Sentencia Social Nº 208/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 208/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 807/2015 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100236


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0035291

Procedimiento Recurso de Suplicación 807/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 807/2015

Sentencia número: 208/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 11 de Marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 807/2015 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JAVIER DE ANDRÉS MARTÍNEZ en nombre y representación de Dª. María Purificación contra la sentencia de fecha 8/6/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 797/2014 seguidos a instancia de Dª. María Purificación frente a D./Dña. Elena , D./Dña. Lorena , D./Dña. Sagrario , D./Dña. Amalia , D./Dña. Marco Antonio , D./Dña. Estibaliz , D./Dña. Mercedes y D./Dña. Cesar , BANKIA SA, ASOCIACION PARA LA GESTION DE CENTROS INFANTILES, COMUNIDAD DE MADRID, D./Dña. Franco , D./Dña. María Rosa y FUNDACION ESPECIAL CAJA MADRID sobre Modificación condiciones laborales, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO .-La demandante DOÑA María Purificación con DNI nº NUM000 presta servicios en la ASOCIACION PARA LA GESTION DE CENTROS INFANTILES (AGCI) con antigüedad de 01.09.1976, categoría profesional de Educadora, habiendo percibido un salario mensual promedio de enero a junio de 2014 de 2.777,73 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

(Folios nº 1396 a 1400 de autos).

SEGUNDO .-El 08.07.1993 constan diversos Acuerdos suscritos por un lado, entre las siguientes:

-ASOCIACION PARA LA GESTION DE CENTROS INFANTILES,

-ASOCIACION DE GESTION DOCENTE Y CULTURAL,

-CAJA DE MADRID (OBRA SOCIAL-CIRCULO DE JUBILADOS),

-CAJA MADRID (OBRA SOCIAL BIBLIOTECAS)

Y por otro lado, FETE-UGT y FEBASO-UGT que en referencia a los trabajadores relacionados en Anexo establecía determinados derechos:

-complemento de hasta el 100% de las prestaciones por IT

-Ayudas por estudios para los empleados

-Seguro de vida

-Albergue de vacaciones

-Préstamos para la adquisición de vivienda

-Anticipos y préstamos personales

-Pagas extraordinarias en abril y octubre con independencia de convenio colectivo

En la misma fecha (08.07.1993) por un lado Caja Madrid SA y FETE-UGT y FEBASO-UGT representantes legales de los trabajadores, suscriben un denominado 'Acuerdo de vinculación' por el que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid se configura como:

- la titular de las Obras Sociales de Bibliotecas, Circulo de Jubilados, Guarderías Infantiles e Instituto Ponce de León,

- como empresa principal o matriz de la que dependen el conjunto de las obras sociales afectadas

-que la empresa principal asume la responsabilidad, económica, social y empresarial que desde el punto de vista laboral atribuye la legislación vigente

-que cada una de las instituciones que tiene asumida la dirección de control y gestión de las distintas obras sociales ostentan el carácter y naturaleza de Contratista siendo el empleador directo de las personas que presten servicios en las obras sociales

-que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid asume en el orden laboral la responsabilidad subsidiaria derivada de su naturaleza de empresa principal respecto de las obligaciones de las contratistas

-en tal condición de responsable subsidiaria y última Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid otorga compromiso de garantía de empleo respecto del personal adscrito a las Obras Sociales, para los supuestos de resolución de los contratos de gestión, cambio o extinción de la personalidad jurídica de la Entidad Contratista, cese o disminución de la actividad........

En el Anexo la demandante figura en la relación de empleados de la Guardería 'Adela Abrines Castaños'.

(Folios nº 16 a 31, 150 a 165, 1359 a 1372 de autos)

TERCERO .-La ASOCIACION PARA LA GESTION DE CENTROS INFANTILES, el 09.05.2014 remite escrito al Comité de empresa de AGCI comunicando la decisión de iniciar los trámites para proceder a efectuar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo al amparo del art 41 ET con afectación a todos los centros de trabajo de la empresa ubicados en la Comunidad Autónoma de Madrid, y al objeto de que designen la Comisión representativa de los trabajadores para su intervención en el periodo de consultas.................

Mediante carta de 16.05.2014 el Comité de empresa contesta que la Comisión negociadora estará formada por el propio Comité.

(Folios nº 998, 999 de autos)

CUARTO .-Periodo de consultas de Modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva durante el que en la 4ª reunión la Asociación para la Gestión de Centros Infantiles dio traslado a los representantes legales de los trabajadores de las Cuentas Anuales e Informes de auditoría externa de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid del ejercicio 2012, de Fundación Caja Madrid de años 2011 y 2012, de Fundación Especial Caja Madrid de 2013; periodo de consultas que tras un principio de acuerdo alcanzado el 12 de junio en Acta de la 9ª reunión, el Comité de empresa lo sometió en asamblea a los trabajadores el 16 de junio siendo aprobado por mayoría, finalizando el periodo de consultas con la suscripción de Acta final CON ACUERDO en fecha 17.06.2014 que establece el siguiente clausulado:

-Reducción salarial: entre un mínimo del 2,5% para los salarios más bajos hasta un 24,5% para los salarios más altos

