Sentencia Social Nº 2078/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2078/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4478/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 2078/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014103594

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0001560

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004478 /2013 IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000325 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s:UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), María Milagros

Abogado/a:PEDRO BLANCO LOBEIRAS, DANIEL DIZ PORTELA

Procurador/a:, LAURA CARNERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: Ricardo , MINISTERIO FISCAL , Luis Antonio , Benjamín , Eulalia , Fructuoso

Abogado/a:, , , , ,

Procurador/a:, , , , ,

Graduado/a Social:, , , , ,

ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOS/AS

Dª BEATRIZ RAMA INSUA

D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO,

D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004478 /2013, formalizado por el/la D/Dª PEDRO BLANCO LOBEIRAS, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), y D. DANIEL DIZ PORTELA, en nombre y representación de Dª María Milagros , contra la sentencia número 511 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000325 /2013, seguidos a instancia de María Milagros frente a UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), Ricardo , MINISTERIO FISCAL , Luis Antonio , Benjamín , Eulalia , Fructuoso , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª María Milagros presentó demanda contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), Ricardo , MINISTERIO FISCAL, Luis Antonio , Benjamín , Eulalia , Fructuoso , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 511 /2013, de fecha seis de Agosto de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero. La demandante Dª María Milagros , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , vino prestando servicios para la Unión General de Trabajadores mediante los siguientes contratos y circunstancias. 1) Mediante contrato de interinidad suscrito el día 13 de marzo de 2007 para sustituir a D. Carmela que tenía reserva de puesto de trabajo al estar en excedencia por cuidado de hijo, para prestar servicios como técnico servicios jurídicos con categoría de titulado medio 1, jornada completa y siendo cesada y dada de baja en la Seguridad Social el día 23 de septiembre de 2007. 2) Mediante contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en '... desarrollo del programa subvencionado por la Xunta de Galicia para contratación de agentes de empleo y unidades de apoyo: 'Programas de cooperación Xunta de Galicia - Outras administracións oit entidades' (expediente NUM001 )', igual categoría que el precedente y jornada completa, siendo cesada y dada de baja en la Seguridad Social el día 14 de octubre de 2009. 3) Mediante contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos suscrito el día 14 de diciembre de 2009, siendo su objeto '...el desarrollo del programa de la Xunta de Galicia 'Orientación profesional para o emprego' (Acciones de información, orientación y busca de empleo) ', jornada completa, categoría de técnico medio D (equivalente a la anterior de técnico medio D), siendo dada de baja en la Seguridad Social el 31 de enero de 2010, de nuevo de alta el 1 de marzo hasta el 31 de enero de 2011 en que fue dada de baja y nueva alta el 1 de febrero hasta el 31 de enero de 2012 en que de nuevo fue dada de baja y nueva alta el 1 de febrero de 2012 hasta el 6 de febrero de 2013 en que fue despedida en el curso de un despido colectivo basado en causas económicas que impugna en esta litis. Del 15 de octubre al 13 de diciembre de 2009 y del 1 al 28 de febrero de 2010 percibió prestaciones por desempleo./ Segundo.- El sindicato demandado le venía reconociendo a la actora antigüedad del 14 de diciembre de 2009, categoría profesional de técnico medio D y salario mensual prorrateado de 1.956'49 euros y alega la trabajadora que su antigüedad debe ser del 13 de marzo de 2007, su categoría profesional la de técnico medio C y que por consiguiente debió cobrar mensualmente según el convenio colectivo del sindicato demandado: En el año 2012: 1.72684 euros de salario base, 311 '79 de prorrata de pagas extras, 86'34 de antigüedad y 57'56 de antigüedad consolidada. En el 2013: 1.735'47, 313'35, 86'77 y 57'85 euros respectivamente./ Tercero.- La trabajadora estuvo destinada durante la vigencia de todos sus contratos de trabajo en la asesoría jurídica del sindicato demandado en Vigo, realizando tareas de asesoramiento a trabajadores, redacción de documentos jurídicos, papeletas de conciliación y demandas, asistencia al SMAC y laudos arbitrales, celebración de juicios, conclusión de conciliaciones y formalización de recursos, sin que conste que fuese supervisada en la realización de tales funciones. Nunca realizó tareas de orientación profesional para el empleo./ Cuarto.- El vigente convenio colectivo del sindicato demandado fue aprobado por resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 2 de abril de 2013 y publicado en el BOE del 20 de abril pero según acta final de la Comisión Negociadora del mismo de fecha 8 de abril de 2013, las partes acordaron la inaplicación del incremento salarial durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, actualizando los salarios a partir del 1 de enero de 2014 salvo pacto en contrario./ Quinto.- El día 22 de enero de este año el sindicato demandado le notificó a la actora carta, en el curso de un expediente de regulación de empleo, comunicándole la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas con efectos desde el día 6 de febrero y ello con base en que '...o resultado dos últimos dous anos amosan perdas continuadas, que ascenderon no 2011 a un total de -487.933,72.-C e no provisional elaborado a 30/09112 as perdas ascendían, iza Sede ('entra!, a un total de -299.760,59.-C...'. Dicha carta se le comunicó asimismo a la representación legal de los trabajadores. La indemnización, que se le abonó mediante talón bancario que hizo efectivo, se fijó en 8.868'85 euros./ Sexto.-Alega la actora que su cese constituye un despido nulo: porque la representación de los trabajadores en la comisión negociadora del expediente de regulación de empleo vulnera la prohibición de la llamada 'doble legitimación' porque la formaron miembros del comité de empresa y uno de la sección sindical, D. Fructuoso , que es representante del sindicato demandado; porque no se facilitó información mínima para formar criterio sobre la justificación de la medida adoptada; porque los criterios de afectación alegados por el demandado eran genéricos, ambiguos e insuficientes para poder contrastar la adecuación de la extinción de su relación laboral con el objetivo y causa que se dice que la motiva y ello yació de contenido el período de consultas; no se explica el criterio de afectación que se le aplicó a la actora y el que parece que pudo ser ('adscripción funcional e/ou orgánica ós programas que desaparecen') no es cierto porque ella siempre estuvo adscrita la asesoría jurídica del sindicato en Vigo, ajena a toda subvención; y que se cerraron las dependencias del sindicato en Cangas y uno de sus trabajadores fue recolocado en el puesto de la actora en la asesoría de Vigo./ Séptimo.- La comisión negociadora del expediente de regulación de empleo estuvo formada por D. Luis Antonio , Eulalia , D. Benjamín y D. Ricardo como miembros del comité de empresa y D. Fructuoso como miembro de la sección sindical, aparte de un asesor./Octavo.- En la comunicación de inicio del despido colectivo se indicaba que serían 36 los trabajadores afectados desglosados por hombres, mujeres, categorías y centros de trabajo; se aportaban cuentas de pérdidas y ganancias y balances de los años 2010 y 2011 y cuentas provisionales de 2012 y una memoria explicativa de ingresos y gastos y en la que se fijaban los siguientes criterios de selección de los trabajadores afectados: Adscripción funcional u orgánica a programas que desaparecen. Pertenencia o adscripción orgánica o funcional a departamentos, centros de trabajo, locales o servicios que serán objeto de redimensión. desaparición (cierre de sedes, unificación de servicios, cambio de gestión de los mismos, etc. Los que se encontrasen en una situación más próxima a la jubilación. Criterios de productividad y necesidad objetivados y determinados por los responsables de los departamentos, que se centrarán en la experiencia profesional acreditadas, en las capacidades y titulaciones profesionales, el perfil y capacidad técnica y la capacidad y disponibilidad personal.

