Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2077/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1229/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO
Nº de sentencia: 2077/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102117
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3186
Núm. Roj: STSJ CAT 3186/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2017 - 0008801
CR
Recurso de Suplicación: 1229/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 9 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2077/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Eliseo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers
de fecha 16 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 141/2017 y siendo recurrido/a
Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Don Eliseo debo absolver y absuelvo libremente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución administrativa.
Se tiene a la parte actora desistida de su acción frente a la Tesorería General de la Seguridad Social. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- La parte actora Don Eliseo , nacida el día NUM000 /1969, con NIE nº NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social en situación asimilada a la de alta, por paro involuntario, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de ayudante ganadería.-expediente administrativo.- 2.- Iniciado expediente de incapacidad permanente y tras pasar el oportuno reconocimiento médico, y dictamen emitido por el SGAM el 29/11/2016, la Dirección Provincial del INSS dictó en fecha 20/12/2016 Resolución en la cual manifestó no procedía declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.-expediente administrativo.- 3.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución definitiva de 03/02/2017, quedando agotada la vía administrativa.-expediente administrativo.- 4.- La parte demandante posee el período mínimo de cotización. Durante su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial.-expediente administrativo.- 5.- La base reguladora de la prestación asciende a 988,10 euros mensuales. Efectos 29/11/2016 (hecho no controvertido).
6.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Amaurosis de OI por ptisi bulbi (enucleación), con colocación de prótesis ocular AV O. AV OD: (0,6 a 0,8).
Gonalgia D sin limitación funcional y con deambulación conservada. Cervicalgia crónica con leve limitación funcional. Lumbalgia crónica, sin signos clínicos de afectación radicular. Omalgia D con leve limitación funcional en hombros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente de total para la profesión habitual, que es la de ayudante de ganadería, derivada de enfermedad común, fue desestimada en la sentencia recurrida por no concurrir estos grados de incapacidad permanente, declarando esta lista de lesiones o patologías que le afectan: amaurosis de ojo izquierdo por ptisi bulbi (enucleación), con colocación de prótesis ocular, agudeza visual 0, agudeza visual en ojo derecho de 0,6 a 0,8; gonalgia derecha sin limitación funcional y con deambulación conservada; cervicalgia crónica con leve limitación funcional; lumbalgia crónica, sin signos clínicos de afectación radicular; y omalgia derecha con leve limitación funcional en hombros.
SEGUNDO.- Con invocación del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se propone, como motivo primero del recurso de suplicación por el demandante, una redacción alternativa del hecho probado sexto de la sentencia, modificando la valoración de la limitación visual en el ojo derecho, para que diga en su lugar 'Déficit visual ojo derecho: agudeza visual con corrección entre 0,5 y 0,6; pérdida importante de campo visual con tan solo visión central; afectación de la vía óptica derecha a nivel macular y periférico; hipermetropía, astigmatismo, presbicia, leucoma corneal'; a la vista de su informe pericial emitido el 13 de noviembre de 2017, folios 83 y 84, y de otros informes médicos, del Hospital General de Granollers, del 11 de mayo de 2017 y del 13 de octubre de 2016, folios 89 y 96, de la Cínica Barraquer del 5 de julio de 2017, folio 90, campimetrías del 6 de abril y del 25 de octubre de 2017, folios 91 y 92, de la Clínica Corachán del 8 de noviembre de 2017, folio 93, del Centro DYTO del 9 de noviembre de 2017, folio 95, y del Hospital de la Vall d'Hebrón de 28 de junio de 2017, folios 102 y 103. Esta redacción alternativa no se acogerá, desestimándose el motivo, pues si bien el texto propuesto encuentra una justificación en estos informes, en sentido contrario, en el informe del ICAM, folios 51 y 52, del 19 de noviembre de 2016, se diagnostica una agudeza visual en ojo derecho de 0,8, sin otra indicación en relación con el mismo, orientación diagnóstica que se reitera en el informe médico de la Entidad gestora, folios 143 y 144; y siendo doctrina constante, en su día del Tribunal Supremo y actualmente de esta Sala, en sentencias incontables, que, salvo error evidente, ante informes médicos contradictorios ha de prevalecer el criterio imparcial y objetivo del juez de instancia sobre el subjetivo y de parte del recurrente, no hay razón para la modificación pretendida, ante una declaración fáctica que claramente evidencia una valoración de la magistrada en uso de la sana crítica.
