Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 208/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 15/2015 de 23 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 208/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100213
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 15/15
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 837/13
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Dº Hernan , IVECO ESPAÑA SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintitrés de Marzo de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 208
En el recurso de suplicación nº 15/15interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 30-9-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 837/13del Juzgado de lo Social nº 38de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Hernan contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IVECO ESPAÑA SLen reclamación de , MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIALy que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando las demanda formulada por don Hernan contra INSS TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IVECO ESPAÑA S.L., debo declarar y declaro que el demandante tiene derecho al percibo de una pensión de jubilación con efectos desde 11/3/2.013 y sobre una base reguladora de 1.249.82 € mensuales y con el porcentaje del 85%'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante, don Hernan , con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y nacido el NUM002 /1953, le fue reconocida, ha prestado servicios para IVECO ESPAÑA S.L. desde el 1/8/1995 con la categoría de especialista E. A fecha de 9/3/2.003 acreditaba un total de 43 años cotizados a la Seguridad Social.
SEGUNDO.- En fecha 8 junio 2006 se alcanzó un acuerdo entre la dirección de la empresa IVECO ESPAÑA S.L. y la representación de los trabajadores relativo a la jubilación parcial de relevo para su centro de trabajo, en el que se acordaba prolongar las jubilaciones parciales contratos de relevo de operarios, empleados y mandos, durante los próximos cuatro años, en las condiciones siguientes:
1. Jubilación parcial al 85%.
2. El 15% del trabajo se acumulara en jornadas completas notificándose afectado el tiempo de trabajo con, al menos, 30 días de antelación.
3. El relevista será contratado por el 100% de la jornada.
4. En el momento de formularse el contrato con el 15% del relevado se calculará con a los valores ofrecidos:
· La pensión por jubilación al 85%, más el 15% de trabajo, deben sumar, como mínimo, el 90% de las retribuciones brutas que presidía en activo; si no llegara a este 90% la empresa abonada hasta este mínimo del 90%.
· El complemento resultante de este cálculo será fijo, sin modificación posterior, excepto una actualización anual igual al incremento que se establezca en el convenio colectivo para el salario.
Para el cálculo, se tomarán los promedios de retribución de los últimos tres meses pagados. Los conceptos a considerar son los salariales, complementos personales y premio o prima.
Para el personal con variable se tomara con este concepto, el promedio de los tres últimos años.
5. Aquellas personas que no reúnen los requisitos necesarios para el cobro del 100% de las de la pensión que le corresponda en el momento de realizar el contrato de relevo, el cálculo del complemento de garantía se realizará considerando la pensión teórica. La diferencia será a cargo del trabajador.
6. Asimismo, IVECO ESPAÑA S.L. no se hace responsable de las variaciones que por cualquier causa puede experimentar la pensión de jubilación parcial que perciba un trabajador de la parte sigue el pago de la retribución del trabajador con contrato de jubilación, se realizará en 12 mensualidades más tostadas extraordinarias'.
TERCERO. - Fecha 17 febrero 2010 se alcanzó un acuerdo entre los representantes de la empresa y las federaciones de los datos comisiones obreras y un jefe, en representación de estas últimas los trabajadores de la empresa. El contenido de dicho acuerdo consta en el documento número 7.1 de la empresa y se da íntegramente por reproducir. En dicho acuerdo, en su punto Tercero se recoge el acuerdo pactado entre ambas representaciones sobre las condiciones de acceso a la jubilación. El contenido del mismo es el siguiente.
'Gestión de plantillas: independientemente de las medidas que se acordaré en el futuro para dimensionar las plantillas actuales de los centros de trabajo o las negociaciones respecto a las características de los contratos de trabajo, la empresa se corrige,, para los tres centros de trabajo que la empresa tiene ubicados en España las actuales condiciones de acceso a la jubilación parcial, en los términos expresados en el acuerdo firmado para el centro de trabajo de Madrid el día 8 junio 2006, el cual fue presentado a la dirección General de trabajo para su oportuna publicación en el boletín oficial de la comunidad autónoma de Madrid el día 12 junio 2006, y cuya duración inicial prevista era de cuatro años.