Añadiéndose que en determinados supuestos excepcionales se podrían hacer prevalecer criterios de experiencia, responsabilidad, polivalencia o especialidad para no aplicar los anteriores criterios.Tras una primera reunión de constitución de la comisión negociadora y 4 reuniones ordinarias. el 18 de enero de llegó a un acuerdo en los siguientes términos: 31 trabajadores afectados, indemnización de 23 días por año con un máximo de 12 mensualidades que podría alcanzar los 32 días con un máximo de 14 mensualidades para quienes se acogiesen a una 'Bolsa de emprego ou indemnización adicional diferida' en determinadas condiciones y que se abonaría en el primer trimestre de 2017; nada se indicó sobre los criterios de selección del personal afectado./Noveno.- En Cangas trabajaba un titulado contratado desde abril de 2001 con diversos contratos de trabajo y que prestó servicios como orientador laboral con iguales contratos con que últimamente lo hizo la actora ('...el desarrollo del programa de la Xunta de Galicia 'Orientación profesional para o emprego' (Acciones de información, orientación y búsqueda de empleo) ', trabajador al que se reconoce antigüedad de mayo de 2007 y categoría de técnico medio D y que, cesada la demandante, fue trasladado para la asesoría jurídica de Vigo, ocupando el mismo despacho que ocupaba antes la actora./ Décimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 28 de febrero de este año, la misma tuvo lugar el día 19 de marzo con el resultado de sin avenencia./ Decimoprimero.- La actora no es ni fue representante legal de los trabajadores.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Da. María Milagros declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con efecto de febrero de este año por parte de la Unión General de Trabajadores, a la que con en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 17.952,17 euros, opción que deber mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en el primer caso le salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta a razón de 70'65 euros diarios y pudiendo, en caso de optar por el abono de la indemnización, deducir la ya percibida y cobrada por la actora de 8.868'85 euros, advirtiendo sindicato que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que readmisión, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, d absuelvo a dicho demandado.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), María Milagros formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02.12.2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31.03.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por la actora, declara la improcedencia de su despido condenando a la demandada Unión General de Trabajadores, en concordancia con dicha declaración, ambas partes formulan recurso de suplicación, y manteniendo inamovibles los hechos declarados probados, denuncian infracciones de garantías y de normas jurídicas, por lo que procede el previo examen de las primeras en tanto de estimarse excluirían las segundas.