TERCERO.- Con el mismo objeto que el anterior, en un motivo segundo se propone la adición de dos nuevos hechos probados; uno séptimo que pase a decir que 'Desde el 02/08/2016, el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya tiene reconocido al actor una discapacidad del 83% (78% de discapacidad y 5% por factores sociales complementarios) por pérdida de la agudeza visual binocular grave, con reconocimiento de la necesidad de ir acompañado por otra persona en sus desplazamientos en transporte colectivo público', a la vista de las resoluciones y dictamen médico, folios 85 a 87; y otro, octavo, con este texto: 'Las funciones laborales concretas del actor consisten en alimentar las vacas, limpiarlas, limpiar las cuadras y los depósitos de comida y de leche, entre otras'; con indicación del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folio 68, y el profesiograma, folios 116 y 117. Pues bien, en cuanto al séptimo, da una información sesgada, ya que en el grado de discapacidad también se valoran las limitaciones funcionales de la columna y de la extremidad superior derecha, y se expresa que no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad, con 2 puntos, lo que se omite; y respecto al octavo, carece de trascendencia, por ser obvio que éstas que se expresan son tareas propias de un ayudante de ganadería.
Se desestima también este motivo.
CUARTO.- Para el examen del derecho, invocando el párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega la infracción de los artículos 193.1 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su redacción aplicable según la disposición transitoria vigésima sexta, uno , por entender que concurre el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, en su caso, el de total para la profesión habitual, y solicita que se declare, con carácter principal, aquella situación, y subsidiariamente esta otra. La sentencia recurrida no lo entendió así, acudiendo a los criterios orientadores del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, aprobado por Decreto del 22 de junio de 1956, y por no apreciar que su profesión habitual precisara buena agudeza visual, única limitación que observa..
QUINTO.- Según el artículo 193.1 en su párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social , 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. El artículo 194, en sus apartados 4 y 5, define estos grados de incapacidad permanente, en estos términos: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
SEXTO.- Como con acierto razona la juez de instancia, el Reglamento de Accidentes de Trabajo no da una orientación a favor de estos grados de incapacidad permanente, porque en su artículo 38, párrafo a ), considera que es constitutiva de una incapacidad permanente total 'La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento', mientras que aquí en el ojo derecho queda una agudeza visual de entre 0,6 y 0,8; por lo que ha de estarse a la incidencia de las reducciones funcionales en su capacidad laboral, siendo aquéllas para tareas que precisen de una buena agudeza visual binocular, las cuales no integran las fundamentales de la profesión habitual de un ayudante de ganadería, actividad que es compatible con esta limitación, y siendo sus otras limitaciones de escasa entidad, de ahí que la determinación que se hizo por la juez de instancia sea correcta, por no concurrir estos grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y de total para la profesión habitual, con debida aplicación de la normativa que se cita como infringida, decayendo el motivo.
SÉPTIMO.- En consecuencia, se desestimará el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida, según prevé el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que desestimando la demanda formulada por Don Eliseo debo absolver y absuelvo libremente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución administrativa.Se tiene a la parte actora desistida de su acción frente a la Tesorería General de la Seguridad Social. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- La parte actora Don Eliseo , nacida el día NUM000 /1969, con NIE nº NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social en situación asimilada a la de alta, por paro involuntario, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de ayudante ganadería.-expediente administrativo.- 2.- Iniciado expediente de incapacidad permanente y tras pasar el oportuno reconocimiento médico, y dictamen emitido por el SGAM el 29/11/2016, la Dirección Provincial del INSS dictó en fecha 20/12/2016 Resolución en la cual manifestó no procedía declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.-expediente administrativo.- 3.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución definitiva de 03/02/2017, quedando agotada la vía administrativa.-expediente administrativo.- 4.- La parte demandante posee el período mínimo de cotización. Durante su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial.-expediente administrativo.- 5.- La base reguladora de la prestación asciende a 988,10 euros mensuales. Efectos 29/11/2016 (hecho no controvertido).
6.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Amaurosis de OI por ptisi bulbi (enucleación), con colocación de prótesis ocular AV O. AV OD: (0,6 a 0,8).
Gonalgia D sin limitación funcional y con deambulación conservada. Cervicalgia crónica con leve limitación funcional. Lumbalgia crónica, sin signos clínicos de afectación radicular. Omalgia D con leve limitación funcional en hombros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Promovida demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente de total para la profesión habitual, que es la de ayudante de ganadería, derivada de enfermedad común, fue desestimada en la sentencia recurrida por no concurrir estos grados de incapacidad permanente, declarando esta lista de lesiones o patologías que le afectan: amaurosis de ojo izquierdo por ptisi bulbi (enucleación), con colocación de prótesis ocular, agudeza visual 0, agudeza visual en ojo derecho de 0,6 a 0,8; gonalgia derecha sin limitación funcional y con deambulación conservada; cervicalgia crónica con leve limitación funcional; lumbalgia crónica, sin signos clínicos de afectación radicular; y omalgia derecha con leve limitación funcional en hombros.
