Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2076/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2076/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101807
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10834
Núm. Roj: STSJ AND 10834/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 2076/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 273/20, interpuesto por D. Torcuato contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 18 de de noviembre de 2019, en Autos núm. 57/18, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Torcuato en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de de noviembre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Torcuato frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmando la resolución recurrida debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO: El actor, Torcuato , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1962, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 ,en el Régimen general, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para las prestaciones solicitadas en el presente proceso.
SEGUNDO: El actor tiene como profesión habitual la de autónomo de la agricultura.
TERCERO: Con fecha 26 de octubre de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce el siguiente cuadro clínico residual: pac 55 años con antec HTA, dislipemia, accidente isquémico cerebral en cápsula interna izda e dic 2011 con hemiparesia dcha y disartria leves, temblor esencial, cefalea tensional; con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación neurológica GF1 por leve hemiparesia dcha y disartria leves, temblor esencial, cefalea tensional Por resolución de 26 de octubre de 2017 se denegó al actor la prestación de IP.
CUARTO: Mediante sentencia en suplicación de fecha 1 de junio de 2017 , se desestimó la pretensión del actor de IPA o T, sobre la base de los siguientes hechos probados en relación a patologías: Acv que le ocasionó hemiparesuia dcha que le produce una disminución de la fuerza y resistencia de la extremidad superior e inferior dcha, BM 4/5.
QUINTO: El actor presenta limitación neurológica GF1 por leve hemiparesia dcha y disartria leves, temblor esencial y cefalea tensional
SEXTO.- La base reguladora del actor para la prestación interesada asciende a la suma de 631,93 euros.
SÉPTIMO.- El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.
Torcuato , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones del actor de litis en reclamación de prestaciones por IPA o subsidiariamente IPT para su profesión habitual de autónomo de la agricultura se alza el mismo en suplicación con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal quinto, a fin de que al mismo se añada un nuevo párrafo con el siguiente tenor: 'Además de las anteriores lesiones el actor padece PARKINSONISMO ATIPICO, psicógeno, vascular, farmacológico, que le causa temblor de reposo bilateral de predominio derecho, marcha sin braco MSD, el izquierdo braceo disminuido, fascies hiponimicas, leve bradicinesia de predominio derecho (disminución de velocidad y amplitud de predominio derecho, etc. Padeciendo además alteración de la memoria en relación con ansiedad por Trastorno de Ansiedad'.
Propuesta de revisión fáctica que se sustenta en los informes médico del H.U. Torrecárdenas de 5.9.2019 que figura en el folio 76 de los autos y en informe del H.P Poniente de 1.2.18 que obra al folio 74 y 75 que aun con ser prueba hábil efectivamente para justificar dicha adición, sin embargo la misma no puede ser estimada pues además de que se sustenta en la valoración conjunta de ambos informes, no evidencia de manera patente y evidente el pretendido error que se atribuye a la Juzgadora de instancia.
Efectivamente, la documental obrante al folio 74 y 75 de autos se trata de un informe de Resultados de Pruebas de Imagen TAC Craneal que precisamente lo que señala es que no se observa lesión isquémica agudas ni foco hemorrágicos, sin alteraciones del sistema ventricular estructuras de la línea medida, surcos de la convexidad ni fosa posterior, no líneas de fractura en los cortes realizados concluyendo 'Sin cambios respecto a TC previo de 2011'. Y el informe de 5.9.2019 concluye por su parte, con un juicio clínico de Parkinsonismo atípico, lo que permite considerar por tanto que estaríamos además de ante una dolencia de nueva aparición, dado que según el informe inicialmente señalado no se han observado cambios respecto de 2011, se desconocen sus causas u origen que como se señala, bien puede ser psicógeno, vascular, PSP o farmacológico, lo que de obedecer a esta última causa, sería incluso reversible y que además cursa por ahora, con una clínica en general calificada de leve -leve bradicinesia de predomino derecho y leve o no apreciable rigidez con reflejos posturales conservados.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción del artículo 194 1 apartados c) y b) LGSS que estima cometidas pro cuanto a juicio del recurrente visto el cuadro de dolencias que se le reconocen en el ordinal quinto tras su revisión y lo señalado por la jurisprudencia al respecto, resulta ilusorio imaginar que se encuentra apto para realizar actividad laboral alguna o al menos, para su profesión habitual.
Pues bien, la jurisprudencia viene recordando efectivamente, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan a la actora ahora recurrente y que se consignan en el inmodificado ordinal quinto del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como pretende, resulte tributaria de la IPA que postula con carácter principal y que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Y tampoco para su profesión habitual de autónomo de la agricultura pues secundario a ictus lacunar en 2011 presenta una limitación neurológica GF 1 por leve heimparesia derecha y disartria y en cuanto al Tr. De ansiedad, que ya se recoge en el IMS en base al informe de Neurología de 30.6.17, se aprecia situación mental de perfecta lucidez y alerta, estado psíquico no alterado. Siendo que además, sobre un cuadro patológico muy similar en lo esencial valorando también las secuelas del ictus sufrido en 2011 que como se dejó señalado en el motivo precedente, según prueba objetiva TAC craneal- no ha sufrido alteración y excepción hecha del T. de ansiedad, esta Sala en su sentencia de 1.6.2017 vino a denegar dicho grado de IPT ahora igualmente postulado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Torcuato contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 18 de de noviembre de 2019, en Autos núm. 57/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.273/20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.273/20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
