Sentencia Social Nº 2078/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2078/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7124/2014 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2078/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101496


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8057907

RM

Recurso de Suplicación: 7124/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 20 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2078/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Natividad frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 21 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1268/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Natividad instando su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, derivada de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Natividad , nacida el NUM000 de 1954, en situación asimilada a la de alta en el régimen general de la Seguridad Social por percibir subsidio de desempleo, tiene como profesión habitual la de especialista metalúrgica.

SEGUNDO.-Acredita periodo mínimo de cotización.

TERCERO.-Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 9 de septiembre de 2013 resolvió no declarar a la parte actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando por tanto las prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

CUARTO.-Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 15 de octubre de 2013 desestimó la reclamación previa interpuesta por la demandante frente a la resolución inicial.

QUINTO.-Según dictamen del ICAM de 28 de julio de 2103 la demandante presenta las siguientes lesiones: 'trastorno distímico leve, no incapacitante', siendo la observación de 'sin presunción de IP'.

SEXTO.-La demandante padece un trastorno depresivo crónico de años de evolución, en tratamiento por especialista, refractaria al tratamiento.

SEPTIMO.- Por sentencia de 18 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta.

En el hecho probado cuarto de dicha resolución se declararon probadas como lesiones de la parte actora:

Trastorno depresivo mayor recurrente de 3 años de evolución, refractario al tratamiento.

Lumboatrosis sin contracturas ni afectación radicular, con movilidad conservada (exploración y con EMG normal).

Rizartrosis sin limitación funcional (oposición del pulgar, pinza y presa bilateral suficientes y simétricos).

Antecedentes de fractura de peroné derecho, sin limitación funcional tobillo.

Dicha sentencia fue revocada por la dictada en fecha 23 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, no declarando grado de incapacidad en la parte actora.

OCTAVO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.204'39 euros mensuales, con efectos 28 de julio de 2013, no controvertido.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Natividad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de especialista metalúrgica, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, en base a los documentos que designa, postula la revisión del hecho probado sexto de la resolución judicial recurrida en el que se recogen las lesiones de la recurrente a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal:

'SEXTO.- La demandante padece un trastorno depresivo mayor crónico de años de evolución, en tratamiento por especialista, refractaria al tratamiento, complicado por un deterioro cognitivo moderado, objetivado mediante exploración neuropsicológica, con alteración en funciones atencionales y ejecutivas, así como alteración en memoria de predominio audioverbal'.

El motivo no puede ser acogido. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad del dictamen médico del ICAM que ha servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base a los informes aportados por la parte interesada.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente en el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, denuncia de infracción del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de Seguridad Social que define los grados de incapacidad permanente, interesando en el suplico del recurso la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad total para su profesión habitual.

Ha de partirse, en primer lugar, de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D. T. 5ª bis de dicho texto legal .

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.

TERCERO.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por el Juez de instancia, pues no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la patología que padece cumpla con los criterios de gravedad y repercusión requerida para causar una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo o total para su profesión habitual de especialista metalúrgico.

En efecto, sobre los trastornos depresivos ha de precisarse, como lo hemos hecho en anteriores sentencias (Sentencias, entre otras, de 24.03.06 [JUR 2006263912 y JUR 2006254943]), lo siguiente: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma tiene repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que, considerando que el sistema de incapacidades vigente, conformado por los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , valora como incapacitantes aquellas lesiones o patologías que inciden de forma determinante en la capacidad laboral, entendiéndose ser incapacitante sólo aquellas que revisten una gravedad tal que, puestas en relación con el profesiograma laboral de quien la sufre, es decir, con el conjunto de tareas propias de su profesión habitual, o, en abstracto, en relación con la posibilidad de ejercer trabajos con profesionalidad, eficacia y rendimiento, debe concluirse que no basta con la existencia de una evidente incidencia sobre la aptitud para el trabajo, sino la imposibilidad para desarrollar con normalidad las tareas principales correspondientes a la profesión habitual o cualesquiera propias de profesiones distintas, a la vista de la nula o escasa capacidad para trabajar; 3) que, con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse estrictamente su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 4) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 5) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre. Ahora bien, dicho carácter no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso. En el presente caso, no siendo la patología distímica de carácter grave, debe concluirse que su incidencia sobre la aptitud psicofísica para el trabajo no resulta de tal entidad como para determinar el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta aun cuando se asocie al resto de las patologías que se relacionan en el hecho probado séptimo de la resolución judicial impugnada, por lo que de conformidad a la valoración del Juzgador 'a quo', efectuada de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, procede confirmar la sentencia con desestimación del Recurso de Suplicación.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Natividad contra la Sentencia, de fecha 21 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en los autos 1268/13, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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