-Plan de pensiones: mantiene la suspensión acordad en 2013 para años 2014 a 2016

-Congelación salarial: desvinculación expresa del incremento salarial para 2013 en el convenio Colectivo de centros de asistencia y educación infantil

-Póliza de Riesgos: la cobertura queda establecida en una anualidad del salario

-Servicios de comedor y Desayunos: aplicación de lo previsto en el art 70 del convenio y en cuanto a los desayunos se suprimen los alimentos facilitados por la empresa estableciéndose los descansos que correspondan entre las 13 y las 15 horas

-Ayuda de Estudios: supresión aplicando a todos los trabajadores las condiciones del acuerdo de 12.12.2005

-Préstamos: se suprimen los préstamos para vivienda y personales del acuerdo de 1993 y el compromiso de préstamos preferenciales establecido en el acuerdo de 2005

-Vacaciones: los que tienen derecho a 2 meses reducen el derecho en 15 días durante julio y sometido a las condiciones que el acuerdo recoge

-Jornada y horario Laboral: los educadores con jornada igual o inferior a 35 h a la semana (jornada de convenio 38 h) efectuarán 35 horas en el horario de 9 a 17 h

-Días de descanso; reducción de los 12 días a 6 días

-Cláusula de Garantía. Compromiso de no efectuar despidos ni nuevos recortes ni colectivos ni individuales en años 2014 a 2016

-Comisión de Seguimiento con representación de ambas partes para la ejecución del acuerdo.

(Folios nº 36 a 47, 173 a 184, 1000 a 1082, 1140 a 1333, 1373 a 1375 de autos y Testifical de Dª Amalia a instancia de la parte actora)

QUINTO .-AGCI remite a la demandante carta de fecha 23.06.2014 comunicándole la modificación sustancial de las condiciones de trabajo conforme al Acuerdo de 17.06.14 por causas económicas y organizativas, siendo las modificaciones en sus condiciones laborales:

-Retribución a partir de 01.07.2014, en cuantía anual de 26.962,39 euros por todos los conceptos, distribuida en 15,5 pagas al año 12 ordinarias y 3,5 extraordinarias a percibir, julio, diciembre y 1,5 en marzo

-Con efectos próximo calendario escolar su jornada quedará establecida en 35 h y tendrá un total de 4 días de descanso anuales

-La ayuda por estudios queda suprimida con efectos de 01.07.2014

-Las aportaciones la Plan de Pensiones continuarán en suspenso durante años 2014 a 2016

-Con efectos inicio próximo curso el servicio de comedor cuyo uso era gratuito se regulará conforme a lo establecido en el art 70 del convenio de centros de asistencia y educación Infantil. En cuanto a los desayunos se suprimen los alimentos facilitados por la empresa.....................................................

Añadiendo que 'esta modificación se hace manteniendo los puestos de trabajo, la plena actividad en todos los centros y con el compromiso de que si no ocurren otras circunstancias sobrevenidas que hagan empeorar la situación , el objetivo es hacer sostenible a largo plazo el proyecto común'.

(Folios nº 32 a 35, 166 a 169 y 1405 de autos)

SEXTO .-En fecha 16.05.2011 consta escritura notarial de segregación de los negocios bancarios de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y su integración en Banco Financiero y de Ahorros SA (BFA), con excepción del activo y pasivo afecto a las obras sociales.

En igual fecha, en escritura pública el negocio bancario y financiero de BFA se integra en Bankia SA.

(Folios nº 197 a 374, 1446 a 1449 de autos)

SEPTIMO .-Tras Resolución dictada el 18.12.2012 por el Secretario General Técnico de la Consejería de Economía y Hacienda de la CAM, Caja Madrid se transforma en Fundación de carácter especial y se fusiona por absorción con la fundación Caja Madrid, en unidad de acto, dando lugar a la Fundación Especial Caja Madrid.

De este modo, consta escritura notarial de fecha 31.12.2012 de transformación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Caja Madrid) en Fundación Especial Caja Madrid y de fusión de ésta con la Fundación Caja Madrid por absorción.

(Folios nº 375 a 655 de autos)

OCTAVO .-Bankia SA ha donado a Fundación Especial Caja Madrid -entidad incluida en la Ley 49/2002- cantidades de 500.000 euros en cada uno de los años 2013 y 2014 a:

-ONG Acción Social y Medio Ambiente

-A través de un sistema de becas a los Centros educativos Ponce de León y Padre Piquer de Formación Profesional.

(Folios nº 946 a 963 de autos y Testifical de Dª Amalia )

NOVENO .-La Asociación Gestión Docente y Cultural presentó ante la Dirección General Trabajo de Empleo escrito el 23.05.2012 notificando el acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en el expediente de extinción de contratos de trabajo.

En Fundación Especial Caja Madrid el 23.04.2013 se produjo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo de reducción salarial con efectos de 01.05.2013.

La Asociación Gestión Docente y Cultural en fechas recientes ha adoptado la decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo de reducción salarial

(Folios nº 1376 a 1393 de autos)

DECIMO .-La plantilla la Asociación para la Gestión de Centros Infantiles es de alrededor de 140 trabajadores de los que 63 eran los que mantenían las condiciones del pacto de 08.07.1993.