Cuyas principales características son las siguientes:
1.-Jubilación parcial al 85% de la jornada ordinaria.
2.-Acumulación en jornadas completas del 15% del trabajo.
3.- Contratación del trabajador relevista a jornada completa.
Cuatro.- La pensión por jubilación al 85%, más la retribución correspondiente al 15% de trabajo efectivo, alcanzará, al menos, el 90% de las retribuciones brutas que el trabajador percibía en activo. En caso contrario, la empresa abonará un complemento hasta alcanzar dicha cantidad.
La vigencia de las condiciones de jubilación parcial será de otros cuatro años desde la fecha del presente documento, por lo que vencerá, sin necesidad de denuncias por parte de los firmantes, el día 17 febrero 2014'.
CUARTO.- Dicho acuerdo fue notificado al INSS el 20/07/2010.
QUINTO.- En fecha 2 diciembre 2010 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado la resolución de 18 noviembre 2010, del Instituto nacional de la seguridad social, por la que se publicaba la relación de acuerdos colectivos de prensa, suscritos con anterioridad al día 25 mayo 2010, que contienen los compromisos de jubilación parcial, en el que figuraba el acuerdo de la empresa demandada haciendo constar un período de licencia desde el 17/02/2010 a 17/02/2014.
SEXTO.- En fecha 30 noviembre 2012 se alcanzó un acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, formada por las secciones sindicales de comisiones obreras y UGT, relativo a las condiciones de acceso la jubilación parcial en el seno de la empresa. El contenido del mismo consta en el documento número nueve. Uno de la empresa demandada y será íntegramente por reproducido. Así en el punto primero, con el enunciado rejuvenecimiento de la plantilla a través de la figura contractual del 'contrato de relevo', se establece lo siguiente:
'En la línea iniciada en el año 2006, y dada continuidad en el 2010, es intención por parte de la compañía en seguir utilizando en los próximos cuatro años la figura del contrato de relevo, siempre previo el análisis de factibilidad económica del mismo.
En ningún caso la compañía asume una cifra un compromiso sobre el número mínimo de contratos a realizar bajo la referida figura contractual, ya que ello dependerá de las necesidades de plantilla, del cumplimiento de los requisitos de las bases de cotización, y demás requisitos legales de aplicación a esta figura contractual.
Los firmantes hacen constar que actualmente la figura de la jubilación parcial anticipada se aplica el empresa para los colectivos de trabajadores, tanto de operarios como de empleados, siempre tras el pertinente análisis factibilidad legal y económica , y desde el momento en que el trabajador alcanza la edad de 60 años, el cual, resultando fácil el análisis sobre su jubilación parcial anticipada, pasa, tras la aceptación y firma del correspondiente contrato de jubilación parcial, al ser relevado sus tareas, las cuales desempeña desde la fecha de la firma al 15%, quedando exentos del 85% restante de su jornada laboral, por depender esos porcentajes de la seguridad social.
En la presente dinámica actual, los firmantes acuerdan mantener el actual contrato de jubilación parcial anticipada y su correspondiente contrato de relevo, en las condiciones actuales, siempre que ello sea legalmente viable. De esta manera, y tras el oportuno análisis, a partir del momento en que el trabajador alcance la edad de 60 años, podrá pasar a la situación en parcial anticipada en las condiciones actuales del porcentaje de prestación laboral, o en su defecto, si los cambios legislativos impone modificación sobre este asunto, hasta el 75% de prestación de la seguridad social, y el 25% de prestación de trabajo en la empresa'. Ambas partes acordaron una licencia de este acuerdo de cuatro años desde la firma, hasta el 29 noviembre de 1016, dejando sin efecto cualquier acuerdo anterior tras la presente materia en aquellas materias que resulta ser incompatibles con las pactadas.
