Sentencia SOCIAL Nº 2078/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2078/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2035/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2078/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102135

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2951

Núm. Roj: STSJ AS 2951/2017

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02078/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000769
Equipo/usuario: GFM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002035 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000138 /2017
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña MUTUA PATRONAL MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A: ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Joaquín , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EULEN SEGURIDAD SA (SOCIEDAD UNIPERSONAL)
ABOGADO/A: SILVIA ALLER GARCÍA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
IGNACIO FEITO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2078/17
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002035/2017, formalizado por el Letrado D. ANGEL JOSE
BALBUENA FERNANDEZ, en nombre y representación de la MUTUA PATRONAL MIDAT CYCLOPS, contra
la sentencia número 283/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000138/2017, seguidos a instancia de Joaquín frente al INSS, la TGSS, la MUTUA
PATRONAL MIDAT CYCLOPS y la empresa EULEN SEGURIDAD SA (SOCIEDAD UNIPERSONAL), siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Joaquín presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA PATRONAL MIDAT CYCLOPS y la empresa EULEN SEGURIDAD SA (SOCIEDAD UNIPERSONAL), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 283/2017, de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , presta sus servicios para Eulen Seguridad con la categoría profesional de Vigilante de Explosivos. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Midat Cyclops.

2º) Sufrió un accidente de trabajo por un sobresfuerzo al manipular una caja, el 31 de octubre de 2014 por el que comenzó un proceso de incapacidad temporal el 10 de noviembre del mismo año, del que fue alta en marzo de 2015, con el diagnóstico de desinserción o rotura del tendón distal del bíceps izquierdo en miembro superior no dominante, con rotura parcial del supraespinoso y lesión de SLAP en el hombro izquierdo. El actor impugnó el alta, de la que conoció el juzgado de lo social nº 6 (autos nº 370/2015) que dictó sentencia el 12 de junio de 2015 , desestimatoria. La sentencia declaró probados, entre otros hechos, que al actor se le diagnosticó desinserción o rotura del tendón distal del bíceps izquierdo, rotura parcial del tendón del supraespinoso y lusión de SLAP del hombro izquierdo; sufrió una intervención quirúrgica y que la exploración del médico evaluador mostró un balance articular pasivo completo en el hombro izquierdo, sin amiotrofias, refiriendo dolor, codo sin tumefacción ni flogosis con balance articular completo, sin derrame ni inestabilidad, movilidad activa del hombro de 90º con dolor referido en la cara superior del hombro, maniobras resistidas muy dolorosas. La sentencia entró a valorar la alegación del trabajador sobre la necesidad de la intervención de la rotura del supraespinoso izquierdo por una rotura parcial y una lesión del labrum, concluyendo, conforme con el médico evaluador que entendió correcta el alta, que la pequeña rotura que presentaba podía influir en la limitación de la elevación del miembro por encima de la horizontal, pero que no intervenía en los movimientos de flexión del codo ni guardaba relación con la fuerza del bíceps ni con la movilidad de muñeca y mano, teniendo en cuenta la falta de correlación entre las pruebas diagnósticas y los déficits de fuerza que mostró la exploración que califica de inexplicables.

3º) Inició un proceso de incapacidad temporal el 24 de octubre de 2016 con el diagnóstico de luxación recidivante del hombro izquierdo, pendiente de ser intervenido por inestabilidad articular. Fue declarado derivado de enfermedad común. El INSS emitió Informe-propuesta.

4º) El actor solicitó el cambio de contingencia al entender que se derivaba del accidente de trabajo sufrido en octubre de 2014. El INSS dictó resolución desestimatoria el 12 de enero de 2017; interpuso la demanda el 22 de febrero.

5º) Fue intervenido el 29 de octubre de 2016 del hombro izquierdo a nivel del supraespinoso por inestabilidad y rotura subtotal del labrum, que presentaba rotura lesión de Hill-Sachs crónica, originada por una luxación.

6º) El importe de la base reguladora diaria por accidente de trabajo es de 62,56 euros y por enfermedad común de 60,27 euros.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo la demanda interpuesta por Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL MIDAT CYCLOPS y EULEN SEGURIDAD SA (SOCIEDAD UNIPERSONAL), y declaro que la contingencia del proceso de incapacidad temporal que inició el actor el 24 de octubre de 2016 tiene su origen en un accidente de trabajo, condenando a la mutua demandada al abono de la prestación sobre una base reguladora diaria de 62,56 euros, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, absolviendo a Eulen Seguridad SA de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA PATRONAL MIDAT CYCLOPS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de julio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión vigilante de seguridad, impugno la resolución administrativa por la que se acordó que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 24 de octubre de 2016 derivaba de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal cuestionado derivaba de accidente de trabajo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua al abono de la prestación correspondiente con arreglo a una base reguladora de 62,56 euros, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad colaboradora y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revocación de aquella resolución y la íntegra desestimación de la demanda, declarando que el referido proceso de IT deriva de contingencias comunes.



