Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 208/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2016 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 208/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100207
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:307
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIUNO DE ABRIL de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 208/2016
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON Jose Manuel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (Accidente de Trabajo) , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jose Manuel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Total, derivada de Accidente Laboral, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al porcentaje correspondiente sobre la base reguladora que corresponda reglamentariamente, debiendo ser dicha base debidamente actualizada y con las mejoras y demás efectos reglamentarios, con cargo a la Mutualidad o subsidiariamente, se le de declare afecto de Incapacidad Permanente Parcial, con los efectos reglamentarios procedentes y con cargo a la misma Mutua, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente laboral, deducida por Jose Manuel frente a MUTUALISTA CORPORACION MUTUAL, CLUB DEPORTIVO ALAVES S.A.D., INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA, DEBO DECLARAR Y DECLARO al demandante en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación de 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 3.166,66 €, a cargo de la Mutua Mutualia Corporación Mutual, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua a abonar la prestación señalada, descontando, en su caso, lo que hubiera ya abonado al demandante en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, y dejando sin efecto la resolución administrativa en cuanto que solo reconoció al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Jose Manuel , nacido el NUM000 de 1989, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001 , de profesión habitual futbolista profesional, en situación de desempleo desde enero de 2014.- SEGUNDO.- Tramitado un expediente de Incapacidad Permanente por la contingencia de accidente laboral el INSS previa propuesta del EVI de fecha 19 de diciembre de 2014, dictó resolución con fecha de salida 14 de enero de 2015, declarando al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con aplicación de tres veces el epígrafe 110 del baremo vigente de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir un importe total de 1800 €, y declarando la responsabilidad en el abono correspondiente de la Mutua Mutualia, que era la que cubría el proceso de IT del cual ha derivado el expediente de Incapacidad Permanente por tener aseguradas las contingencias profesionales con el Club Deportivo Alavés cuando el jugador demandante sufrió un accidente laboral el 10 de septiembre de 2013, encontrándose disputando un partido de fútbol oficial de la copa del Rey entre el Deportivo Alavés Sociedad Anónima Deportiva y el Club Zaragoza, que le provocó una lesión de la rodilla izquierda.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 9 de marzo de 2015.- TERCERO.- El demandante ha prestado sus servicios profesionales por cuenta del Club Athletic de Bilbao, Peña Sport en Tafalla y el Club Deportivo Alavés.- En la temporada 2009- 2010 tuvo una lesión consistente en fractura de maleolo tibial y rotura del ligamento deltoideo en el tobillo derecho tras recibir una entrada durante un partido de fútbol. Requirió tratamiento quirúrgico con fijación mediante tornillos de osteosíntesis y sutura de la lesión ligamentaria, permaneciendo de baja deportiva 7 meses.- En la temporada 2010-2011, en el mes de julio de 2010 se incorporó a la disciplina del equipo filial del Athletic Club, y el 11 de octubre de 2010 es dado de baja y permanece en ese estado 66 días por un dolor tarsal interno en el pie izquierdo. Radiológicamente se diagnostica un escafoides tarsal accesorio y es tratado de forma conservadora.- El 8 de febrero de 2011, sufre una avulsión de la tuberosidad del escafoides, con intervención quirúrgica para la fijación del tendón del tibial posterior y, ante el aspecto degenerado del tendón del tibial posterior, se le aplica PRP intratendinoso.- En fecha 21 de abril de 2011 se produce una recidiva con nueva avulsión y es tratado de nuevo quirúrgicamente con una plastia de recto interno por el deterioro del tendón afectado. El proceso de rehabilitación resulta muy difícil con muchas oscilaciones y es finalmente dado de alta el 12 de febrero de 2012.- En la temporada 2011-2012 hasta el mes de febrero de la temporada permanece de baja, y el tiempo que trascurre hasta el final de la temporada, momento en el que el jugador abandona el Athletic Club, el jugador consigue entrenar con relativa normalidad aunque interfieren otro tipo de incidencias, probablemente relacionadas con la disfunción ortopédica que suponían los antecedentes referidos, como lesiones musculares y dolores de diferente tipo e intensidad en el pie izquierdo.- En la temporada 2012-2013 juega por cuenta del Club Peña Sport de Tafalla, refiriendo sensación de dolor casi constante en el tobillo izquierdo, y especialmente en relación con compartimento interno, sin que a penas pueda entrenar durante la semana y compitiendo los fines de semana con relativa regularidad. En el mes de enero de 2013 se incorpora a la disciplina del Deportivo Alavés, y durante la segunda parte de la temporada refiere sensación de dolor constante que debe ser tratado con antiinflamatorios de forma continuada en el tiempo.