SÉPTIMO.- La empresa comunicó dicho acuerdo al INSS el 28 febrero 2013, junto con los acuerdos anteriores arriba mencionados y cuya diferencia era anterior al uno de enero de 2013 en todos ellos.
OCTAVO.- En fecha 3 abril 2014 fue publicada la resolución del 20 marzo 2014, de la dirección General del Instituto nacional de seguridad social, por la que se aprobaba la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos y cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resultasen de aplicación las previsiones de la disposición final 12ª de la ley 27/dos 11, de uno de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de seguridad social, y en el que constan los acuerdos suscritos por la empresa IVECO ESPAÑA S.L.
NOVENO.- En fecha 11/3/2.013 el demandante suscribió con la empresa un contrato de duración determinada a tiempo parcial, con una duración hasta el 9/3/2.018 siendo el objeto del mismo la reducción de la jornada de trabajo y el salario en un 85%, cuando el trabajador reúne las condiciones generales para tener derecho a la pensión contributiva de la jubilación de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido e el artículo 4 de la ley 40/2.007, de 4 de diciembre en materias de Seguridad Social.
DÉCIMO.- La empresa suscribió con doña Ruth un contrato de duración determinada, de interinidad a tiempo completo con una duración desde el 21/11/2.012, siendo el objeto la sustitución de la trabajadora doña María Purificación . En fecha 11/3/2.013 se procedió a la comunicación del contrato temporal de doña Ruth . En dicha conversión se agregó el anexo 'contrato de relevo en el que se hacía constar que se suscribía dicha conversión para acogerse a la modalidad de contrato de relevo al objeto de sustituir a don Hernan , nacido el NUM002 /1953 de profesión operario con la categoría de especialista E, que había reducido su jornada de trabajo en un 85% para acceder a la jubilación parcial, regulada en el Real decreto 1.131/2.002, u que en fecha 11/3/2.013 había suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial, y que tenía una duración hasta el 9/3/2.018.
UNDECIMO.- El demandante solicitó con efectos de 10 de marzo de 2.013 el reconocimiento de la pensión de jubilación, dictando resolución el INSS en fecha 9/4/2.013 acordando denegar la prestación de jubilación por entender que a la fecha del hecho causante de 10/3/2.013, tenía cumplidos 60 años de edad, siendo ésta inferior a la de 61 años exigida legalmente ara acceder a la jubilación parcial, conforme a lo establecido en el artículo 166.2.A) de la L.G.S.S .
DECIMOSEGUNDO.- No conforme con dicha resolución, la parte demandante interpuso Reclamación Previa en fecha 3/25/2.013, que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 22/5/2.013.
DECIMOTERCERO.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 1.485 € mensuales. El INSS propugna la base de 1.249,82 € y de forma alternativa, conforme a la cotizaciones aportadas por la parte actora de 1.272,97 € mensuales y los efectos de fecha 10/3/2.013, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes. La bases de cotización del demandante constan en adjuntadas con el escrito del INSS presentado el 15/7/2.014 y su contenido se da por reproducido.
DECIMOCUARTO.- Agotada la vía previa la parte demandante interpuso demanda el 27/6/2.013.
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18-3-15.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor declarando su derecho a la percepción de una pensión de jubilación parcial con efectos desde 11-3-13 (habiendo cumplido el actor 60 años de edad el 9-3-13) con el porcentaje del 85% sobre una base reguladora de 1.249,82 €. El recurso ha sido impugnado por el actor y por la empresa codemandada IVECO ESPAÑA S.L.