SEGUNDO.- Pretende el Letrado recurrente, en los dos primeros motivos con los que instrumenta su recurso, la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia y, más en concreto, del segundo los ordinales así como la sustitución del quinto por el que en redacción alternativa propone, con los siguientes textos: Ordinal segundo.- Tramitado expediente administrativo, para la valoración de las secuelas, la Dirección Provincial del INSS dicto en fecha 30 de noviembre de 2015 una resolución por la que se denegaba su solicitud de una incapacidad permanente parcial, siéndole reconocidas por el EVI las lesiones: rotura porción distal del bíceps braquial izquierdo, intervenida 11/14. Rotura parcial del supraespinoso y lesión SLAP hombro izquierdo.

Tal resolución fue ratificada por sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Oviedo de fecha 18 de enero de 2017 , autos núm. 226/16, ya firme, cuyo hecho probado cuarto recoge que el actor sufría rotura parcial del bíceps, porción distal, y rotura parcial del supraespinoso y lesión SLAP.

Tras la intervención quirúrgica del bíceps, el codo tenía un balance articular completo, al igual que mano y muñeca, haciendo puño y pinza con todos los dedos. La movilidad del hombro es de 90º, no abducción y anteversión sin colaborar en la exploración al hacer contractura cuando se le pide que amplíe el arco. La movilidad pasiva mostro limitación en los últimos grados. El estudio biomecánico de febrero de 2015, concluyo que magnificaba la limitación.

Ordinal quinto.- En RM de 24 de febrero de 2016 se hallo: rotura parcial de la superficie articular del supraespinoso, con delaminación de tendón en una extensión de 2 cm, sin retracción tendinosa ni atrofia muscular. Signos sugestivos de lesión del labrum en las posiciones entre el 1 y las 4 pm. e identación posterior de cabeza humeral, compatible con Hill-Sachs crónico. El actor fue intervenido el 29 de noviembre de 2016 en el Hospital Álvarez Buylla, mediante artroscopia del hombro izquierdo con lesión subtotal de la porción larga del bíceps con inestabilidad asociada y lesión tipo PASTA de Servicio Público de Empleo Estatal. Se realiza tenotomía de la porción larga del bíceps y desbridamiento de lesiones degenerativas del labrum.

Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es preciso que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas más o menos lógicas o razonables. En realidad: a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - Art. 97.2 de la LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [ SSTS 02/07/14 -Rec. 241/13 -; y 15/09/14 -Rec. 167/13 -); b) expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -Rec. 2.080/00 -; y SG 22/12/14 -Rec. 185/14 -); c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (entre otras, SSTS 15/09/14 -Rec. 167/13 -; 16/09/14 -Rec. 251/13 -; y SG 18/07/14 -Rec. 11/13 -) y, d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -Rec. 75/10 ; 18/01/11 -Rec. 98/09 ; y 20/01/11 -Rec. 93/10 ).

Añadiendo que la Sala IV en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados, ha reiterado que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, en la STS/IV 13-noviembre-2007 -Rec. 77/2006 -).

A la luz de la doctrina expuesta el primero de los motivos que examinamos carece de la necesaria viabilidad, pues las lesiones que sufrió el trabajador con ocasión del siniestro laboral acaecido el 31 de octubre de 2014 ya aparecen descritas con suficiente detalle en el ordinal que el recurrente pretende modificar, no constituyendo la revisión postulada sino un nuevo alcance en la redacción del hecho.

Y lo propio cabe decir del quinto de los ordinales; se trata de nuevo de simples matices o puntualizaciones y, recordemos que como ha indicado el TS en su sentencia de 9-12-03 , la modificación del relato de los hechos no se puede basar en dichas circunstancias, siendo así que las deducciones que se quieren extraer con ello son eso, deducciones que a nada practico conducen y que tampoco pueden motivar la revisión. En efecto las circunstancias de que el actor fue intervenido en octubre de 2016 por rotura parcial del tendón supraespinoso, con signos de lesión parcial del labrum e identación posterior de cabeza humeral, compatible con una lesión tipo Hill Sachs crónica, son precisamente los diagnósticos y lesiones recogidos en el ordinal que se trata de sustituir con una nueva redacción, no apreciándose en consecuencia el error denunciado sino que la parte pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte recurrente, puede resultar más conveniente a los particulares intereses que postula.



TERCERO.- En sede de censura jurídica denuncia el Letrado recurrente, en el motivo tercero del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y Art. 156. 1 y 2 e ) y f) de la vigente Ley General de la Seguridad Social en relación con lo que al efecto dispone el Art. 169 de la propia Ley.

