Sentencia Social Nº 208/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 208/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1655/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 208/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100225


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 001655/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 208 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001655/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 000703/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Luis Pablo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Luis Pablo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Luis Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este último de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. El demandante DON Luis Pablo con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 /64, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido dado de alta en Régimen general siendo su profesión habitual la de cortador de calzado. Como auxiliar de seguridad trabajó el actor del 5/03/11 al 6/03/11.SEGUNDO. Se inició expediente de declaración de incapacidad permanente por enfermedad común.TERCERO. El informe de valoración médica es de fecha 21/02/12 y el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 23/02/12, fecha de los efectos económicos. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 27/02/12, declaró al actor no afecto a incapacidad permanente alguna por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16/04/12.QUINTO. El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: Hernia discal focal L5-S1 izquierda.Como limitaciones funcionales y orgánicas: 'Episodios de lumbociatalgia izquierda que pueden precisar periodos de IT en reagudizaciones sintomáticas'.SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 453,19 euros'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Luis Pablo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la parte actora, y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados y en concreto del ordinal quinto para el que propone una nueva redaccion con el texto que indica, pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque se ampara en dictámenes médicos distintos y discrepantes del que ha seguido el Juez 'a quo' en la sentencia recurrida, (dictamen médico del EVI) y es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que en tal supuesto ha de aceptarse el dictamen médico que ha servido de base a la sentencia que se recurre, pues corresponde al Juez 'a quo' valorar la prueba practicada de conformidad con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez 'a quo', más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.

SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , en relacion con el art. 136 y siguientes de la misma norma , y en relacion con el artículo 217 de la vigente L.E.C ., alegando, en síntesis, que las dolencias que presenta le hacen tributario de una invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la sentencia recurrida y reconocerse el grado invalidante postulado.

Los hechos declarados probados ponen de manifiesto que el actor padece hernia discal focal L5-S1 izquierda, y como limitaciones episodios de lumboaciatalgia izquierda que pueden precisar periodos de IT en reagudizaciones sintomaticas, y puesto este cuadro clínico en relación con su profesión habitual de cortador de calzado, no se considera contraria a derecho la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora, pues las dolencias que padece no le impiden realizar las fundamentales tareas de la citada profesion, ya que si bien sus dolencias pueden precisar de periodos de IT ello no significa que fuera de esos periodos se encuentre el actor impedido para realizar su trabajo, por lo que no se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Sin que resulte de aplicación al caso el principio 'in dubio pro operario' invocado por la parte actora, ya que el mismo de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial solo ha de prosperar cuandoexista una indeterminacion de ánimo entre dos extremos, o en la duda en cuanto a los efectos juridicos de una situacion, supuesto totalmente distinto del supuesto que se enjuicia. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DON Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ELX de fecha 28 de diciembre de 2012 en virtud de demanda formulada contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1655 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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