Consta el recurso de un motivo único en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 166.2.a) de la LGSS en la redacción anterior a la ley 27/2011 de 1 de agosto (es decir, la correspondiente a la ley 40/2007 de 4 de diciembre), así como la inaplicación de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. La cuestión litigiosa, compleja debido a la peculiar sucesión de normas reguladoras, ha sido abordada con detenido estudio tanto en la sentencia como en los escritos de recurso y de impugnación, negando la entidad gestora la posibilidad de jubilación a los 60 años del demandante al sostener que la fecha límite para ello fue la de 31-12-12, mientras que el trabajador y la empresa apoyan con sus argumentos la sentencia de instancia.
Sostiene la parte recurrente - en resumen - que a partir de la ley 40/2007 el requisito de edad mínima para acceder a la jubilación parcial ha sido elevado de 60 años a 61 años de edad real, si bien con un período de aplicación paulatina que resultó eliminado por el RD-L 8/2010, el cual sin embargo en su disposición transitoria segunda permitió en determinadas condiciones el acceso a esta clase de jubilación a los 60 años, pero con el límite temporal de 31 de diciembre de 2012. Las normas posteriores, ley 27/2011, RD-L 29/2012 y RD-L 5/2013, no han modificado este límite temporal ni han alterado tampoco la edad mínima de acceso de 61 años, por lo que concluye la recurrente que se han infringido los preceptos que cita en el encabezamiento del motivo al haber reconocido la pensión de jubilación parcial a los 60 años con efectos de 11-3-13, es decir, después de la fecha final de 31-12-12, sin sustento normativo, a juicio de la entidad gestora.
SEGUNDO.-Se ha de partir del dato de la elevación de la edad mínima de acceso a la jubilación parcial a los 61 años de edad en virtud de la nueva redacción dada al art. 166.2.a) LGSS por la ley 40/2007 de 4 de diciembre de Medidas en materia de Seguridad Social (BOE 5-12-07), que además introdujo en la LGSS una disposición transitoria decimoséptima para la aplicación paulatina de ése y de otros nuevos requisitos de la jubilación parcial; y ya en el apartado 5 de esa disposición se preveía que el régimen jurídico de la jubilación parcial vigente con anterioridad a 1-1-08 (fecha de entrada en vigor de la ley 40/2007) se seguiría aplicando a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esa fecha mediante convenios y acuerdos colectivos, con los límites de la finalización de la vigencia de aquellos y en todo caso de la fecha tope de 31-12-09.
El Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (BOE 24-5-10, entrando en vigor el 25-5-10), como señala en su preámbulo, eliminó el régimen transitorio para la jubilación parcial previsto en la ley 40/2007 y con esta medida puso término a la aplicación paulatina y gradual prevista en disposiciones transitorias de la Ley General de la Seguridad Social en relación tanto con el periodo mínimo de cotización exigido para el acceso a la pensión de jubilación como con los diferentes requisitos exigidos para acceder a la modalidad de jubilación parcial. Pero en su disposición transitoria segunda el RD-L 8/2010 estableció lo siguiente:
'Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el art. 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades:
* 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.
* 60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones'.
De esta forma los trabajadores incluidos en convenios colectivos de empresa o acuerdos colectivos igualmente de empresa ( sentencias del TS de 25-2-13 r. 560/12 y 18613 r. 2518/12 ) suscritos con anterioridad a 25-5-10, podían jubilarse a los 60 años, o 60 años y seis meses, según los casos, hasta el 31-12-12, lo que el actor no pudo hacer ya que no cumplía los 60 años hasta el 9-3-13.
TERCERO.-El siguiente hito lo marca la ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (BOE 2-8-11). En su art. 6 introduce ciertas modificaciones en la jubilación parcial, relativas a la correspondencia entre las bases de cotización del jubilado parcial y del relevista, y a la cotización durante el tiempo de trabajo parcial, sin modificar lo atinente a la edad. En su disposición final duodécima se preveía que la ley entraría en vigor el 1-1-13, salvo excepciones que no hacen al caso, y en su apartado 2 estableció lo siguiente:
'2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a:
(...)
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013'.