Argumenta que la causa o razón de ser de la nueva baja laboral no guarda relación alguna ni es una consecuencia de aquella primera lesión sufrida el 31 de octubre de 2014 en el hombro izquierdo, diagnosticada como desinserción o rotura distal del bíceps izquierdo, rotura parcial del supraespinoso y lesión SLAP hombro izquierdo, que curo en los términos recogidos por la sentencia del juzgado de lo social núm. 6 de Oviedo de 12 de junio de 2015 y del juzgado de lo social núm. 2 de 18 de enero de 2017 ; lesiones aquellas muy distintas de las que concurrían en el proceso iniciado en octubre de 2016, ya que las primeras afectaban a la región distal del hombro y las actuales a la porción proximal del mismo, sin que tengan nada que ver las unas con las otras; aparte de que tampoco se acredita que haya sufrido otro siniestro laboral.

El artículo 156 del TRLGSS considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. A mayor abundamiento, el artículo 115.3 establece que: se presumirá, salvo prueba con contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo, las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo.

Por su parte, el artículo 157.1 del mismo texto legal, conforma el concepto de enfermedad profesional señalando que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Finalmente, el artículo 158, bajo la rúbrica Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes, señala que: 1.- Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo. 2.- Se considerará que constituye enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la consideración de accidentes de trabajo, ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157.

En la definición legal de accidente de trabajo del artículo 156.1 de la LGSS se incluye tanto el propio, esto es, el sufrido como consecuencia de la ejecución del trabajo, como el impropio, esto es, el producido por causa distinta al trabajo, pero al que el mismo dio ocasión, de forma que si no se hubieran prestado los servicios no se hubiera producido cualquier menoscabo físico o psicológico que incidiese en el desarrollo funcional ( STS de 27-10-1990 ). Para que se pueda hablar de accidente de trabajo es preciso que exista una relación de causalidad, que en realidad, según la jurisprudencia, es doble: por un lado se exige un nexo entre trabajo y lesión, y por otro, entre lesión y situación protegida (incapacidad temporal en nuestro caso).

Como sistematiza la doctrina, el legislador diferencia tres tipos de enfermedades: las que tienen consideración de accidente de trabajo; las enfermedades profesionales y la enfermedad común. En la primera existe una abierta y exclusiva relación de causalidad entre trabajo y enfermedad. En la segunda, por el contrario, la relación de enfermedades es cerrada y listada por el legislador, que determina en que actividades y con qué sustancias han de considerarse causadas aquellas, es decir, han de hallarse incluidas en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social. Por último la enfermedad común se define de forma negativa, como aquella que no es accidente de trabajo ni enfermedad profesional.

El Art. 156.2 f) de la LGSS considera, a su vez, accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. El precepto ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que han de ser calificadas como accidente de trabajo las dolencias preexistentes al suceso dañoso que se manifiestan o desencadenan por primera vez a raíz del mismo. Son supuestos en los que el concepto de accidente de trabajo se decide por el legislador y con apoyo previo en la doctrina de los Tribunales. Para ello se tiene en cuenta que la patología o la dolencia que el trabajador sufre, quede agravada o se haya desencadenado por un evento exterior, el accidente, agudizándola o extrayéndola de su estado latente o asintomático, de manera tal que se puede afirmar que, de no haber concurrido ese siniestro accidental, la lesión no se habría actualizado o, al menos, no puede asegurarse que se hubiera terminado por manifestar, ( SSTS de 21 de enero de 1991 , de 27 de octubre de 1992 o 15 de febrero 1996 ). Tienen encaje en dicho concepto no solo aquellos supuestos en los que el accidente empeora la situación de la enfermedad preexistente y actuante, sino también los casos en que el accidente hace aflorar patología derivada de lesiones que el trabajador tenía anteriormente sin que le hubieran provocado alteraciones relevantes.

Ahora bien, como advierte la jurisprudencia, la presunción legal sobre el nexo causal no alcanza a los elementos básicos en que se sustenta, ni por ende exonera al trabajador de acreditar que la enfermedad ha surgido o se ha agravado durante el periodo de actividad laboral, bien que, como ya señaló la STS de 12 de junio 1989 si trabajaba normalmente antes del accidente hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste, deben ser imputados.

Las circunstancias relevantes en la presente litis, de acuerdo con el relato de instancia, se concretan: 1º) El actor, vigilante de seguridad de profesión, causó baja por incapacidad temporal el 10 de noviembre de 2014, con el diagnóstico de desinsercion o rotura porción distal del bíceps braquial izquierdo; rotura parcial del supraespinoso y lesión SLAP hombro izquierdo.

2º) Intervenido quirúrgicamente en noviembre de 2014 para la reinserción del bíceps, fue dado de alta el 20 de marzo de 2015; descartándose la intervención del supraespinoso y del labrum por tener fuerza y movilidad aceptables. Impugnada el alta médica fue confirmada por resolución del Juzgado de lo social núm.

