 1 de octubre de 2.015 hasta el efectivo cobro el 31 de mayo de 2.016.

Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretendiendo que se computen los intereses procesales desde la Diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2.016, que fijo el importe de los salarios de tramitación en 98.775,60 € brutos, que fueron abonados el 31 de mayo de 2.016 El artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.'.

Conforme a reiterada Jurisprudencia esta obligación de pago de intereses procesales actúa ope legis, sin necesidad de pronunciamiento expreso en la sentencia de condena al pago de cantidad, entendiéndose que la cantidad a la que condena la sentencia es líquida cuando su cuantía puede obtenerse con una sencilla operación aritmética, como en este caso en el que se conoce la fecha del despido, la de la notificación de la sentencia y el importe del salario diario, por lo que el cumplimiento de la condena no exigía más que la readmisión del trabajador con abono de estos salarios, que devengan el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago.



SEGUNDO.- En relación con los intereses procesales devengados por los salarios de tramitación, que no son cuantificados expresamente en la sentencia, declaramos en nuestra sentencia nº 679/2018 de fecha 22 febrero (JUR 2018 116626), que aunque referida a un despido nulo contiene doctrina aplicable al caso, por haber optado el Servicio Andaluz de Empleo por la readmisión de la trabajadora que: 'La Ley de Enjuiciamiento Civil establece un interés procesal que comienza a devengarse desde la fecha de la sentencia que declara la obligación de pago de la cantidad, constituyendo un interés automático que tiene un origen «ex lege», que no exige una demora culpable del empresario en el pago de la cantidad y cuya cuantificación tiene en cuenta el interés legal del dinero establecido para cada anualidad incrementado en dos puntos.

En todo caso, los salarios de tramitación pueden generar intereses procesales desde la resolución de condena ( STS 21-7-09 , EDJ 217623).' La base de cálculo de los intereses viene determinada por el importe de multiplicar el salario establecido en sentencia, por los días que van desde el despido hasta la notificación de esta resolución a quien resulta condenado al pago, lo que se resuelve con una sencilla operación aritmética, pero posteriormente cuando la readmisión no se ha producido de forma voluntaria, se genera también el derecho de la trabajadora al pago de los intereses por los salarios de tramitación devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que le confirió la opción por la readmisión hasta que esta se produzca, intereses que se acumulan a los ya devengados, ya que la demora en el cumplimiento de la obligación de readmisión a la que condena la sentencia es imputable al organismo ejecutado.

La trabajadora despedida tiene derecho a percibir los intereses procesales, sobre los salarios de tramitación, desde la fecha de la sentencia que declaró la improcedencia del despido, cuando el Servicio Andaluz de Empleo opte por la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, ya que la mayor o menor cuantía de éstos depende de la diligencia del Servicio Andaluz de Empleo en el cumplimiento de la sentencia.

No podemos admitir que la fecha inicial del cómputo de estos salarios sea la de la diligencia de ordenación que fija el importe de los salarios de tramitación finalmente adeudados una vez que la readmisión se ha producido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que si los salarios de tramitación pretenden suplir los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión se produzca, deben ser objeto de la revalorización que prevé el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para lograr la más adecuada proporcionalidad entre la cantidad percibida por el trabajador y la que le hubiera correspondido percibir si la sentencia se hubiera cumplido en plazo legal.

Los intereses de los salarios de tramitación reconocidos en la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2.015 , se devengan desde esta fecha, pues es ahí donde ya está fijado el principal que debe ejecutarse, o darse cumplimiento voluntario, mediante una simple operación aritmética computando el número de días transcurridos desde que se produjo el despido el 31 de diciembre de 2.012, hasta la notificación de la sentencia al obligado a cumplir con la readmisión del trabajador, al ser un fallo de construcción legal por aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , anterior artículo 56.1 b) del mismo texto legal .

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de Sentencia de 11 julio 2012 . (RJ 2013238), en la que se declara que: 'el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto se limita a señalar el 'dies a quo' como aquel en que fue dictada la sentencia de instancia , pero sin determinar el 'dies ad quem' o día final para el cálculo de los intereses, ...en este sentido procede seguir la interpretación que sobre el día final del devengo de intereses hizo tanto la Sala 1ª de este Tribunal en sus sentencias del Tribunal Supremo de 27-2-1999 (RJ 1999, 1135) (rec.- 2751/1994 ), como esta Sala en su STS 6-10-2000 (RJ 2000, 8671) (rec.-49/2000 ),.... que situaron el día final o día en que la sentencia se entendía 'totalmente ejecutada' en el día en que la consignación de la cantidad adeudada para pago tuvo lugar, de acuerdo con el sentido que el Tribunal Constitucional ha dado al mandato legal que impone el pago de intereses procesales cuando ha entendido que 'el recargo o sobretasa no está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito sino como acicate para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible' - sentencia del Tribunal Constitucional 206/1993, de 22 de junio (RTC 1993, 206)-. Y esta interpretación tiene su sentido si se parte de la base de que cuando se habla de mora en cualquiera de sus acepciones se está partiendo de la existencia de un retraso en el pago imputable al acreedor, de conformidad con lo que puede deducirse de la regla general que al respecto se contiene en el artículo 1101 del Código Civil . Ese retraso imputable al acreedor, determinante de la mora no podrá alcanzar más allá del momento en el que paga o consigna debidamente lo adeudado en la ejecutoria o desde que esa cantidad resulta disponible en la propiaejecutoria pues desde ese momento debe estimarse ejecutada la sentencia - el contenido de la sentencia - y por ello libre de responsabilidad el deudor conforme a la disposición expresa del art. 1176 del mismo Código en relación con la 'mora civil'.

La sentencia de instancia se entiende ejecutada cuando se produzca la readmisión de la ejecutante y se abonen los salarios de tramitación, salarios que cuando la readmisión no se produzca de forma voluntaria, sino que exijan la ejecución forzosa de la sentencia, deben extenderse hasta que se produce la efectiva readmisión, devengandose los intereses hasta que se produce el efectivo pago de los salarios correspondientes a todo el período de ejecución de la sentencia, al ser este interés procesal una revalorización de la cantidad adeudada.

La Diligencia de Ordenación de fecha 29 de abril de 2.016, no hace más que concretar cantidad a la que se debe aplicar dicho interés, que se devenga hasta la fecha en la que se hace el efectivo pago en nuestro caso el 31 de mayo de 2.016, como así consta en la liquidación de intereses practicada, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar el auto impugnado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra el auto dictado el 31 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva , en el que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 7 de marzo de 2.017 del Letrado de la Administración de Justicia, que confirmaba la liquidación de intereses realizada en la diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2.016 en ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2.015 , en el procedimiento seguido en impugnación de despido por Dª. Adoracion contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en que se optó por la readmisión, y como consecuencia confirmamos dicho auto en todos sus pronunciamientos, sin condena en costas al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO por ser un ente gestor.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia lo ordenamos, mandamos y firmamos
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