La modificación colectiva afecta a la totalidad de la plantilla, sin perjuicio de que la mayor incidencia se produce en los trabajadores con antigüedad previa a 1993.

(Testifical de Dª Amalia )

UNDÉCIMO .-La Asociación para la Gestión de Centros Infantiles el 12.11.2013 comunicó al Comité de Empresa la decisión de Modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, que tras celebración de 7 reuniones de la Comisión Negociadora las partes levantaron Acta Final del periodo de consultas el 11.12.2013 'Sin Acuerdo'

(Folios nº 1304 a 1358 de autos y Testifical de Dª Amalia )

DUODECIMO .-La Asociación para la Gestión de Centros Infantiles se financia por 3 vías:

-la Comunidad de Madrid, cuya subvención para el año 2013 fue de 53.377,26 euros y para 2014 de 41.380,11 euros

-con las aportaciones de los padres que -dada sus condiciones socio-económicas- son de escasa consideración

-con aportaciones de (la antigua obra social Caja Madrid que se transformó en) la Fundación Especial Caja Madrid, que se encuentra afectada también por modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva de reducción salarial por causa económica.

(Folios nº 1140 a 1313, 1406,1407 de autos).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

' Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de BANKIA SA y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Purificación frente a ASOCIACION PARA LA GESTION DE CENTROS INFANTILES, D./Dña. Elena , D./Dña. Lorena , D./Dña. Sagrario , D./Dña. Amalia , D./Dña. Marco Antonio , D./Dña. Estibaliz , D./Dña. Mercedes y D./Dña. Cesar , , D./Dña. Franco , D./Dña. María Rosa y FUNDACION ESPECIAL CAJA MADRID absuelvo a los demandados de la reclamación frente a los mismos formulada '.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28/10/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24/2/2016 señalándose el día 9/3/2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El día 23 de junio de 2014 la 'Asociación para la gestión de centros infantiles' (en adelante 'AGCI') notificó a la Sra. María Purificación una modificación sustancial de condiciones de trabajo, subsiguiente a la tramitación del correspondiente procedimiento colectivo que terminó con acuerdo fechado el 17 de junio de 2014.

La citada trabajadora interpuso demanda impugnando dicha decisión, solicitando se declarara injustificada, dirigiendo su acción contra la empresa de referencia, además de los trabajadores que intervinieron en la negociación del referido procedimiento, la Fundación Especial Caja Madrid, Bankia y la Comunidad de Madrid, si bien desistió de esta última con posterioridad.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 10 de 8 de junio de 2015 se desestimó la indicada pretensión.

La parte actora recurre esa decisión con amparo en los apdos. a ), b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO.-Pide el recurso la nulidad de sentencia, por incurrir en incongruencia omisiva contraria a los arts. 24 CE , 218 LEC y 97 LRJS , derivada de no haber dado respuesta a la alegación de demanda referida a que el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo reseñado en los hechos declarados probados tercero y cuarto estuvo viciado de nulidad, ya que en ese procedimiento sólo se vieron afectados 63 de los 140 trabajadores que integraban la plantilla de 'AGCI', por lo que sólo esos trabajadores debieron haber intervenido en el procedimiento de referencia.

Se desestima. El presupuesto fáctico del que parte para su formulación (acuerdo de modificación de condiciones laborales que sólo afectaba a 63 de los 140 trabajadores de 'AGCI') es claramente incierto, como se aprecia en el cuarto hecho declarado probado, del que resulta que toda la plantilla de esa empresa se vió afectada en mayor o menor medida, por lo que ninguna duda cabe en cuanto a que toda ella debía estar representada en la negociación de esa novación contractual. Sentado de modo expreso en la sentencia de instancia este presupuesto fáctico, la petición de la parte actora basada en una realidad diferente queda tácitamente contestada en sentido denegatorio, de modo que decae la petición de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva.

TERCERO.-Por la misma causa de incongruencia omisiva vuelve a pedir el recurso la nulidad de sentencia, alegando esta vez que en juicio se invocó que carecía de justificación el trámite de un expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el año 2014 cuando los cambios laborales en él propuestos ya se habían intentado 6 meses antes sin llevarse a efecto, cuestión que se dice no ha sido analizada en la sentencia de instancia.

Damos a esta petición de nulidad la misma respuesta que en el caso anterior: la magistrada ha entendido que las causas de impugnación del acuerdo que servía de soporte a la modificación de las condiciones laborales de la actora estaban tasadas y, no teniendo cabida en ninguna de ellas el previo trámite de otro expediente de contenido similar, no hace pronunciamiento expreso sobre este extremo, precisamente por considerarlo fuera de las previsiones legales aplicables.

CUARTO.-Se pide la revisión del sexto hecho declarado probado, a fin de añadirle dos párrafos finales: 'Banco Financiero y de Ahorro, SA se obligó a reforzar y garantizar los compromisos sociales y territoriales que tenía la entidad Caja Madrid cuando aportó su negocio jurídico a BFA. A su vez, Bankia se obligó a mantener los compromisos citados anteriormente cuando BFA le aportó su negocio bancario. Por lo tanto, Bankia se obligó a reforzar y garantizar los compromisos sociales que Caja Madrid tenía en el año 2011, entre los que se encontraba la Obra Social'.