- En la temporada 2013-2014 el jugador continúa vinculado profesionalmente al Deportivo Alavés y en septiembre de 2013, durante un entrenamiento sufre un mecanismo de flexión y vago forzado como consecuencia del cual se produce un esguince de ligamento lateral interno de la rodilla izquierda y una afectación aguda del tendón rotuliano izquierdo, del cual ya venía refiriendo molestias las semanas anteriores a la incidencia. Siguió tratamiento rehabilitador de esta lesión y en noviembre de 2013, en el trascurso de realización de un ejercicio de gimnasio, sufre un mecanismo de valgo forzado en el tobillo izquierdo con afectación del complejo articular tibio-astragalino-escafoideo y del ligamento deltoideo en particular. A partir de ese momento refiere el demandante dolor de intensidad moderada-alta ante requerimientos funcionales de la vida cotidiana como caminar sobre superficies irregulares, subir pendientes o permanecer tiempo prolongado en bipedestación. Igualmente desde esa fecha le ha resultado imposible efectuar cualquier contenido de entrenamiento correspondiente a su actividad profesional como jugador de fútbol.- CUARTO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Esguince en la rodilla izquierda y afectación aguda del tendón rotuliano izquierdo, que se informa en ecografía como tendinitis rotuliana bilateral en noviembre de 2013. - Fractura del maleolo tibial y rotura del ligamento deltoideo en 2009, y secuela de dolor en el tobillo izquierdo, con fractura consolidada, y un defecto cortical de 4,5 mm en la cúpula astragalina y pequeño cuerpo libre de 3 mm al lado del ligamento peroneo-astragalino posterior. - Estudio biomecánico de la marcha, que muestra una marcha con velocidad y carencia normales y tiempo de apoyo normales, sin registrarse claudicación en la marcha, con estudio cenemático que pone de manifiesto una marcha con discreta limitación en la flexión plantar del tobillo izquierdo en el momento del despegue e inicio de la oscilación del ciclo de marcha, con gráficas de cinética que muestran la discreta disminución en el despegue de la pierna izquierda.- - Estudio informado el 1 de julio de 2014 biomecánico isométrico en la rodilla que muestra déficit en el desarrollo de la fuerza en extensión para la pierna izquierda que oscila entre el 45 y el 60%, equivalente a un déficit moderado, respecto de la extremidad sana, con referencia del paciente de dolor en la cara anterior de la rodilla durante la ejecución de los ejercicios solicitados, y con un coeficiente de variación del 13,2% para la pierna izquierda, siendo el límite para considerar una prueba como no suficientemente colaboradora el 15%. - Cicatrices en el tobillo izquierdo de 3,5 cm en el cara anterior interna del segmento tibial, 18 cm en retromaleolar y 6 cm en premaleolar.- Como consecuencia de estas dolencias no presenta el actor limitaciones funcionalmente significativas para una actividad física normal, entendiendo esta como cargas moderadas y pesadas, quedando en cambio limitado para realizar aquellas tareas o actividades que impliquen una demanda extrema.- QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, y también de la incapacidad permanente parcial por la misma contingencia es de 3.166,66 € al mes, y la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total, caso de estimarse la demanda, es de 22 de diciembre de 2014, con un plazo de revisión de dos años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando violación por inaplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia interpretativa del mismo.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por D. Jose Manuel declarándolo afecto de una Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación de 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 3.166,66 euros, a cargo de Mutua Mutualia Corporación Mutual.
Frente a esta resolución se alza en Suplicación el demandante con la finalidad de que se estime su pretensión principal y se le reconozca una Incapacidad Permanente Total. A tal objeto solicita, en primer término, la revisión del hecho probado cuarto para que se añada el mismo que, además de las lesiones que reflejan, padece hipertrofia de ambos cuádriceps y amitrofia de 1 cm a 10 y 20 cm del BSR, que el defecto cortical es de 4,6 mm y, por último, que presenta limitación en la flexión dorsal/flexión plantar, al menos en 10º, estando limitada la aducción/abducción, lo que le impide, entre otros movimientos, realizar apoyo monopodal con el pie izquierdo.
Sustenta la revisión en el informe de Mutua Mutualia de fecha 16 de mayo de 2014 y en el informe del Dr. Fausto del Servicio de Traumatología.
El motivo no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja el ordinal cuarto. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (los informes médicos que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado cuarto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por el juzgador a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes, que no han sido desvirtuadas por la parte recurrente.
SEGUNDO.-Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que aun sin aceptar la revisión fáctica solicitada, sus padecimientos le limitan para el desarrollo de actividades que requieran demanda externa, entre ellas las exigencias de su profesión de futbolista, resultando acreedor de una Incapacidad Permanente Total.
Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); c) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.
Por otro lado, de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones reflejadas en el hecho probado cuarto, las cuales le provocan leve pérdida de la movilidad del tobillo izquierdo y déficit moderado de fuerza en la extensión de la rodilla izquierda (entre 45 y 60%), por lo cual fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial al apreciar una merma significativa en su rendimiento, sin embargo sus padecimientos no tienen suficiente repercusión funcional y no le impiden, por el momento, realizar las tareas propias de su profesión habitual de futbolista profesional. Y habiéndolo apreciado así el Magistrado de instancia no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso.
TERCERO.-No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Jose Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 366/15, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLUB DEPORTIVO ALAVÉS SAD y MUTUALISTA CORPORACIÓN MUTUAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o PARCIAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