De acuerdo con esta norma, el demandante al quedar comprendido en su apartado c) veía legalmente reconocido su derecho a acceder a la jubilación parcial con posterioridad a 1-1-13, pues se hallaba incluido en un acuerdo colectivo de empresa que preveía la jubilación parcial anterior a la fecha de publicación de la ley, 2-8-11, ya que el acuerdo colectivo era de fecha 17-2- 10 con vigencia hasta el 17-2-14, había sido notificado al INSS el 20-7-10 y fue incluido en la resolución del INSS de 18-11-10 (hechos probados 3º a 5º). Ese derecho lo podría ejercitar una vez entrara en vigor la ley 27/2011 en fecha 1-1-13 y cumpliera los 60 años de edad.
La sucesión de normas muestra que hasta 31-12-12 se podía acceder a la jubilación parcial a los 60 años de edad con arreglo a la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 8/2010 , y a partir de 1-1-13 en virtud de la disposición final duodécima apartado 2 de la ley 27/2011 ; con alguna diferencia irrelevante en este caso, pues con la ley 27/2011 se abre más esta posibilidad al incluir los convenios colectivos de cualquier ámbito, mientras que con el RD-L 8/10 solamente se incluían los de empresa, según interpretación jurisprudencial ya reseñada. Cuando la disposición adicional duodécima dos de la Ley 27/2011 se refiere a las diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley,incluye el requisito de edad de 60 años, pues antes de la entrada en vigor de la ley - el 1-1-13 - ese requisito estaba vigente transitoriamente hasta el 31-12-12 y lo que se produce no es más que una sucesión de una disposición transitoria por otra que en este apartado también tiene esa naturaleza, aunque se la llame disposición final. La semejanza entre una y otra corrobora que su finalidad es la misma, mantener el derecho a la pensión de jubilación parcial en las condiciones anteriores incluso la de edad, como lo confirma también que estas disposiciones se remitan a los planes de jubilación parcial incluidos en convenios colectivos y acuerdos colectivos, que como es sabido permitían la jubilación parcial a los 60 años. Por todo ello no se comparte la tesis de la parte recurrente en el sentido de que el mantenimiento de la regulación de la pensión de jubilación parcial anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011 no incluye el mantenimiento de la edad de 60 años, ya que si así fuera se tendría que haber hecho una salvedad para excluir esa circunstancia al hacer la referencia a los planes de jubilación parcial incluidos en convenios colectivos.
CUARTO.-Cronológicamente viene a continuación el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de Mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social. (BOE 31-12-12), que en su preámbulo expone las razones de la necesidad de suspender temporalmente - durante un plazo de tres meses - la entrada en vigor de las modificaciones que respecto de la regulación de estas modalidades de jubilación anticipada y parcial se realizan en los artículos 5 , 6 y otros preceptos concordantes de la Ley 27/2011 ; suspensión que debe operar de modo inexcusable el día 1 de enero de 2013, fecha en que entraban en vigor las modificaciones realizadas por la citada ley 27/2011. Así, su disposición adicional primera es del siguiente tenor literal:
' Disposición adicional primera. Suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , relativos a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial.
1. Se suspende durante tres meses la aplicación del apartado Uno del artículo 5, de los apartados Uno y Tres del artículo 6 y de la disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1.a ) y disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada, respectivamente, por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .
2. Asimismo, se suspende durante tres meses la aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el apartado Cinco del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .
3. Se suspende durante tres meses la aplicación de lo establecido en las disposiciones adicionales vigésima cuarta , vigésima séptima y trigésima cuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .'
Se ha de observar que el aplazamiento durante tres meses - hasta el 1-4-13 - de la entrada en vigor se limita a 'determinados preceptos'de la ley 27/2011, es decir a los artículos y disposiciones que expresamente se citan, entre los que no se encuentra la disposición final duodécima de dicha ley , de naturaleza transitoria en su apartado dos, que por tanto sí entró en vigor el 1-1-13 como la ley previó en el momento de su publicación. Por consiguiente el derecho del actor a la jubilación parcial a los 60 años cumplidos, con efectos de 9-3-13, deriva de la aplicación de la disposición final duodécima apartado dos de la ley 27/2011 , conforme se razonó en el fundamento jurídico tercero, pues ésa era la norma vigente a la fecha del hecho causante.