SEGUNDO .-Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Unión General de Trabajadores, denuncia la infracción del artículo 12,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ausencia de litisconsorcio pasivo necesario del trabajador D. Leovigildo ,. Con relación a dicho trabajador, la sentencia señala que con la categoría de orientador laboral, fue trasladado una vez cesada la actora al puesto de trabajo que aquella ocupaba, lo que le sirve de base como otro argumento en favor de la improcedencia.

Es cierta y conocida la amplia y documentada referencia jurisprudencial que lleva a cabo la demandada en relación con la exigencia de litisconsorcio, y que se puede resumir en la exigencia de llamar al proceso a aquellos trabajadores que pudieran resultar afectados en sus derechos o intereses por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley, o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia, para garantizar la tutela judicial efectiva (TS 30-1-08, RJ 2777/08). Ahora bien, no alcanza la Sala a entender cuál puede ser el interés concreto o derecho afectado del citado trabajador, porque es evidente que la resolución judicial que se dicte en nada puede afectarle, dado que no se discute su preferencia sobre el puesto que ocupa, ni se entiende la referencia a la situación personal del mismo alegada en el recurso. A lo sumo, en una posible actuación posterior de la demanda, podría resultar afectado, pero por el momento, salvo como posible testigo, no ve la Sala la necesidad de su citación. Se rechaza el motivo.

TERCERO.-Con el mismo amparo procesal, denuncia el Sindicato demandado, la infracción por violación del artículo 97,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 281, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24,1, de la CE .

La denuncia la concreta en la indefensión en que la sitúa la pretensión de clasificación profesional de la trabajadora que lleva a cabo la sentencia, dada su falta de concreción en la demanda (sic) resolviendo la sentencia dando cumplida respuesta articulando la estimación en hechos absolutamente ajenos a los que fueron objeto del debate. En concreto alega incongruencia, entendida como el efecto que se genera cuando la sentencia concede más, menos o cosa distinta, de lo pedido.

Hay que recordar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional que en su Sentencia 8/1998, de 13 de enero , afirma que 'el principio «iura novit curia» permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; el órgano Judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito':, y es que, se podrá discrepar de la solución adoptada en el fallo de la sentencia, 'pero no existe incongruencia en la forma de resolver el fondo del asunto' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 135/03 ]). Y en este caso, la sentencia resolvió ciñéndose escrupulosamente a los términos en que se le planteó la controversia, ateniéndose a los elementos de hecho dados por las partes y resolviendo exactamente sobre las pretensiones y resistencias ejercitadas por ellas, sin extralimitación. No hay por tanto, como se ha dicho, incongruencia en ella, ni existe motivo de nulidad de la sentencia recurrida.

En este sentido, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el TCo ha manifestado que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum.. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La con­ gruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STCo 88/1992 , por todas)' ( STCo 136/1998, de 29 junio ).

Asimismo, el TCo afirma que 'a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ... Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( STCo 136/1998, de 29 junio ).

A la (aquí reiterada) conclusión desestimatoria de la incongruencia ha de llegarse también desde el ámbito de la jurisprudencia ordinaria, pues el criterio que al respecto mantiene esta Sala (por todas, sentencia de 21 de enero de 1999 [rec. núm. 4031/96 ]) es indicativo de que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia- cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado esta misma Sala que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.

