Sentencia Social Nº 2077/...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Social Nº 2077/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3583/2006 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2077/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101786

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3706


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 3583/06 -JJ

Autos nº.- 130/06.- HUELVA-2

Ldo.- D. FRANCISCO GOMEZ GUILLEN POR D. Agustín

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 19 de junio de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2077 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, Autos nº 130/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Agustín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Agustín , nacido el 16 de febrero de 1961, con Documento Nacional de Identidad NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen General. Su profesión es administrativo. Se halla en situación de alta o asimilada. Ha cubierto el periodo mínimo de cotización exigido para el beneficio de una pensión de incapacidad permanente. Y su base reguladora, a tal efecto, asciende a 20.40,33 euros mensuales.

2º.- Instado expediente de incapacidad permanente e incoado el procedimiento administrativo número NUM002 , el 15 de julio de 2005 se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacían constar como "deficiencias más significativas", las siguientes: "HNP C5-C6 intervenida. HNP L5-S1 reintervenida. Lumbociatalgia".

3º.- El 27 de julio siguiente, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la declaración del trabajador como no afecto a situación de incapacidad permanente, en ningún grado, propuesta aceptada por Resolución de la directora Provincial de dicho organismo, el día 28 siguiente.

4º.- Interpuesta reclamación previa el 13 de septiembre de 2005, se desestimó por Resolución de 24 de enero de 2006.

5º.- D. Agustín padece: HNP C5-C6 intervenida con estenosis de canal, discopatía degenerativa derecha C5-C6 que contribuye al estrechamiento del agujero foramidal C5-C6 derecho, médula cervical comprimida, indentada en su cara anterior y posterior. HNP L5-S1, hernia discal paracentral derecha L4-L5, protrusión discal L5-S1 y estenosis de canal a nivel L3-L4. Mielopatía cervical residual. Cifosis cervical. Síndrome post-trombótico de miembro inferior izquierdo.

Dichas dolencias le limitan para sobrecargas moderadas del raquis lumbar y cervical."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación, se interpone al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el demandante, nacido el día 16 de febrero de 1.961, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente absoluta por padecer: Hernia discal C5-C6 intervenida con estenosis de canal, discopatía degenerativa derecha C5-C6, que contribuye al estrechamiento del agujero foramidal C5-C6 derecho, médula cervical comprimida indentada en su cara anterior y posterior, Hernia discal L5-S1, hernia discal paracentral derecha L4-L5, protrusión discal L5-S1 y estenosis de canal a nivel L3- L4, mielopatía cervical residual, cifosis cervical y síndrome postrombótico de miembro inferior izquierdo, dolencias que le limitan para las sobrecargas moderadas del raquis cervical y lumbar.

Como primer motivo de suplicación, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado 5º de la sentencia, que describe el estado físico del recurrente, con la adición de los menoscabos físicas que se enumeran en el recurso, que son básicamente los relacionados en la sentencia con una sintomatología más agravada; revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada, además las limitaciones físicas que no fueron incluidas en el relato fáctico no son de por sí invalidantes con carácter absoluto, pues la existencia de una contractura cervical no es un menoscabo físico que impida al demandante ejercer cualquier actividad profesional.

En consecuencia al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación, debemos denegar las revisiones solicitadas y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de suplicación, se alega en el recurso, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", al solicitar en el recurso exclusivamente la prestación de incapacidad permanente absoluta.

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara, que la incapacidad permanente absoluta debe reconocerse únicamente "cuando el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ), circunstancias que no concurren en el presente caso al limitarle sus dolencias exclusivamente para las posturas forzadas, que determinen una sobrecarga en al columna vertebral o exijan una bipedestación o deambulación muy prolongada, menoscabos que además puede ser paliado en el caso de síndrome postrombótico que afecta al miembro inferior izquierdo con medias elásticas, dolencias por lo tanto insuficientes para impedirle el acceso al mercado de trabajo, ya que por su juventud -44 años- conserva la habilidad manual, la fuerza, la capacidad de desplazamiento, la plena movilidad de los miembros superiores e inferiores y la capacidad auditiva, sensorial y visual, por lo que conserva aptitudes físicas suficientes no sólo para desempeñar una actividad profesional por cuenta ajena, sino incluso su propia profesión habitual de administrativo que es de naturaleza sedentaria y no exige grandes esfuerzos físicos, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de fecha 4 de mayo de 2006 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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