SEGUNDO.- Con invocación del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se propone, como motivo primero del recurso de suplicación por el demandante, una redacción alternativa del hecho probado sexto de la sentencia, modificando la valoración de la limitación visual en el ojo derecho, para que diga en su lugar 'Déficit visual ojo derecho: agudeza visual con corrección entre 0,5 y 0,6; pérdida importante de campo visual con tan solo visión central; afectación de la vía óptica derecha a nivel macular y periférico; hipermetropía, astigmatismo, presbicia, leucoma corneal'; a la vista de su informe pericial emitido el 13 de noviembre de 2017, folios 83 y 84, y de otros informes médicos, del Hospital General de Granollers, del 11 de mayo de 2017 y del 13 de octubre de 2016, folios 89 y 96, de la Cínica Barraquer del 5 de julio de 2017, folio 90, campimetrías del 6 de abril y del 25 de octubre de 2017, folios 91 y 92, de la Clínica Corachán del 8 de noviembre de 2017, folio 93, del Centro DYTO del 9 de noviembre de 2017, folio 95, y del Hospital de la Vall d'Hebrón de 28 de junio de 2017, folios 102 y 103. Esta redacción alternativa no se acogerá, desestimándose el motivo, pues si bien el texto propuesto encuentra una justificación en estos informes, en sentido contrario, en el informe del ICAM, folios 51 y 52, del 19 de noviembre de 2016, se diagnostica una agudeza visual en ojo derecho de 0,8, sin otra indicación en relación con el mismo, orientación diagnóstica que se reitera en el informe médico de la Entidad gestora, folios 143 y 144; y siendo doctrina constante, en su día del Tribunal Supremo y actualmente de esta Sala, en sentencias incontables, que, salvo error evidente, ante informes médicos contradictorios ha de prevalecer el criterio imparcial y objetivo del juez de instancia sobre el subjetivo y de parte del recurrente, no hay razón para la modificación pretendida, ante una declaración fáctica que claramente evidencia una valoración de la magistrada en uso de la sana crítica.
TERCERO.- Con el mismo objeto que el anterior, en un motivo segundo se propone la adición de dos nuevos hechos probados; uno séptimo que pase a decir que 'Desde el 02/08/2016, el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya tiene reconocido al actor una discapacidad del 83% (78% de discapacidad y 5% por factores sociales complementarios) por pérdida de la agudeza visual binocular grave, con reconocimiento de la necesidad de ir acompañado por otra persona en sus desplazamientos en transporte colectivo público', a la vista de las resoluciones y dictamen médico, folios 85 a 87; y otro, octavo, con este texto: 'Las funciones laborales concretas del actor consisten en alimentar las vacas, limpiarlas, limpiar las cuadras y los depósitos de comida y de leche, entre otras'; con indicación del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folio 68, y el profesiograma, folios 116 y 117. Pues bien, en cuanto al séptimo, da una información sesgada, ya que en el grado de discapacidad también se valoran las limitaciones funcionales de la columna y de la extremidad superior derecha, y se expresa que no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad, con 2 puntos, lo que se omite; y respecto al octavo, carece de trascendencia, por ser obvio que éstas que se expresan son tareas propias de un ayudante de ganadería.
Se desestima también este motivo.
CUARTO.- Para el examen del derecho, invocando el párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega la infracción de los artículos 193.1 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su redacción aplicable según la disposición transitoria vigésima sexta, uno , por entender que concurre el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, en su caso, el de total para la profesión habitual, y solicita que se declare, con carácter principal, aquella situación, y subsidiariamente esta otra. La sentencia recurrida no lo entendió así, acudiendo a los criterios orientadores del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, aprobado por Decreto del 22 de junio de 1956, y por no apreciar que su profesión habitual precisara buena agudeza visual, única limitación que observa..
QUINTO.- Según el artículo 193.1 en su párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social , 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. El artículo 194, en sus apartados 4 y 5, define estos grados de incapacidad permanente, en estos términos: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
SEXTO.- Como con acierto razona la juez de instancia, el Reglamento de Accidentes de Trabajo no da una orientación a favor de estos grados de incapacidad permanente, porque en su artículo 38, párrafo a ), considera que es constitutiva de una incapacidad permanente total 'La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento', mientras que aquí en el ojo derecho queda una agudeza visual de entre 0,6 y 0,8; por lo que ha de estarse a la incidencia de las reducciones funcionales en su capacidad laboral, siendo aquéllas para tareas que precisen de una buena agudeza visual binocular, las cuales no integran las fundamentales de la profesión habitual de un ayudante de ganadería, actividad que es compatible con esta limitación, y siendo sus otras limitaciones de escasa entidad, de ahí que la determinación que se hizo por la juez de instancia sea correcta, por no concurrir estos grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y de total para la profesión habitual, con debida aplicación de la normativa que se cita como infringida, decayendo el motivo.
SÉPTIMO.- En consecuencia, se desestimará el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida, según prevé el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Eliseo contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granollers en los autos 141/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmándola.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