La disposición adicional primera del RD-L 29/2012 opera en el plano de la regulación con vocación de permanencia, no en el de la regulación transitoria que venía establecida por la disposición final duodécima de la ley 27/2011 que no resultó afectada por el RD-L 29/2012 y que entró en vigor el 1-1-13.
QUINTO.-Partiendo de las anteriores premisas, la normativa posterior ya no afecta al demandante, si bien su examen corrobora lo que se viene argumentando, pues persiste el mantenimiento de derechos anteriores - en concreto el acceso a la jubilación parcial a los 60 años de edad - en la nueva regulación. En efecto, en el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de Medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (BOE 16-3-13, en vigor el 17-3-13) se manifiesta en su preámbulo que '(...)es evidente la conveniencia de proceder a modificar la regulación de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial tal como está prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, (...). Si bien estas normas debieron entrar en vigor el día 1 de enero de 2013, su aplicación fue suspendida durante tres meses por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social (...) A tal fin se dedica el capítulo II de la norma, en el que se acomete la modificación del régimen jurídico de las modalidades de jubilación indicadas, así como de otros preceptos concordantes de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, como el apartado 2 de su disposición final duodécima , que establece reglas transitorias en materia de pensión de jubilación'.
Así, la nueva redacción de la disposición final duodécima apartado 2 de la ley 27/2011 es la siguiente:
'2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
(...)
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.
Se refiere ahora la nueva redacción, aplicable a partir de 17-3-13, a los trabajadores incluidos en convenios o acuerdos antes de 1-4-13, con independencia de que la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1-4-13, con lo que, si el actor no quedara comprendido en la versión inicial de esta disposición, se le aplicaría esta nueva redacción, que pone el límite para la aplicación de la legislación anterior en la fecha de 1-1-19. Es de notar que el legislador vuelve a referirse a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresasin excluir aquellos que permitían la jubilación parcial a los 60 años, y sin excluir tampoco esta circunstancia para permitir su aplicación en lo restante. Existe además un nuevo acuerdo colectivo suscrito en la empresa demandada con fecha 30-11-12, notificado al INSS el 28-2-13 e incluido en la resolución del INSS de 20-3-14 conforme al art. 4 del RD 1716/12 de 28 de diciembre modificado por el RD-L 5/2013 (hechos probados 6º a 8º de la sentencia de instancia) cumpliéndose así este requisito.
SEXTO.-El problema litigioso no se ha resuelto por el momento en casación para la unificación de doctrina, existiendo diversos criterios en los Tribunales Superiores de Justicia, habiéndose pronunciado a favor de la tesis que sostiene el INSS la Sala del País Vasco en sentencia de 13-5-14 r. 698/14 , citada por la parte recurrente en su recurso. Pero en sentido opuesto se han dictado las sentencias de las Salas de Castilla y León (Valladolid) de 29-10-14 r. 1155/14 y las de Madrid de 9-11-14 r. 506/14 (sección 2 ª) y 2-3-15 r. 981/14 (sección 6 ª). Como se subraya en estas últimas, es de advertir que la aceptación de la tesis de la entidad gestora implicaría admitir la existencia de un paréntesis ilógico en el que únicamente estaría vedado el acceso a la jubilación parcial a los 60 años a los trabajadores incluidos en convenios o acuerdos colectivos debidamente comunicados al INSS que accedieran a la jubilación entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de marzo del mismo año.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin costas ( arts. 235.1 LRJS y 2.a] de la Ley 1/1996 de 10 enero de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de MADRID en fecha 30-9-14 en autos 837/13 seguidos a instancia de Dº Hernan contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 15/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 15/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
