Sentencia SOCIAL Nº 2079/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2079/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1683/2017 de 26 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2079/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102156

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2972

Núm. Roj: STSJ AS 2972/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02079/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0004188
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001683 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 698/2016B
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Emma , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JORGE PÉREZ-VILLAMIL FERNÁNDEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 2079/2017
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1683/2017, formalizado por el Letrado de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 270/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento

DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 698/2016, seguido a instancia de Dª Emma , representada por el Letrado
D. Jorge Pérez-Villamil Fernández frente al citado organismo recurrente y a la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Emma presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 270/2017, de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Dª Emma con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1960 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de limpiadora.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 4 de julio de 2016 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 24 de junio de 2016, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

3º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 26 de agosto de 2016 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 17 de octubre de 2016.

4º.- La actora está diagnosticada de: Síndrome del túnel carpiano derecho IQ (dos ocasiones). Síndrome túnel carpiano izq. IQ (02/2016).

Artrosis generalizada. Diagnosticada de Síndrome subacromial izquierda.

Dolor abdominal a estudio, en paciente con ap.de pancreatitis aguda edematosa intersticial de etiología no filiada (2015).Gastritis crónica. Pólipo gástrico.

Dx de trastorno de ansiedad generalizada en paciente con trastorno depresivo.

Artrosis severa en MTF de 1º pie derecho. Intervenido el 8 de febrero de 2017.

5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la incapacidad permanente total asciende a 552,48euros/mensuales y para la incapacidad permanente parcial en 875,13euros/mensuales fijando la fecha de efectos al día 24 de junio de 2016.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Emma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a Dª Emma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 552,48 euros/mensuales con el incremento del 20% por razón de la edad fijando la fecha de efectos al día 24 de junio de 2016. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorización que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de junio de 2017.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, limpiadora en una fábrica de cuchillos, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente total que reclama, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez efectuada en la resolución administrativa.

Segundo.- Denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el único de los motivos del recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en los Arts. 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio (habrá que entender que quiso referirse a los Arts. 193 y 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al ser esta la norma en vigor al tiempo del hecho causante).

Considera que en el presente supuesto no cabe hablar de unas lesiones definitivas, ni respecto del STC izquierdo, resuelto mediante una intervención quirúrgica, ni respecto de la articulación metatarso falángica del primer dedo del pie derecho, resuelta igualmente con la oportuna intervención en febrero de 2017 y lo propio cabe decir del dolor abdominal a estudio, de suerte que solamente cabe atribuir el calificativo de crónicas a la afectación psíquica -compensada con la pauta farmacológica prescrita- y artrosis generalizada cuya gravedad no se especifica, y en tales condiciones la actora no resulta acreedora al grado de incapacidad reconocido.

Para resolver la censura jurídica que se plantea en el motivo debemos sujetarnos a la descripción que de las lesiones y limitaciones que padece la actora se realiza en el apartado histórico de la sentencia de instancia, completado con los datos de igual carácter incorporados a la fundamentación jurídica, cuyo análisis pone de manifiesto que las mismas constituyen un obstáculo para seguir desempeñando su actual actividad laboral. Y ello, tanto desde el punto de vista clínico como funcional.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

A lo anterior ha de añadirse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del art. 137.4 del TRLGSS. El propio Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente (por todas STS de 23 de junio de 2005 y las numerosas que cita de la misma Sala IV ), señalando que en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Habrá que convenir con la recurrente que el adjetivo permanente forma parte de la noción legal de incapacidad, según el tenor literal del artículo 193 LGSS . Este precepto exige que las reducciones anatómicas o funcionales sean previsiblemente definitivas, si bien admite que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Como ha expuesto arraigada jurisprudencia, esta nota es esencial para la calificación de la invalidez ( SSTS de 30-11-1989 , 26-2-1990 y 6-2-1991 ). Lo importante, por tanto, es que nos encontremos frente a un estado patológico consolidado y definitivo.

Pues bien, dicho carácter permanente no puede predicarse entonces ni de la neuropatía del mediano izquierdo, sometido a neurolisis en febrero de 2016, con buena evolución posterior, ni de la artrosis de la MTF del 1º dedo del pie derecho, tratada igualmente mediante una intervención quirúrgica el 7 de febrero de 2017, desconociéndose cual haya podido ser su evolución posterior y, en fin, la misma consideración se ha de hacer del dolor abdominal a estudio en paciente con antecedentes de pancreatitis, respecto del que no se aportan datos posteriores al informe clínico de Urgencias del Hospital Álvarez Buylla con ocasión de la asistencia prestada a la paciente el 29 de julio de 2015.

Sucede que también se informa una artrosis generalizada axial y periférica, con afectación tanto del segmento lumbar como cervical del raquis y de ambos hombros, especialmente el izquierdo, siendo criterio de la Sala que los padecimientos osteoarticulares se hacen acreedores del reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando presenten un grado más que moderado de afectación en alguno de los segmentos de la columna vertebral pero, además, tales rasgos han de ofrecerse en un padecimiento que normalmente impide desempeñar un trabajo que obliga a realizar esfuerzos, bipedestación prolongada así como flexión constante de la columna; y tal es el caso pues el balance cervical se halla limitado en más del 50% a la flexoextensión, en tanto que la antepulsión y abducción se detiene a los 110-120º por omalgia compatible con un síndrome subacromial, sin una respuesta franca a las infiltraciones y, por tanto, aunque no existen signos clínicos de radiculopatía, no cabe olvidar que tales limitaciones inciden en una profesión de las llamadas de esfuerzo, exigente de una buena aptitud en columna y en extremidades superiores.

Además el Tribunal Supremo ha dictaminado ( SSTS de 29 de junio de 1981 , 15 de junio de 1990 , 18 y 29 de enero de 1991 , entre otras) que: para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, y en el supuesto considerado, a la patología articular descrita se le suman los diagnósticos de soriasis, migrañas sin aura y un síndrome depresivo de carácter reactivo y larga evolución a control de Salud Mental sin una respuesta franca a la pauta farmacológica.

No puede en tal sentido compartir la Sala la afirmación de la recurrente de que no resulta posible valorar las limitaciones definitivas de la paciente ya que aún existían posibilidades terapéuticas y que lo procedente en supuestos como el de autos era acudir a la figura de la IT en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, pues nos enfrentamos a un cuadro crónico y consolidado, como lo evidencia el hecho de que la patología descrita mereció la declaración de un grado de discapacidad del 70% ya en el año 2000.

Por tanto, y como pone de relieve la juzgadora a quo, estamos ante un conjunto de secuelas que devienen incompatibles, por las limitaciones expuestas (evitar las sobrecargas de ambas caderas y columna lumbar), con el desarrollo del conjunto de tareas esenciales de su profesión habitual, por lo que ha de considerarse que concurren los requisitos exigidos por el artículo 194.4 LGSS para estimar que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión, pues la patología descrita, en la actualidad, no le permite llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio de su profesión con unas exigencias mínimas de eficacia y rendimiento.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 25 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 698/2016, seguidos a instancia de Dª. Emma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.