El recurso remite en apoyo de esta petición a la escritura pública de segregación del negocio bancario de Caja Madrid de 16 de mayo de 2011, a fin de resaltar el contenido de sus páginas 71 y 78.

Sin embargo, es claro que dichas páginas han de leerse dentro del contexto que resulta del conjunto del documento de referencia, que, en muy breve síntesis, dada su extensión, nos muestra que el 24 de marzo de 2011 el 'Banco Financiero de Ahorros, SA' (en adelante 'BFA') tomó el acuerdo de: 'Aprobación de la segregación de negocios bancarios de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, Caja Insular de Ahorros de Canarias, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila, Caixa dŽEstalvis Laietana, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia y Caja de Ahorros de La Rioja a favor del Banco y ratificación de adendas al Contrato de Integración'. Más adelante se especifica que dicha segregación es de carácter parcial, ya que su objetivo es que las sociedades segregadas transmitan en bloque a la beneficiaria de la segregación ('BFA') la totalidad de su patrimonio empresarial con diversas excepciones, entre ellas los activos y pasivos afectos a la obra social. Sigue diciendo la escritura notarial en su punto 2.8.1 que, en lo referente a posibles consecuencias de la segregación en relación con el empleo, la sociedad beneficiaria se subrogará en los derechos y obligaciones laborales de los trabajadores de las sociedades que, como consecuencia de esa segregación parcial, se integraran en 'BFA'. En lo referente a otras posibles obligaciones sociales el apartado 2.8.3 acordó lo siguiente: ' Una vez verificada la segregación, el Banco reforzará y garantizará los compromisos sociales y territoriales que actualmente asume Caja Madrid, Bancaja, Caja Insular de Canarias, Caja de Ávila, Caixa Laietana, Caja Segovia y Caja Rioja, contribuyendo al desarrollo económico, la calidad en el empleo, el fomento de la actividad empresarial y la mejora de la competitividad. En todo caso, Caja Madrid, Bancaja, Caja Insular de Canarias, Caja de Ávila, Caixa Laietana, Caja Segovia y Caja Rioja retienen, como se ha puesto de manifiesto en los proyectos, los activos y pasivos afectos a la obra social y, por tanto, el compromiso de responsabilidad social que ello supone'.

Por tanto queda muy claro que 'BFA' no asumió ninguna de las actividades ni obligaciones que formaban parte de la obra social no integrada en aquél, la cual siguió a cargo de las Cajas antes indicadas, entre ellas Caja Madrid.

Éste es el alcance que tiene el folio 267 de autos citado en recurso, muy distinto al que atribuye el recurso a 'BFA' en materia de acción social.

En cuanto a las obligaciones que el recurso también asigna a 'Bankia' en esta misma materia de acción social, debemos decir que tampoco puede aceptarse la versión de los hechos de la recurrente, pues ya ha quedado claro que 'BFA' sólo asumió la parte de 'Caja Madrid' que se refería al negocio bancario y, por tanto, 'BFA' no pudo transmitir a 'Bankia' nada distinto a esto. En todo caso, el folio 363 de autos citado por la recurrente a favor de su tesis nada distinto a esto permite deducir.

Se desestima la revisión del sexto hecho declarado probado.

QUINTO.-También se propone la modificación del cuarto hecho declarado probado, a fin de que conste en él que en el curso de la cuarta sesión del periodo de consultas mantenida en la negociación del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo se hizo entrega a los representantes de los trabajadores únicamente de las cuentas anuales no auditadas de la 'Fundación Especial Caja Madrid' del año 2013, no el resto de documentación contable que indica ese extremo del relato fáctico.

El acta de referencia que cita el recurso figura documentada en los folios de autos 1078 y siguientes. En concreto, en el reverso del folio 1078 consta lo siguiente: ' Iniciada la reunión, por la representación de la empresa se aporta la documentación solicitada por la representación de los trabajadores consistente en las jornadas que ha sido preciso sustituir en los años 2011, 2012, 2013 y en el presente curso, asimismo se da traslado de las cuentas anuales de la Fundación correspondientes al ejercicio 2013, haciéndose constar que se trata de cuentas de carácter provisional que todavía no están auditadas y aprobadas y que pueden experimentar variaciones como consecuencia de dicha auditoría. Igualmente se aportan las cuentas de Caja Madrid correspondientes a los ejercicios 2011-2012 que incluyen todas las actividades que han sido objeto de asunción por parte de la FECM'. Es decir, se aportaron las cuentas de 'Caja Madrid' de 2011 y 2012 así como las de 'Fundación Caja Madrid' de 2013. Dado que la Fundación que se acaba de mencionar fue constituida en diciembre de 2012 (HDP 7º), difícilmente podía tener cuentas previas a esa fecha. También hemos de considerar que en el mismo mes de diciembre de 2012 'Caja Madrid' se transformó en fundación y se fusionó con 'Fundación Caja Madrid', razón por la que se aportaron al proceso de negociación del art. 41 ET las cuentas de los años 2011 y 2012 de las entidades que se fusionaron.

Por lo demás es claro que la revisión que ahora propone el recurso va dirigida a fundamentar la falta de concurrencia de causa justificativa de modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta a la actora, lo que resulta irrelevante, dado el acuerdo suscrito con la representación de los trabajadores, tal como ha apreciado la juzgadora de instancia y veremos con más detalle en su momento.