6 de Oviedo de de 12 de junio de 2015 3º) El 24 de octubre de 2016 el Servicio de Salud del Principado de Asturias emitió parte de baja por contingencias comunes con el diagnóstico de omalgia y luxación recidivante del hombro izquierdo.

A la vista de estos antecedente recuerda la juzgadora a quo que las molestias en el hombro izquierdo, que se hallan en la base del nuevo proceso clínico laboral (rotura parcial del tendón supraespinoso, lesión parcial del labrum compatible con una lesión tipo Hill Sachs crónica), ya se habían puesto de manifiesto antes de producirse el alta medico laboral de 20 de marzo de 2015; en concreto, advierte la juzgadora que la patología del hombro se situó por el juzgador de 2015 en la fecha del accidente de trabajo y, bien que considero que una pequeña rotura del supraespinoso podía justificar el hecho de que el movimiento de abducción se detuviese en la horizontal, descartó que a la sazón tal patología afectara a su capacidad laboral, pero el hecho de que en aquel momento la movilidad del hombro fuera normal no comporta ni supone que el origen de la lesión no se sitúe y traiga causa de aquel primer siniestro laboral, y en consecuencia, si tiempo después aquella lesión del tendón supraespinoso y del labrum le impide trabajar, precisando incluso un intervención quirúrgica que en aquel momento se descarto, el origen de la contingencia habrá que atribuirlo al accidente de trabajo.

El elemento esencial para calificar la enfermedad como derivada de accidente de trabajo es la relación de causalidad entre la lesión y trabajo. La causa puede ser directa y inmediata, supuesto en que el trabajo actúa como único factor desencadenante del daño corporal, son los supuesto típicos de herida, caída o golpe; pero también se puede producir con ocasión del trabajo, en cuyo caso este actúa como causa indirecta o mediata, de modo que sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera alcanzado la gravedad que presenta. En el supuesto debatido, habrá que considerar que el actor ha satisfecho cumplidamente el gravamen de probar que el dolor en el hombro izquierdo que se halla en la base del proceso de incapacidad temporal que aquí se cuestiona tuvo lugar con ocasión del trabajo, pues se constata acreditado que la referida dolencia se desencadeno o se agravo por un evento exterior relacionado con el trabajo.

En efecto, tanto la sentencia del Juzgado de lo social núm. 6 de Oviedo al resolver sobre el alta médica del primer proceso de incapacidad temporal, cuyo debate giró precisamente en torno a la conveniencia u oportunidad médica de intervenir o no el hombro izquierdo del actor al insistir el trabajador en su necesidad debido a las roturas del supraespinoso y del labrum sufridas, como la posterior resolución del Juzgado de lo social núm. 2 de de 18 de enero de 2017 , al resolver el litigio sobre la incapacidad permanente, son concordes en señalar que el accidente afecto tanto al codo, articulación que tras la intervención quirúrgica curo sin secuelas, como al hombro izquierdo, lesión esta última que al alta médica seguía presentando secuelas.

En concreto señala la segunda de las citadas que la rotura parcial del supraespinoso impide la abducción hasta 90º, porque desde esa altura interviene el deltoides, que el actor no tiene afectado y, por tanto, habrá que reputar acreditada la cuestionada relación de causalidad con el trabajo de la luxación recidivante del hombro izquierdo causa o razón de ser de este segundo proceso de incapacidad pues, tal como se indica en la resolución de instancia, la lesión en el hombro debuto y fue debida al proceso traumático, caída o golpe, poniéndose de manifestado en tiempo y lugar de trabajo mientras el trabajador se encontraba operando, razón está por la que ya fue calificado como derivado de contingencias profesionales aquel primer proceso, circunstancia que igualmente concurre en el proceso patológico que ahora se debate, al persistir agravada aquella inestabilidad articular, lo que equivale a considerar que el trabajo ha sido la causa de su producción, pues sin tal antecedente no existiría esta nueva dolencia y, por tanto, el supuesto encuentra amparo en el texto del Art. 156.2 f) de la LGSS que se denuncia como infringido y, por tanto, el motivo y el recurso han de ser desestimados.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la dirección Letrada de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social MIDAT CICLOPS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo el día 3 de mayo de 2017, en los autos núm. 138/17, seguidos a instancias de Joaquín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la expresada Mutua y la empresa EULEN SEGURIDAD SA, en reclamación sobre prestaciones de Incapacidad Temporal, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Dese al depósito constituido el destino legal, y manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la sentencia, con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 euros), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: 37 Social Casación Ley 36-2011.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Consignación o aseguramiento del importe de la condena Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber consignado en la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia , el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Exenciones de los depósitos y consignaciones El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.

Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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