Y por ello es rechazable la pretensión actora, porque el juez de instancia no concedió más, menos o distinto, sino exclusivamente lo pedido, y ello utilizando los medios probatorios contenidos en autos. Difícilmente puede mantenerse la existencia de indefensión por desconocimiento de lo pedido, cuando así consta en la demanda, y en la propia contestación se opone a ello, haciendo incluso referencia a la prueba anticipada solicitada por la actora. No cabe confundir desconocimiento de los hechos con la resolución que a los mismos da el juez de instancia utilizando razones o argumentos incluso distintos a los alegados, que en definitiva es lo que ha sucedido.

También se rechaza el motivo.

CUARTO.-Con amparo procesal en el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la interpretación errónea del artículo 56,1 del Estatuto de los Trabajadores así como la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TS de 8 de marzo de 2007 .

Se opone a la antigüedad reconocida en la sentencia, manteniendo que no cabe la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual, por cuanto el juez de instancia considera que tal vínculo no se rompe pese a haberse interrumpido la prestación de servicios desde el 15 de octubre al 31 de diciembre de 2009, habiendo percibido la actora prestación de desempleo, al igual que el periodo 1 al 28 de marzo de 2010.

Ante ello, la doctrina sentada por el TS en la sentencia de 8 de marzo de 2007 (R. 3613) y posteriores, es plenamente aplicable.

Señalaba aquella sentencia que

'conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, en supuestos como el aquí se enjuicia de cadena de contratos temporales, con declaración final de contrato indefinido.

En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993 (rec. 2812/1992 ), la Sala razonaba ya que: «En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes», más adelante señalaba que: «...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980, 607) toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales», para establecer, en el concreto caso, que la existencia de un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo, en que no se realizó ninguna actividad no tenía trascendencia alguna, ya que la exigüidad de la interrupción y su imposición por la empresa impide deducir de ella efectos extintivos de la relación de trabajo que existía con anterioridad.

Con estos argumentos, que hace suyos, la posterior sentencia de la Sala de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 [RJ 1995, 3034]), llegaba a la conclusión de que, con independencia de que haya existido o no fraude, un intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad de la relación, sentencia que a su vez es citada por la de fecha 17 de enero de 1996 (rec. 1848/1995 [RJ 1996, 4122]), insistiendo en «la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida de empleo, si no acepta la extinción de la primera relación».

Aunque en algunas resoluciones posteriores ? Sentencia de 29 de mayo de 1997 (rec. 2983/1996 [ RJ 1997, 4471]), con cita de las de 20 de febrero ( RJ 1997, 1457), 21 de febrero , 5 de mayo (RJ 1997, 3654 ) y 29 de mayo ( RJ 1997, 4473), todas de 1997, respectivamente recursos 2580/96 , 1400/96 , 4063/96 y 4149/96 )?, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores ? Sentencias 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998 [RJ 1999, 4414 ]) y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 [RJ 1999, 4424])? se volvió a insistir en que: «El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 [RJ 1999 , 7540]); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 [RJ 2000 , 2040]); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 [RJ 2000 , 10291]); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 [RJ 2001 , 8446]); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 [RJ 2005, 4536 ]) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 [RJ 2006, 6419]), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 [RJ 1995, 3034 ]) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 [RJ 1999, 9731]), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 [RJ 2003, 4492]).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.'

Parece entonces lógico concluir, que una interrupción como la señalada en sentencia de dos meses y medio con percibo de la prestación de desempleo, es un plazo lo suficientemente amplio como para entender interrumpida la relación vincular pretendida, y además, ello no está en contradicción con la sentencia de la Sala que el juzgador cita en su sentencia, en tanto aquella contempla una interrupción con desempleo de un mes y en el supuesto de autos se duplica dicho plazo.

Por ello el motivo habría de ser estimado, pero como quiera que tal modificación solo afectaría al cálculo indemnizatorio para el despido improcedente, petición que la recurrente no incluye en el suplico ni siquiera como petición subsidiaria, que limita a la procedencia de aquel, no tiene efecto práctico alguno.

