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29/11/2013
Sentencia Social Nº 208/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2050/2009 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 208/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012100100
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónSENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
Magistrados
D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2012.
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia de fecha 5 de febrero de 2009 dictada en los autos de juicio no 436/2008 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por Dna. Elisabeth contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Elisabeth , nacida el NUM000 de 1959, de profesión camarera de pisos, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, tiene una base reguladora de 1097,63 €.
SEGUNDO.- El 09.08.2006 un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. El 03.03.2008 el EVI, visto el informe médico de síntesis, emite dictamen propuesta determinando como cuadro clínico residual 'DISCOPATIA CERVICAL DE CARÁCTER DEGENERATIVO, SIN SIGNOS DE RADICULOATIA AGUDA. FIBROMIALGIA. SDME DE TÚNEL CARPIANO DERECHO DE GRADO MODERADO. CUADRO ANSIOSO-DEPRESIVO'; indicando el citado equipo de valoración como limitaciones orgánicas y funcionales 'SEGÚN MANUAL DEL INSS PARA PATOLOGÍA DEL RAQUIS: GRADO I. SEGÚN MANUAL DEL INSS PARA PATOLOGÍA PSIQUIÁTRICA: GRADO I SEGÚN MANUAL DEL INSS PARA PATOLOGÍA NEUROLOGIACA: GRADO I'. El INSS, mediante resolución de fecha 4.03.2008, acordó denegar la incapacidad permanente.
TERCERO.- La parte actora presenta, 'Espondiloartrosis cervical con discopatía degenerativa C4-C5 y C5-C6, cervicobraquialgia derecha con radiculopatía crónica C6 derecha, trastorno ansioso depresivo de grado moderado, fibromialgia (16/18), síndrome de túnel de carpo derecho en grado moderado (intervenido en dos ocasiones) y discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 sin signos de compresión radicular'. Se encuentra en tratamiento por la Unidad de Salud Mental de Vecindario desde noviembre de 2006 hasta la actualidad, siendo diagnosticada de un trastorno ansioso depresivo de grado moderado, realizándose diversos tratamientos farmacológicos con muy escasa respuesta.
Los padecimientos físicos en conjunto determinan una disminución de la capacidad funcional de la paciente, que afecta, fundamentalmente a aquellas labores que tienen relación directa con los actos que implican a la columna cervical y miembros superiores, especialmente acarreo de cargas, elevación continua de miembros superiores de forma repetitiva, trabajos bimanuelas, así como en los actos que requieran posiciones sostenida de la columna cervical. Ello le impide desarrollar las tareas esenciales propias de su profesión de camarera.
La sintomatología psíquica le provoca llanto fácil, ansiedad marcada, sueno fraccionado, deseos de desaparecer y aislamiento social. Ello le impide desarrollar toda actividad laboral.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por Elisabeth contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecta de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión mensual sobre el 100% de una base reguladora de 1097,63 €, con efectos al dictamen del EVI de 03.03.2008; y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone a la parte actora dicha pensión en la forma y cuantía senaladas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 de 1959, de profesión camarera de pisos, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social solicita la declaración de invalidez permanente absoluta. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora, alzándose frente a la misma el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente que se anule la sentencia por haberse infringido el artículos 97.2 de la LPL .
A este respecto, tenemos establecido en sentencias como la de 31-1-07 , la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Conforme establece el artículo 97 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral , la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987 , , 7 de noviembre de 1986 , y 15 de julio de 1983 , ). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.
Por lo que se refiere a la predeterminación del fallo, como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 1986 'los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que le legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran'. Explica el TS 2a en sentencia de 19 de septiembre de 2001 (ED 32065 ) que los requisitos exigidos, para entender predeterminado el fallo, son los siguientes: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común. c) que tengan valor causal respecto al fallo. d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. núm. 1571 de 17 de octubre EDJ 2000/30335; 1629 de 25 de octubre EDJ 2000/41119 y 1806 de 26 de diciembre , todas del ano 2000 EDJ 2000/49915, entre otras).
En el presente procedimiento el Juzgador deinstancia en el hecho tercero anade a las deficiencias y limitaciones expresiones como 'ello le impide desarrollar las tareas esenciales propias de su profesión de camarera o 'ello le impide desarrollar toda actividad laboral' , expresiones que se deben tener por no puestas, y que corresponden a los fundamentos de derecho, pero ello no puede dar lugar a recurso tan extremo como es la nulidad ya que su supresión no impide entrar a conocer el fondo del asunto.