La revisión propuesta del cuarto hecho declarado probado se desestima.

SEXTO.-En cuanto a la del octavo hecho declarado probado, se pide su revisión en función de prueba de interrogatorio del representante de una de las codemandadas.

Baste esta indicación para desestimarla, pues dicha prueba no es hábil a efectos revisorios, conforme al art. 193b) LRJS .

SÉPTIMO.-Como nueva revisión del relato fáctico se pide añadir un decimotercer hecho declarado probado, si bien en la práctica lo que parece que quiere hacer realmente es dar nueva redacción al duodécimo, a pesar de que luego el texto propuesto habla del séptimo hecho probado, pidiendo quede así: 'La asociación se financiaba con las aportaciones realizadas por la Comunidad de Madrid como consecuencia de conciertos y subvenciones establecidas, con las aportaciones de familias y con las aportaciones de la obra social de Caja Madrid'.

Hay una doble razón para rechazar esta revisión. Por un lado, la documentación citada con este propósito nos permite ver que se refiere tanto al establecimiento de conciertos educativos por parte de la Comunidad de Madrid con centros que impartan enseñanza de segundo ciclo de educación infantil como a conciertos entre esa Administración y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid para el funcionamiento y sostenimiento con fondos públicos de escuelas infantiles. Lo primero nada tiene que ver con este pleito. Lo segundo sí, siendo claro que lo establecido al respecto fue en todos los casos que 'la Consejería de Educación financiará la impartición en el centro de las enseñanzas de primer ciclo de Educación Infantil por el número de unidades indicados en la Cláusula Primera y por la cuantía correspondiente a un 60% del módulo que, para el nivel de Educación Infantil, se aprueba anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid'. Por tanto, el importe de las aportaciones de la Comunidad de Madrid a los centros educativos concertados venía determinado cada año por la correspondiente Ley presupuestaria autonómica y, conforme indica el escrito de impugnación de recurso de 'AGCI', en el año 2014 dicha aportación se redujo en un 22,5%. El dato es objetivo y contrastable a través de la normativa presupuestaria.

Resulta significativo en este punto el contraste de la regulación presupuestaria autonómica en la materia para los años 2013 y 2014. En el año 2013 estuvo vigente la Ley 7/12, de 29 de diciembre, cuyo anexo V cuantificó los importes anuales y el desglose de los módulos económicos por unidad escolar o programa en los centros privados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos de los distintos niveles y modalidades educativas en el territorio de la Comunidad de Madrid, asignando a tal efecto en el ciclo de educación infantil una 'ratio profesor/unidad concertada' de 53.377Ž26 euros, sin ninguna distinción adicional (pag 65 del boletín nº 310 publicado en el BOCAM del 29 de diciembre de 2012). Mientras, en el año 2014 estuvo vigente la ley 5/13, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales, cuyo Anexo V modificó las aportaciones indicadas (pag. 68 del boletín 309 publicado en el BOCAM 30 de diciembre de 2013), introduciendo una distinción entre las destinadas a educación infantil de primer ciclo, cuyo importe total anual se cuantificó en un máximo de 41.380,11 euros, y actividades de educación infantil de segundo ciclo, en cuyo caso se mantuvo el mismo importe que en el año anterior. Por tanto, no hay duda de que la aportación de la Comunidad a efectos de las citadas actividades educativas de primer ciclo supuso en el año 2014 una reducción del 25%.

La revisión del duodécimo hecho declarado probado se descarta, ya que no puede admitirse que la subvención dada por la Comunidad de Madrid a 'AGCI' fuera mayor que en años anteriores.

OCTAVO.-Queda por ver la modificación consistente en la inclusión de un decimocuarto hecho declarado probado que, sin embargo, se denomina decimoquinto, a tenor del cual: 'En noviembre de 2013 se inició por la Asociación para la Gestión de Centros Infantiles un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que finalizó sin acuerdo el 11 de diciembre de 2013. En dicho procedimiento, las modificaciones propuestas eran sustancialmente las mismas que se han acordado en el procedimiento de modificación iniciado en mayo de 2014'.

Se desestima, pues a estos efectos basta el contenido del original del undécimo hecho declarado probado.

NOVENO.-El octavo motivo de suplicación invoca que la decisión de instancia infringe las reglas establecidas en los arts. 1 y 41 ET , ya que la modificación de condiciones laborales de la Sra. María Purificación controvertida en este proceso 'es injustificada al no haber participado ni haberse facilitado información económica del verdadero empleador que no es otro que la Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid'.

Como vemos, esta afirmación encierra dos cuestiones jurídicas: quién es el empleador de la recurrente y, en función de ello, quién debió negociar el procedimiento que determinó la modificación de condiciones laborales.