QUINTO.-Continuando con la revisión jurídica, la demandada denuncia la infracción por inaplicación del artículo 59,2 del Estatuto de los Trabajadores así como la errónea interpretación del artículo 20 del Convenio Colectivo , y 22 del Convenio Marco de UGT e inaplicación o errónea interpretación de los artículos 26,3 y 82,2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores .

Lo que ahora cuestiona el Sindicato recurrente es el reconocimiento de la antigüedad llevado a cabo en instancia, cuando tal concepto ha sido suprimido en el artículo 20 del Convenio Colectivo , que mantiene exclusivamente la denominada antigüedad consolidada, para determinados trabajadores a 31 de diciembre de 2011, cuyo importe fue reflejado en las nóminas de 2012.

La conclusión a la que llega el juzgador, partiendo del reconocimiento previo de la antigüedad es correctísima, puesto que de haberse aplicado entonces la normativa sobre antigüedad la actora la tendría consolidada, porque además no cabe mantener que el derecho haya prescrito, dada la redacción del artículo 59,1 del Estatuto de los Trabajadores , al margen de la prescripción de cantidades concretas en su caso. Pero al estimar la Sala que no cabe retrotraer la antigüedad al inicio de la relación laboral, el razonamiento judicial no es posible al no concurrir la premisa básica de la antigüedad computable.

Pero al igual que dijimos en el motivo anterior, carece de efectos jurídicos al ser una cuestión que exclusivamente afectaría a la declaración de la improcedencia del despido, que no admite la recurrente.

SEXTO.-Denuncia la demandada recurrente la infracción con carácter subsidiario al segundo motivo del recurso, en el que interesaba la nulidad de actuaciones, que fue rechazado, la errónea interpretación del artículo 29.3.1.2 del Convenio Colectivo Marco de UGT 2007 -2009, vigente a la fecha de extinción del contrato.

Se opone a la categoría profesional acordada por el juez de instancia, de técnico C frente a la de técnico D que tenía reconocida, y que el juzgador fundamenta en las funciones realmente realizadas, puesto que, señala, pese a que no tenía experiencia no se le supervisaban y de hecho formalizaba recursos de suplicación, realizando tareas de asesoramiento a trabajadores, redacción de documentos jurídicos, papeletas de conciliación, formalización de recursos, lo que acredita que su trabajo no fue supervisado, y ello no solo se recoge en hechos probados sino en la fundamentación jurídica, con evidente valor de tales, habiendo sido además contratado para distinta actividad. En todo caso las funciones descritas son encuadrables en la definición de la categoría recogida en el Convenio, a las que se exige autonomía y responsabilidad sobre el ámbito o unidad de trabajo encomendadas, desempeñado con amplios conocimientos técnicos, como se deriva de su condición de Graduado Social.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO.-Siguiendo con la revisión jurídica, y con amparo procesal en el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandada denuncia la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores 3,e) del RD 1483/2012y artículo 6,4 del C. Civil ,

Según la sentencia, los criterios de selección de trabajadores afectados por el ERE serían los de adscripción funcional y orgánica a programas que desaparecen, pertenencia o adscripción organiza o funcional a departamentos, centros de trabajo, locales o servicios que serán objeto de redimensión, desaparición(cierre de sedes, unificación de servicios, cambio de gestión de los mismos, etc, trabajadores más próximos a la jubilación, criterios de productividad y necesidad objetivados y determinados por los responsables de los departamentos que se centrarán en la experiencia profesional acreditadas, añadiéndose que en determinados supuestos excepcionales podrían prevalecer criterios de experiencia, responsabilidad, polivalencia o especialidad para no aplicar los anteriores.

Ninguno de los criterios parecen afectar a la actora, porque no estaba integrada en programa alguno, pese a haber sido contratada para ello, sino que prestaba sus servicios en la Asesoría jurídica de Vigo; pese a lo señalado en el recurso, la sede de Cangas, figura en el expediente como centro de trabajo no afectado, por lo que aquel no se incluye ningún trabajador, y pese a ello, cesada la actora, el citado en demanda es trasladado a Vigo, a ocupar la plaza de la actora, lo que incurre en manifiesta contradicción no solo con los criterios de preferencia acordados, sino también en las decisiones derivadas del ERE, por cuanto se utiliza personal de un centro no afectado por aquel, para cubrir vacante de otro que si lo estaba; lo contrario sería entendible y razonable, dentro de los criterios lógicos que explican el ERE. Y precisamente esta circunstancia es la que excluye la denuncia de litisconsorcio con el trabajador alegada, porque tal exigencia la establece el apartado 13, a) 2º, del artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, pero aquel no estaba afectado por el ERE.

