Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2076/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1946/2019 de 18 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 2076/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101360
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1796
Núm. Roj: STSJ AS 1796/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02076/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000009
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001946 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000006 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Victoria
ABOGADO/A: ENRIQUE VALDES ESCALONA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2076/19
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª. MARÍA
CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001946/2019, formalizado por el LETRADO D. ENRIQUE VALDÉS ESCALONA en
nombre y representación de Dª Victoria , contra la sentencia número 210/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000006/2019, seguidos a instancia de Victoria
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Victoria presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 210/2019, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Dª Victoria , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1966 y figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de la prestación pretendida de 33551 euros, con fecha de efectos el 8-9-2018 (incontrovertido).
2º.- Por resolución del INSS de 2-10-2018 se declaró que las lesiones, derivadas de enfermedad común, que afectan a Dª Victoria constituyen incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7-9-2018 en el que se fija como cuadro residual ARTRODESIS L3-S1. PARESIA PIE IZQUIERDO. STC DERECHO INTERVENIDO. ARTROSIS TOBILLO MII. Contra dicha resolución se formuló reclamación previa, que fue desestimada (incontrovertido).
3º.- El cuadro residual de Dª Victoria es el contenido en el dictamen propuesta (informe de síntesis, folios 53-54; documentación médica, folios 39-51)'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Victoria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), absuelvo a la demandada de todas las pretensiones habidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Victoria formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, que desestima la demanda interpuesta por doña Victoria frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegando a la demandante el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que postula, recurre la misma en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia dictada en interpretación del mismo que cita en su recurso.
SEGUNDO: En el primer motivo de su recurso, solicita la recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, relativo al estado lesional de la demandante, y la sustitución de su contenido por el siguiente: 'El cuadro residual de Dº. Victoria es: - Disectomía L5-S1 descompresión (Estenosis de canal lumbar HD L5-S1 izda).
- Artrodesis L3-S1.
- Radiculopatía S1 Iz, junto afectación L4-5 izquierda, secundaria a una afectación axonal del NCPEI del nervio que inerva estos dos miotomas con patrón de afectación cronificado y de carácter irreversible que condiciona una marcada alteración de la marcha. Marcha de talones y puntaras imposible en EII. Paresia pie Izq. Pie plano severo. Artrosis severa tobillo MII.
- Escoliosis de concavidad derecha con componente rotacional y cambios degenerativos severos.
- Protusión discal medial S1-S2- - STC derecho.
- Impedida de manera importante para la realización de actividades de la vida diaria'.
Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.
En el presente caso, fundamenta la recurrente la revisión fáctica que pretende en varios informes médicos emitidos por el servicio público de salud, así como por el Centro Médico, obrantes a los folios 39, 40, 48, 49 y 50.
Dichos documentos han sido tenidos ya en cuenta por la juzgadora de instancia, quien a la hora de determinar el cuadro lesional de la demandante que considera acreditado, se remite al dictamen propuesta, sin que se haya justificado error alguno en que la misma haya incurrido en tal análisis documental y redacción de tal relato fáctico.
El historial clínico ha sido también valorado por el médico evaluador a la hora de redactar el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral, al que se remite la sentencia ahora impugnada.
A ello cabe añadir que los informes médicos no son documentos hábiles para obtener la revisión de hechos probados salvo en lo relativo al hecho mismo de la emisión del informe, a la fecha de su emisión y a la identidad de la persona que lo emite. En relación a la situación patológica sobre la que se informa no existe ningún precepto legal que reconozca a este tipo de informes valor probatorio pleno y vinculante y que no pueda quedar enervado por el conjunto de la prueba practicada, valoración que, en todo caso, corresponde al juez de instancia y no a la parte demandante, ni siquiera a esta Sala.
Trata además la recurrente de integrar en el relato fáctico de la resolución impugnada no solo hechos, datos de naturaleza objetiva, sino también valoraciones, como es la de que doña Victoria está impedida de manera importante para la realización de las actividades de la vida diaria, que nunca podrían formar parte de dicho relato.
Por ello, debe desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto.
TERCERO: En el único motivo de su recurso, formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, alega la recurrente que su estado de salud determina una limitación de su capacidad laboral que debió conllevar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, habiéndole sido ya la total reconocida mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de octubre de 2018.
El apartado 5 del artículo 194 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como 'aquella que inhabilite al trabajador para toda profesión u oficio'. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
En el presente caso, no puede considerarse, a la vista del cuadro lesional presentado por la recurrente (artrodesis L3-S1; paresia de pie izquierdo; síndrome del túnel carpiano derecho intervenido; artrosis tobillo miembro inferior izquierdo) y del resultado de la exploración reflejado en el informe de evaluación de la incapacidad laboral, que la misma esté incapacitada para el desempeño de todas aquellas actividades sedentarias, de escaso requerimiento físico, que no requieran una adecuada biomecánica del segmento lumbar y del miembro inferior izquierdo, como se argumenta ya en la sentencia recurrida.
La citada exploración médica refleja inexistencia de alteraciones de relevancia en la esfera psicológica; sobrepeso; cicatriz de lumbotomía en buenas condiciones; estática conservada; buen trofismo; dinámica lumbar limitada en los últimos grados de flexión, con distancia dedos-suelo de 21 cm; pies planos valgos; inexistencia de signos inflamatorios a nivel articular; dolor a la palpación en trocánter izquierdo, cadera libre; balance muscular en miembro inferior izquierdo tibial anterior 4/5, extensor de primer dedo y perioneos 3/5, y en miembro inferior derecho 5/5; maniobras de elongación radicular negativas; posibilidad de realizar marcha de talones con ambos miembros inferiores y mano derecha sin signos inflamatorios ni alteraciones tróficas, con balance articular y muscular conservado.
Por ello, no acreditándose limitaciones que impidan a la ahora recurrente el desempeño de cualquier profesión u oficio en condiciones mínimas de profesionalidad y eficacia, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia impugnada.
CUARTO: Siendo la recurrente beneficiaria del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por doña Victoria frente a la Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, en los autos seguidos a instancia de aquella frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmamos la resolución recurrida.No se hace expresa imposición de costas.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