A propósito de la primera cuestión se hace especial hincapié en los acuerdos de 8 de julio de 1993 citados en el segundo hecho declarado probado, afirmando que en ellos se estableció que 'Caja de Ahorros de Madrid' se constituía como titular de una serie de obras sociales, entre ellas guarderías infantiles, así como que se erigía en empresa principal de la que dependían el conjunto de obras sociales afectadas, asumiendo la responsabilidad empresarial que desde el punto de vista laboral resultaba de esa condición. Por tanto, si en el año 2012 'Caja Madrid' asumió el ámbito de actividad referido a la acción social hasta entonces realizada por 'Caja de Ahorros de Madrid' y posteriormente se integró en 'Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid', ello quiere decir que esta última Fundación es la empleadora de los trabajadores que en un principio intervenían en la actividad de acción social de 'Caja de Ahorros de Madrid'. Destacamos: el razonamiento indicado se sustenta en la sucesión empresarial de las entidades referidas.

A partir de aquí se afirma que, siendo esta indicada Fundación la empleadora de los citados trabajadores, esa empresa debió intervenir en el proceso de negociación del art. 41 ET , con la consecuencia de que, al no haberlo hecho, debe entenderse que ha existido mala fe negocial, citando a tal efecto el criterio que mantiene la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2014 , según la cual en el caso en ella enjuiciado el titular de la relación laboral de la parte actora no era la mercantil contratante de los trabajadores sino el grupo laboral al que pertenecía esa empresa. Es decir, el recurso nos remite a una sentencia que habla de la existencia de un grupo de empresas a efecto laboral.

Este planteamiento de recurso nos lleva a concretar tres extremos: qué fue lo realmente pactado en los citados acuerdos de 8 de julio de 1993, qué se deduce de ese pacto a efectos de fijar la posición de 'Fundación Especial Caja Madrid' como empleadora de la Sra. María Purificación y qué relevancia puede tener en este caso la figura del grupo de empresas.

DÉCIMO.-El segundo hecho declarado probado nos remite a la documentación en él reseñada. En ella figuran dos pactos suscritos entre 'Caja Madrid, SA' y UGT, indicando:

- 'Caja Madrid' lleva a cabo una serie de obras de utilidad social, cuya gestión en unos casos se ha encomendado a determinadas personas jurídicas y en otros han sido gestionados directamente por la 'Comisión de Obras Sociales' de 'Caja Madrid', de tal forma que, al haberse acordado legislativamente la supresión de dicha Comisión, se planteaba la necesidad de reordenar el conjunto de obras sociales a cargo de 'Caja Madrid' 'al tiempo que requiereuna definitiva clarificación de la vinculación jurídico-laboral del personal dependiente de dichas obras sociales'.

- A estos efectos 'Caja Madrid' se configura como la titular de una serie de centros de obras sociales, entre ellos guarderías infantiles, precisando en anexo II los trabajadores de dichos centros afectados por dicho acuerdo, entre ellos la Sra. María Purificación .

- Queda especificado que 'Caja Madrid' es la propietaria de los centros de dichas obras sociales, reservándose la posibilidad de 'otorgar a través del correspondiente contrato, la Dirección, Gestión, Control, etc, de cada una de las Obras Sociales, o de varias de ellas o alguna o algunas Instituciones o personas jurídicas'.

- En concreto, en la fecha de suscripción del referido acuerdo se nombra a las asociaciones y personas jurídicas que han asumido la gestión descentralizada de Centros de la Obra Social de Caja Madrid, incluyendo en ellas a 'AGCI'.

- Consecuencia de ello, se delimitan las obligaciones de 'Caja Madrid' y las citadas asociaciones y personas jurídicas, especificando que:

'la Caja de Ahorros de Madrid se configura como Empresa Principal, o Matriz de la que dependen el conjunto de las obras sociales afectadas. Como tal Empresa Principal, asume la responsabilida económica, social y empresarial que desde el punto de vista laboral atribuye la legislación vigente a quien ostenta dicha condición y naturaleza'. Añadiendo: 'La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, asume en el orden laboral la responsabilidad subsidiaria derivada de su naturaleza de Empresa Principal, respecto de las obligaciones de las Contratistas, especialmente en lo relativo a las obligaciones económicas y laborales de estas con el personal que, prestando servicios en las respectivas Obras Sociales se encuentre adscrito a las mismas'.

B) 'Cada una de las Instituciones o personas jurídicas que, en su caso, tuvieren atribuida la dirección, control y gestión de las distintas Obras Sociales se constituyen como y ostentan el carácter y naturaleza de contratista, siendo el Empleador Directo de las personas que presten servicios en las Obras Sociales a las que afectan'.

En la misma línea se formalizó el segundo acuerdo de 8 de julio de 1993 (folios 24 a 31), al indicar en su cláusula II que: 'Por lo que se refiere a Caja de Madrid (Obra Social), se compromete a poner como condición y obligar a los posibles contratistas, a quienes se adjudique, en su caso, la gestión de los Círculos de Jubilados y Bibliotecas, los cuales ocuparán la posición de 'Contratistas/Empleadores directos' de los trabajadores adscritos a la Obra Social de Caja Madrid correspondiente, según lo establecido en el documento de vinculación firmado en fecha 8 de Julio de 1993, a cumplir el contenido de derecho y obligaciones de este pacto y a que asuman para el futuro el mismo como 'Convenio extra estatutario' o 'Pacto de empresa'.

Por lo tanto, es claro el alcance de esos acuerdos de julio del año 93 con el que se quiso clarificar la situación jurídico-laboral del personal trabajador de los centros de la Obra Social de Caja Madrid: externalización de esa actividad para ser asumida por empresas contratistas respecto de las cuales 'Caja Madrid' ocupaba la posición de empresa principal del art. 42 ET .