La consecuencia de todo ello es que el despido deba declararse como improcedente, porque si bien es cierto que existiendo las causas económicas la elección del trabajador o trabajadores afectados corresponde a la empresa, éste no es el caso; se sustituye a la trabajadora afectada por otro no incluido en el ERE, perteneciente a un centro excluido de aquel, y ello porque las amplias contenidas en la legislación laboral para la superación de periodos de crisis, no están pensadas para la sustitución de unos trabajadores por otros, sino para solucionar las posibles situaciones de crisis reales y duraderas. No cabe la nulidad, porque no se trata de falta de respeto a las prioridades de permanencia establecidas en la ley, convenio o acuerdo, como determina el apartado 4ª del artículo 124, número 13, sino de una actuación posterior al ERE, que desvirtúa las necesidades alegadas como señalamos anteriormente.

Por ello el recurso de la Unión General de Trabajadores ha de ser desestimado, en relación con las peticiones concretas incluidas en el suplico.

OCTAVO .-Por su parte la parte actora con amparo procesal en el apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 53,1 b ), 53,4 , y 53,5 del Estatuto de los Trabajadores y 122,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , manteniendo que el despido de la trabajadora ha de calificarse como improcedente, al existir error inexcusable en el cálculo de la indemnización, lo que deriva en intrascendente, al haber ya declarado el juez de instancia el despido como tal, si bien por causas distintas, pero con los mismos efectos.

También denuncia la infracción del artículo 26 del Rdto. 1483/12 de 29 de octubre que aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, así como del artículo 41,4 del Estatuto de los Trabajadores , y 87 del mismo cuerpo legal .

Entiende la recurrente que el ERE fue negociado por órgano incompetente y que por ello el despido es nulo, y pretende aplicar analógicamente lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores que regula la legitimación para negociar un convenio colectivo, y que atribuye al comité de empresa, en los convenios de empresa, y a las secciones sindicales si las hubiere que en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité, precisando que la intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estás así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité.

El artículo 51,2 del Estatuto de los Trabajadores en la fecha del ERE señalaba que la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal. Ello no significa que sea el único órgano legitimado para negociar, porque es evidente que si para formar parte de la negociación se exige ser mayoría en el comité de empresa, no se le puede negar a éste la legitimación para negociar el ERE, lo que además expresamente ya se recoge en la nueva redacción del precepto dada por el artículo 9,4 del Rdto Ley 11/2013 de 2 de agosto , que el remitirse al artículo 41 incluye a los comités de empresa. Aunque esta nueva redacción no es aplicable por razones temporales, lo cierto es que si los representantes legales de los trabajadores están facultados por el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para impugnar el despido colectivo, no parece lógico negarle la facultad de negociarlo. La comisión negociadora del ERE de la central sindical la constituyeron cuatro miembros del comité de empresa y un miembro de la sección sindical. El TS en su sentencia de 25 de noviembre de 2013 , (RJ 2014/53),señala que a juicio de la Sala, conviene señalar, que en supuestos como el presente de procedimientos de despido colectivo, debe existir correspondencia entre el órgano de representación de los trabajadores que interviene y negocia en el período de consultas con la empresa y el ámbito del personal afectado por el procedimiento, con la finalidad de que, caso de llegar a un acuerdo, los representantes que lo suscriban tengan la representatividad suficiente para vincular a los trabajadores del ámbito afectado por el expediente de despido colectivo. Por ello, no negándose la legitimación para negociar del Comité de Empresa, cuyo ámbito no se ha precisado, lo que impide a la Sala examinar la extensión de su competencia territorial, no cabe entender que se haya producido una duplicidad de representación, porque es el comité el que negocia el ERE, a nivel empresarial, sin que quepa mantener aquella duplicidad, porque no es el comité de empresa y la sección sindical los que negocian, sino cuatro miembros del primero y uno de la segunda, y todos ellos por delegación del comité de empresa.

Por todo ello los recursos han de ser desestimados y la sentencia confirmada en su totalidad.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y Dª María Milagros contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado de lo Socia número 1 de Vigo en autos seguidos a instancia de la recurrente Dª María Milagros contra Luis Antonio , Benjamín , Eulalia , Fructuoso , Ricardo , MINISTERIO FISCAL Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA la Sala la confirma íntegramente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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