Sentencia Social Nº 2079/...io de 2010

Última revisión
05/07/2010

Sentencia Social Nº 2079/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2619/2009 de 05 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 2079/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101417

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4264

Resumen:
41091340012010101417 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2079/2010 Fecha de Resolución: 05/07/2010 Nº de Recurso: 2619/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO REINOSO REINO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 2619/09 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a cinco de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2079/10

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Notario Fernández, en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Córdoba; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 46/09 se presentó demanda por Don Luis Pedro sobre desempleo, contra Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 08/05/09 por el juzgado de referencia , en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) D. Luis Pedro, mayor de edad , con DNI NUM000 trabajaba como socio cooperativista durante más de doce años (desde el 02/01/96 hasta el 30/04/08) para Córdoba del Freno S. C.A., con categoría de dependiente, retribución mensual de 1.470,02 euros y grupo 8 de cotización, causando baja voluntaria en la indicada fecha.

2º) Quince días después fue contratado por la empresa A.P.C. Empresa de Limpieza S.L. desde el día 15/05/08 hasta el 14/06/08, con la categoría de limpiador, salario mensual de 974,65 euros y grupo 10 de cotización, siendo cesado al término del mismo por terminación de contrato.

3º) Solicitadas al I.N.E.M. las prestaciones por desempleo , le han sido denegadas argumentando que "usted cesó voluntariamente en una relación laboral indefinida de más de doce años de duración, para suscribir un contrato temporal de corta duración, finalizado el cual solicita usted prestación por desempleo. El contrato temporal en el que usted ha cesado se concertó en fraude de ley para acceder a la prestación tras un cese voluntario. Del análisis del expediente y de sus antecedentes se deducen indicios suficientes para presumir que en la contratación realizada sólo se han cumplido los requisitos legales de una manera formal, con la intención de obtener el disfrute indebido de la prestación por desempleo, de acuerdo con los artículos 203 y 208 de la citada L.G.S.S . en relación con el artículo 6.4 del Código Civil ."

4º) Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa."

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El Servicio Público de Empleo Estatal denegó la prestación por desempleo porque el trabajador había cesado voluntariamente en una relación laboral indefinida de más de doce años de duración, para suscribir un contrato temporal de corta duración, finalizado el cual solicitó la prestación por desempleo, y estima que ha existido fraude de ley, lo que es confirmado por la sentencia de instancia.

Se recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se revise el primero de los hechos probados y se haga constar que la retribución mensual líquida era de 956.10 euros, y que la baja fue justificada; pero únicamente puede estimarse en parte, porque el juez de instancia señala que la retribución mensual es de 1.470,02 euros , y es correcta como retribución bruta, por lo que no hay por qué suprimir la retribución de 1.470,02 euros y, en todo caso, se puede expresar que líquida era 956,10 euros. En cuanto a que la baja es justificada, no ha lugar a ello porque la expresión "voluntaria" es correcta y, en cambio "justificada", se necesita realizar un juicio de valor , lo cual es incompatible con los hechos probados como ha señalado reiterada jurisprudencia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.991 y 25 de mayo de 1.995 y Sentencias de esta Sala de lo Social de Sevilla de 9 de septiembre de 1.999, 20 de enero de 2.000, 7 de octubre de 2.004 y 11 de noviembre de 2.005 ), no pudiendo reflejarse conclusiones que impliquen juicios de valor, ni tampoco fundarse en base a conjeturas, hipótesis o razonamientos, lo que obliga a estimar, solamente en parte , la modificación que se pretende.

SEGUNDO: Se recurre también al amparo del apartado c) del mismo precepto legal, por aplicación indebida del artículo 6.4 del Código Civil, e infracción de los artículos 203 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social, así como artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que está justificado el cese en la Cooperativa por el retraso en el pago de los salarios y que no existe por tanto fraude de ley.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, de la que es ejemplo la reciente Sentencia del TS de 14 de mayo de 2.008, que "La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las S.S.T.S. 16/02/93 -rec. 2655/91-, 18/07/94 -rec 1137/94; 21/06/04 -rec.3143/03- y 14/03/05 -rec.6/04 -) , pues su existencia -como la del abuso de Derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados (ST.S. 25/05/00 -rec.2947/99 )"; añadiendo que la existencia del fraude de ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que "la expresión "no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del artículo 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (S.T.S. 29 de marzo 1993 -rec 795/92- reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 y 30/03/06 -rec.53/05 , ésta última en obiter dicta)", argumentando más adelante, que "el fraude de ley que define el artículo 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico", y razonando después que "si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba , cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisora, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe".

El retraso en el pago de los salarios no consta en los hechos probados , ni se ha pedido modificación al respecto, aunque en los fundamentos de Derecho sí se manifiesta que la razón que se aduce para el abandono de la Cooperativa fue el retraso en el abono de los salarios y las malas relaciones con los otros cooperativistas , y dicha Sentencia expresa que la prueba ha arrojado el resultado contrario "ya que se afirmó con rotundidad que no existían retrasos en el pago (como máximo diez días, dijo el testigo) ni malas relaciones...", y no consta en los hechos probados ni se expresa en la demanda cuántas veces se produjo ese retraso, y, por el contrario, con valor de hecho probado , aunque sea mal incardinado, hay que tener en cuenta lo que establece el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de instancia a que se ha hecho alusión, y la valoración que de los mismos efectúa el juez de instancia, no pudiendo olvidarse que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador, no siendo los informes periciales vinculantes para el mismo, porque así lo prevé el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el Juez forma su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 1990 , 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000, 19 de febrero de 2002 y 12 de mayo de 2.008, y esta Sala de lo Social de Sevilla en Sentencias de 1 de febrero de 2001, 15 de marzo de 2002, 17 de enero de 2003, 5 de marzo de 2004 , 2 de febrero de 2.007 y 5 de febrero de 2.009 .

Aunque es cierto que la celebración de un contrato temporal extinguido a su término , tras haber cesado voluntariamente en otro indefinido, no supone un obstáculo para el acceso a la prestación sobre la base del principio de no presunción del fraude, ello no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de un acto pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay un lazo preciso y directo según las reglas del criterio humano, y eso es lo que en definitiva se hace en la Sentencia ahora impugnada, pues de unos hechos acreditados, deduce que se realizaron en fraude de ley, lo cual es un método lógico que no equivale a presumir el fraude, y como la conclusión que adopta no es ilógica , ni arbitriaria, procede ratificarla , desestimando el motivo de recurso, criterio seguido por esta Sala en Sentencias de 19 de abril de 2.007 y 17 de noviembre de 2.009, puesto que los indicios son suficientes, como el hecho de que, como expresa la Sentencia de instancia, la categoría y la retribución eran mejores en la empresa en que se cesó , confirmar la Sentencia recurrida, desestimando el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante Don Luis Pedro, y confirmamos la Sentencia dictada en los autos 46/09 por el juzgado de lo Social número dos de Córdoba, promovidos por el citado actor, contra el Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.