UNDÉCIMO.-Correlativamente, el posterior proceso de segregación parcial de la actividad de 'Caja Madrid' (con el mantenimiento dentro de ésta de la actividad de la Obra Social), la posterior transformación de 'Caja Madrid' en Fundación y más tarde la integración de esta última en 'Fundación Especial Caja Madrid' sólo incidió en la determinación de quién debía considerarse empresa principal de 'AGCI', pero no en la relación laboral que ésta mantenía con sus trabajadores, que estuvieron ininterrumpidamente entre los años 1993 y 2014 sin cuestionar que su empleador fuera dicha asociación. De hecho, no está ni tan siquiera alegado que no fuera ella quien actuara en ejercicio de las facultades inherentes a su posición empresarial.

En suma, si el empleador de la Sra. María Purificación es 'AGCI', es también esta empresa la que debe negociar con los representantes de los trabajadores la modificación de condiciones laborales del personal de su plantilla, no 'Fundación Especial Caja Madrid'.

DUODÉCIMO.-Tampoco cabe atribuir a esta Fundación la condición de empleadora desde la perspectiva del grupo de empresas a efectos laborales, pues no hay constancia de los elementos requeridos para ello.

La jurisprudencia actualmente vigente en materia de grupo de empresas a efectos laborales vino expresado por primera vez en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (RCUD 78/12 ), a la que siguieron otras muchas, entre las cuales las de 21 de mayo de 2014 (RCUD 182/13 ), 02 de junio de 2014 (RCUD 546/13 ) y 22 de septiembre de 2014 (RCUD 314/2013 ), diciendo esta ultima:

'a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

b).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa, añadimos ahora- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

c).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

d).- Que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable». Y

e).- Que en los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.

En el caso presente, no hay ningún elemento que permita apreciar la existencia de confusión patrimonial entre 'AGCI' y la 'Fundación Especial Caja Madrid' por el hecho de que esta última reciba aportaciones económicas para su sostenimiento, que, junto con las aportaciones de los padres de los niños y las subvenciones de la Comunidad de Madrid, permiten la financiación de la escuela infantil. Se trata de aportaciones transparentes y de carácter social, lo que no permite hablar de confusión de patrimonios ni determina en función de ello que la referida fundación sea la empleadora de los trabajadores de 'AGCI', de la misma manera que, como bien dice la juzgadora de instancia, no puede considerarse que la Comunidad de Madrid tenga esa misma condición en función de las subvenciones que lleva a cabo, evidenciándose esta conclusión desde el momento en que inicialmente se codemandó en este proceso a la Administración autonómica y posteriormente se desistió de su demanda frente a ella.

Se desestima el octavo motivo de recurso.

DECIMOTERCERO.-El noveno y último motivo de recurso afirma que la decisión de instancia contraviene las previsiones del art. 41 ET , toda vez que, si bien es cierto que este precepto establece que, alcanzado un acuerdo entre las partes negociadoras se presume la concurrencia de causa que justifica el pacto, salvo causas tasadas, dicha presunción de carácter 'iuris tantum', admite prueba en contra, lo que en este caso ha tenido lugar, por cuanto las dos causas invocadas por la empresa en la carta que dirigió a la Sra. María Purificación para notificarle la modificación de sus condiciones laborales (reducción de la financiación recibida por 'AGCI' por parte de la Comunidad de Madrid y de 'Bankia') no son ciertas, en la medida que la aportación de la Administración se ha incrementado y por su parte 'Bankia' continúa obligada a mantener los compromisos que en materia de acción social a cargo de 'Caja Madrid' adquirió en el momento en que esta entidad se segregó parcialmente para integrar su negocio bancario en 'BFA', posteriormente integrado en 'Bankia'.

Son dos los extremos a considerar al hilo de estas alegaciones: uno de carácter jurídico (el alcance de la presunción establecido en el art. 41 ET ) y otro fáctico (las aportaciones de la Comunidad de Madrid y 'Bankia' a 'AGCI').

El art. 41 ET , según redacción vigente en el momento de producirse los hechos debatidos en este litigio, regulaba las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. De las extensas normas establecidas en este precepto nos interesa señalar dos de sus previsiones.

Una es la contenida en el primer párrafo del apartado 1: ' La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'.

Otra es la relativa al procedimiento de negociación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, el cual deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, que, según el penúltimo párrafo del apartado 4, cuando finalice con acuerdo ' se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión'.

Esta última norma establece una presunción que, no obstante, permite su ataque en vía judicial, si bien por las causas tasadas que en ella se establecen; por tanto, ninguna otra es admisible, ya que, en tal caso, la presunción perdería su virtualidad. Así resulta de lo establecido en el art. 1250 Cc .

DECIMOCUARTO.-Por lo que se refiere en concreto al alcance de la presunción del art. 41.4 ET , recordamos la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2015 (recurso 19/15 ) cuando indica:

' b) Presunción de que existen las causas.