TERCERO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente que se anule la sentencia por haberse infringido el artículos 218 de la LEC . Hemos dicho en sentencias como la 18-5-11 que 'las cuestiones relacionadas con la sentencia, y en concreto sus defectos sustantivos, como el de ausencia de motivación o la incongruencia en sus diversas variedades (incoherencia, incongruencia propiamente dicha, reformatio in peíus), por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 205 párrafo c) de la Ley de Procedimiento Laboral para la casación ordinaria (naturaleza casacional que comparte el recurso de suplicación) habrían de ser llevadas por el cauce del párrafo a) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral , pues aunque la congruencia tiene carácter sustantivo (no obstante venir exigida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 ), de ser estimado el recurso la consecuencia sería la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al Juzgado para que este emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo ajustado a tales exigencias de motivación y congruencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1997 , 14 de febrero y 15 de abril de 1967 ). En cualquier caso, habida cuenta de que la congruencia de las sentencias es una cuestión atinente al orden público procesal (lus cogens), la misma puede ser apreciada de oficio por el Tribunal ad quem, es decir, aunque la parte se haya equivocado en la incardinación del motivo del recurso procedente o ni tan siquiera la hubiese alegado ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 2 de mayo de 1983 y 15 de noviembre de 1978 ). Por ello, pese a que la parte recurrente no articula motivo alguno denunciando defecto sustantivo de la sentencia, la Sala entiende que procede entrar de oficio a conocer de dicha cuestión. (...) 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, bien omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, o bien excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido. La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial : como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (sentencias del Tribunal Constitucional 9111995 EDJ1995/2616 , 5611996 EDJ1996/1724 , 59!1 996 EDJ1996/1430 , 8511996 EDJ1996/2145 y 26I1 997 EDJ1997/54 ).'
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, partiendo de la pretensión ejercitada por el demandante y de los oposiciones manifestadas por las codemandadas comparecientes al acto de juicio oral y de la mera lectura de la sentencia aquí impugnada, la Sala concluye que no se aprecia incongruencia alguna, ya que la referencia en el último párrafo del fundamento segundo a la invalidez total es un mero error de trascripción como se demuestra por el contenido del final de dicho fundamento y el fallo. El motivo se desestima.
CUARTO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la modificación del relato fáctico, para interesar la adición de un hecho probado quinto con el siguiente contenido: 'La actora, tras dictamen del Evi, ha estado desempleando su profesión desde el día 15 de Marzo de 2008 hasta la actualidad, si que tenga constancia de su baja en el sistema de Seguridad social'.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; y
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El motivo de revisión fáctica ha de ser desestimado por cuanto que la modificación es irrelevante.
En consecuencia, se desestima
QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega el INSS la infracción del artículo 137 de la LGSS .
El art.137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 el art.135 del texto de 1.974 de idéntico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado.
En relación con la fibromialgia que padece la actora,como dice la sentencia del TSj de Asturias de 25-11-11 , 'es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en las personas que la sufren, aceptándose como criterios diagnósticos(criterios de clasificación de la American College of Rheumatology 1990) dos: -Una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales); además de existir dolor en el esqueleto axial con una de las cuatro posibilidades (raquis cervical, dorsal, región lumbar, pared torácica anterior).- Dolor a la presión digital en, al menos, 11 de los 18 puntos elegidos, los llamados 'tender points', que corresponden a las áreas más sensibles del organismo (Estos puntos están en el cuello, en los hombros, en el pecho, en la cadera, en la rodilla y en el codo, es decir, en hemicuerpo derecho e izquierdo, así como por encima y por debajo de la cintura).
La definición de la enfermedad es meramente sintomática, y por ello no resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional, de ahí que, por lo general, no baste con la existencia de un diagnostico de fibromialgia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto, ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea, de tal manera que solamente se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves.'
En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Cataluna de 6-10-11 , según la cual 'esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8529/2010) Recurso: 431/2010. En efecto, tiene dicho la Sala que 'la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 /), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia : STSJ, Social sección 1 del 03 de noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010)Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de abril del 2010 (ROJ: STSJ CAT 4507/2010)Recurso: 3575/2009.
También se aprecia el grado de absoluta cuando concurre con otras enfermedades significativas como depresiones graves o severas, (vid STSJ Catalunya 23 marzo 2006 ).SSTSJ 12 de enero del 2011 (ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010. STSJ, 5 de diciembre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 14398/2009); 21 de julio del 2009 (ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008, etc. '
En el presente caso tenemos pues una fibromialgia diagnosticada con un trastorno depresivo moderado, y así esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias como la de 11-3-11 donde dijimos que 'asociada a la anterior enfermedad e incidiendo sobre la misma se encuentra la patología psíquica. Además del cansancio o la fatiga propios de la fibromialgia , ésta se concreta en un dolor, que no tiene fronteras, como tampoco las tienen la intensidad y la extensión del mismo. La enfermedad puede presentarse con casos de dolor errático, o casos donde duele todo el cuerpo en general y donde el dolor puede apreciarse de manera continua, aunque también puede variar su duración, así como la intensidad y frecuencia, dependiendo de la parte del cuerpo afectada. Los pacientes describen profundos y punzantes dolores musculares (sensación de apunalamiento), quemazón, y calambres. Frecuentemente, los dolores y la rigidez corporal son más intensos por las mananas, viéndose más afectados los grupos musculares que más empleamos. El síntoma de la fatiga es descrito por los pacientes de diferentes modos. Algunos dicen encontrarse completamente agotados físicamente, mientras otros se agotan mentalmente o notan una gran falta de concentración. En algunos casos, la totalidad de la energía ha desaparecido, dejando una gran pesadez en los miembros. Ello causa con desórdenes del sueno. Por norma, los pacientes que no presentan depresión, quedan dormidos sin problemas. Sin embargo, mantienen un sueno poco profundo, el cual, además, se ve interrumpido por la presencia de dolor, temblores musculares, la presencia del síndrome de la pierna inquieta, el rechinar de los dientes, o casos de apnea. Son frecuentes los dolores en la parte posterior de la cabeza, así como los zumbidos en los oídos (tinitus), edemas en los párpados, migranas con ataques de dolor en los antebrazos durante el aura. Los síntomas neurológicos son los de entumecimiento, sensación de hormigueo en las extremidades, hipersensibilidad en ciertas áreas de la piel, hinchazón en manos y piernas, falta de habilidad, y dificultad al andar. Aún describiendo los pacientes estos síntomas, los neurólogos no son capaces de encontrar cambios de tipo patológico en ellos, aunque, en ocasiones perciban un cuadro de dolor complejo.'
Como decíamos en sentencia de 29-1-09 'ya la depresión de tan larga duración es un síntoma de grave enfermedad psíquica ya que un episodio de depresión dura habitualmente de 6 a 9 meses, y entre un 15 y 20 por 100 de pacientes dura algo más de dos anos . En la depresión, el pensamiento, la comunicación y otras actividades de tipo general se hacen más lentos, hasta cesar todas las actividades voluntarias, produciendo incapacidad de concentración.
La persona con depresión está a menudo indecisa y recluida en sui misma, tiene una progresiva sensación de desamparo y desesperanza y piensan en la muerte y en el suicidio. El depresivo tiene dificultad para conciliar el sueno y se despiertan repetidamente, sobre todo temprano de madrugada. Es habitual una pérdida del deseo sexual o del placer en general. El depresivo se muestra inapetente, es pasivo y aletargado, introvertido, escéptico, hipercrítico o en constante queja y lleno de autorreproches.. En las depresiones graves se tienen delirios (creencias falsas) o alucinaciones, viendo y oyendo cosas que no existen y se tiene sentimientos de inseguridad y de poca valía. Por tanto ya la depresión por si misma, incapacitan en este caso, dada su larga evolución, para cualquier actividad que requiera como el trabajo por cuenta ajena, una responsabilidad, el cumplimiento de un horario, el desplazamiento diario al centro de trabajo, el cumplimiento de un horario, el sometimiento a las instrucciones y disciplina empresarial, etc., habiéndolo entendido así esta Sala en situaciones similares como la contemplada en el recurso de suplicación número 167 /2001 (...) Por ello la Sala entiende que una persona como la demandante con depresión de larga duración (...) no se encuentra capacitada para desempenar el más sencillo, simple, sedentario y relajante de los trabajos que el mercado laboral pueda ofrecer, pues debe considerarse que la aptitud para una actividad laboral módica implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.989 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de mayo de 1.992), sin que tal aptitud exista actualmente en la actora ni siquiera con la posibilidad de un ejercicio esporádico de alguna labor que no sean las meramente ocupacionales,, implicando ello que no puede realizar trabajos sedentarios y livianos que supongan la permanencia en centro de trabajo durante ocho horas, o requieran una mínima destreza manual o intelectual pues como ha afirmado esta Sala de lo Social en Las Palmas del TSJ de Canarias en sentencia de 2 de diciembre de 1.997 recurso 1018, la grave patología del actor le impide llenar de contenido la realización laboral, pues difícilmente podrá mantenerse en su puesto de trabajo durante la jornada laboral, someterse a las ordenes y directrices del empresario, integrarse en la plantilla con el resto de companeros y realizar en definitiva con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas esenciales del quehacer laboral, como no fuera a costa de un esfuerzo inexigible o magnanimidad del empresario. Ya ésta Sala en supuesto similar consideró aplicable la incapacidad permanente absoluta, sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 en el recurso de suplicación 268/2001 ' .
En este caso, resulta especialmente revelador el informe documentado en autos en el folio 122 donde consta, certificado por una psicóloga clínica de la Unidad de salud mental, la existencia de un trastorno depresivo crónico asociado a la fibromialgia en tratamiento desde el ano 2006, a lo que se anade que la prueba pericial aportada objetiva cumplidamente el cumplimiento de todas las pruebas necesarias para apreciar la existencia de las deficiencias mencionadas, de manera que procede declarar la incapacidad de la actor para el ejercicio de cualquier profesión, dada la imposibilidad acreditada de integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente, de modo que no se alcanza a encontrar una dedicación laboral en condiciones mínimas de dignidad en la que falten requerimientos mínimos de esfuerzo y concentración.
En consecuencia, ha de desestimarse el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de fecha 5-2-09, del Juzgado de lo Social no 8 de esta localidad en procedimiento no 436/2008 en proceso sobre PRESTACIONES, que confirmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado ante esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/0000/37/2050/09 nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 3537/0000/37/2050/09, a nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, Sindicatos y quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