Al abordar la movilidad geográfica, la modificación sustancial, la suspensión de contratos o la inaplicación del convenio el legislador contempla la posibilidad de que esas figuras acaben implantándose como consecuencia de un acuerdo. En tales supuestos se refuerza la virtualidad de lo pactado de modo que 'se presumirá que concurren las causas justificativas y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión'.

Ese importante refuerzo lo plasma el legislador al disciplinar las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo ( art. 41.4, último párrafo, ET ), la suspensión temporal o reducción de jornada ( art. 47.1 , décimo párrafo, ET ) o la inaplicación parcial del convenio colectivo ( art. 82.3, sexto párrafo, ET ).

La presunción posee una doble vertiente: la referida a la carga probatoria (onus probandi) y la restrictiva de los motivos de impugnación. Ya no pesa sobre el empleador la obligación de acreditar la realidad de las causas y, además, quien ataque el acuerdo ha de hacerlo solo a partir de los referidos defectos.

c) Consecuencias prácticas de la presunción legal.

En la STS 1 octubre 2014 (rec. 214/2013 ) ya pusimos de relieve la virtualidad práctica de esa presunción. En tal caso el recurso protestaba frente a una supuesta falta de aportación documental y la sentencia ponía de relieve la inocuidad de esa eventual deficiencia, habida cuenta de la existencia de un acuerdo válidamente adoptado y de la eficacia de la presunción.

d) Virtualidad de la presunción legal respecto de la documentación para acreditar las causas.

Nuestra STS 24 julio 2015 (rec. 210/2014 ) aborda el caso de una MSCT pactada por la mayoría sindical e impugnada por la minoría, básicamente aduciendo que la documentación entregada no era suficiente. Para resolver el supuesto hemos sentado la siguiente doctrina:

'Ocurre, sin embargo, que en el asunto examinado, se ha llegado a un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa, por lo que únicamente cabría declarar la nulidad o injustificación de la medida si se acreditara que en la consecución del acuerdo ha concurrido dolo, fraude, coacción o abuso de derecho.

El recurrente alega que el fraude consiste en la falta de entrega de documentación, que denota mala fe en la negociación. Al respecto procede hacer dos puntualizaciones. La primera que, como ha quedado anteriormente consignado, no es exigible al empresario la entrega de unos determinados documentos, sino únicamente de los que sean transcendentes para la consecución de la finalidad que la norma persigue y la parte se ha limitado a aducir que no se le han entregado determinados documentos pero no ha alegado, ni probado, la trascendencia de los mismos a los fines anteriormente contemplados. En segundo lugar que el fraude, al que alude la norma, es el fraude en la consecución del acuerdo y únicamente sería relevante la falta de entrega de documentación si la misma hubiera generado la consecución del acuerdo por medio de fraude, extremo no acreditado por el recurrente'.

Consecuencia de estas cuatro reflexiones últimas es que, cuando la reconversión laboral deriva de un acuerdo, la aportación de un documento tendente a acreditar la inexistencia de las causas solo posee relevancia en la medida en que sirviera para probar la existencia de un fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Pero nada de esto hay en nuestro caso'.

Y más adelante recalca esta misma sentencia: 'Reiteremos lo expuesto más arriba, en línea con las consideraciones de la STS 24 julio 2015 (rec. 210/2014 ): cuando se ha llegado a un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa, únicamente cabría declarar la nulidad o injustificación de la medida si se acreditara que en la consecución del acuerdo ha concurrido dolo, fraude, coacción o abuso de derecho. Estas anomalías (dolo, fraude, etc.) se refieren a la consecución del acuerdo y únicamente sería relevante la falta de entrega de documentación si la misma hubiera generado la consecución del acuerdo por medio de fraude, extremo que debe acreditarse por el recurrente'.

En coherencia, la existencia de causa que ampara la modificación sustancial de condiciones laborales cuestionada en este litigio, ahora invocada en el noveno motivo de suplicación, no puede cuestionarse, dado el acuerdo logrado entre los sujetos negociadores y que la razón por la que se ataca lo negociado no se refiere a dolo, coacción o fraude en el proceso negociador.

DECIMOQUINTO.-Adicionalmente, la falta de concurrencia de causa económica que mantiene el recurso se asienta sobre la financiación de 'AGCI' que realizan tanto la Comunidad de Madrid como 'Bankia', en función de los datos que se han intentado dar por acreditados a raíz de la revisión de los hechos declarados probados cuarto y sexto, lo que no ha prosperado.

A todo ello sólo cabe añadir que también ha quedado acreditado que 'Fundación Especial Caja Madrid' igualmente se ha visto afectada por un procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales de sus trabajadores (HDP 12) así como que es hecho plenamente conocido por este Tribunal, en razón a los múltiples recursos que ha tenido ocasión de resolver, la notable reducción de plantilla llevada a cabo por 'Bankia' a través de despido colectivo por causas económicas, con lo cual no se compadece con la lógica que esta empresa extinga los contratos de sus trabajadores al tiempo que otras empresas distintas a ella le reclaman el soporte económico para el mantenimiento de las condiciones salariales de los trabajadores de su plantilla.

Se desestima el recurso, al margen de reconocer el gran esfuerzo dialéctico llevado a cabo en su redacción.

DECIMOSEXTO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

DECIMOSÉPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Purificación contra la sentencia de fecha 8/6/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 797/2014, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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