Sentencia SOCIAL Nº 208/2...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 208/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 592/2019 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 208/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100117

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:200

Núm. Roj: SJSO 200:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198026619

Despido objetivo individual 592/2019-B

Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000059219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000059219

Parte demandante/ejecutante: Jose Carlos

Abogado/a: Carlos García I Izquierdo

Parte demandada/ejecutada: DONBURI GOHAN SLU, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

SENTENCIA Nº 208/2021

En Barcelona a 11 de Mayo de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social número TRECE de Barcelona, los presentes autos en materia de DESPIDO IMPROCEDENTE al que se acumuló la acción de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, registrado con el nº 592/2019promovidos a instancia de D. Jose Carlos con NIE nº NUM000, asistido del letrado D. CARLOS GARCÍA IZQUIERDO, frente a la entidad DONBURI GOHAN SLU con CIF nº B-64741655, que no compareció y frente al FOGASA que tampoco compareció, atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20/06/2019 la parte actora presentó demanda en materia sobre DESPIDO IMPROCEDENTE a la que acumuló la acción de reclamación de cantidad frente a la entidad DONBURI GOHAN SLU con CIF nº B-64741655, ante el decanato de este partido judicial, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado, quedando registrada con el nº 592/2019.

En dicha demanda, la parte actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminando por interesar el dictado de sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda se citó a las partes para la celebración del acto de juicio que finalmente tuvo lugar el día 10/05/2021.

El día fijado compareció la parte actora no las codemandadas tal y como resulta de la grabación.

Abierto el acto de juicio por la defensa de la parte actora se ratificó en la demanda, respondió a las aclaraciones del juzgador. En dicho trámite desistió de la acción de reclamación de cantidades que habían acumulado a la acción de despido. Fijados los hechos controvertidos y tras la práctica de la prueba que se declaró pertinente se formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente pleito se han observado todos los preceptos legales, salvo lo relativo a los plazos procesales debido al amplio volumen de asuntos que penden en este Juzgado.

Hechos

I.-D. Jose Carlos, nacido el NUM001/1980, con NIE nº número NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad DONBURI GOHAN SLU con CIF nº B-64741655, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, código de contrato nº 189, con una antigüedad desde el 15/06/2016, categoría profesional de COCINERO, nivel III-D, y salario de 1.676,32 euros brutos/mes/ppe resultando de aplicación el convenio colectivo de la hostelería y turismo de Cataluña.

(Hechos que resultan del folio 63 al 70 de las actuaciones y ficta confessio de la entidad demandada).

II.-D. Jose Carlos, con NIE nº número NUM000, no ha ostentado durante el periodo en el que prestó servicios bajo la dependencia de la entidad DONBURI GOHAN SLU con CIF nº B-64741655 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni ha estado afiliado a sindicato.

(Hechos que fueron aclarados por la parte actora en el acto de juicio y que no han resultado desvirtuados de la prueba practicada).

III.-La dirección de la entidad DONBURI GOHAN SLU con CIF nº B-64741655, entregó en mano carta fechada el 25/04/2019 a D. Jose Carlos, con NIE nº número NUM000, en dicha carta la mentada entidad comunicaba su decisión extinguir con fecha de efectos el 13/05/2019 su contrato de trabajo por causas económicas. En dicha comunicación se le indicó que la indemnización que le correspondía por mor de dicha extinción ascendía a la suma de 13.214,86 euros si bien no la podían poner a su disposición por carecer de liquidez.

(Hechos que resultan de los folios 60 al 62 de las actuaciones).

IV.-D. Jose Carlos, con NIE nº número NUM000, al no estar de acuerdo con la decisión extintiva de la entidad DONBURI GOHAN SLU con CIF nº B-64741655, formuló reclamación judicial impugnado dicha decisión extintiva en fecha 20/06/2019, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 592/2019.

(Hechos que resultan del folio 1 al 5 de las actuaciones).

V.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Departament de Treball, afers Socials i families con fecha 21/06/2019 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la entidad DONBURI GOHAN SLU con CIF nº B-64741655.

Haciéndose constar en el acta que la comunicación dirigida a la empresa había sido devuelta con la anotación desconocida.

La papeleta de conciliación fue presentada por parte de D. Jose Carlos, con NIE nº número NUM000 ante el Departament de Treball, afers Socials i families con fecha 03/06/2019.

(Hechos que resultan del folio 10 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte actora interesaba en su demanda que se declare la improcedencia del despido llevado a cabo por la entidad DONBURI GOHAN SLU con CIF nº B- 64741655, mediante comunicación fechada el 25/04/2019 con fecha de efectos el 13/05/2019, al considerar que por la empleadora no se habían observado los requisitos de forma, dado que la empleadora no puso a disposición del trabajador la indemnización por despido como exigía el artículo 55.1 del E.T. Debiendo por tanto calificarse el despido como improcedente.

Junto a la acción de impugnación de despido acumuló la acción de reclamación de cantidades, de la que desistió en el trámite de aclaraciones planteadas por este juzgador.

SEGUNDO.-Oposición de la demanda.

Las codemandadas no comparecieron con lo que no contestaron a la demanda.

TERCERO.-Objeto del presente procedimiento y los hechos controvertidos.

El presente procedimiento a la vista de las alegaciones contenidas en la demanda, y teniendo en cuenta que las codemandadas no comparecieron, controvertidos fueron los siguientes hechos:

1/.- La existencia de relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada.

2/.- Si en caso de existir relación laboral, condiciones laborales postuladas en demanda procedía reconocerlas en todo o en parte.

3/.- Si la decisión extintiva debía de calificarse como improcedente por no haber abonado el importe de la indemnización por despido.

4/.- Efectos de la eventual declaración de improcedencia.

CUARTO.-Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio ( art 97.2 de la LRJS), consistente en la documental aportada en el presente, y la ficta confessio de la entidad demandada.

a) Prueba de documentos.

La documental ha sido valorada según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta lo prescrito en la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.

b) Interrogatorio de las codemandadas ( ficta confessio).

Habiendo sido propuesto y admitido el interrogatorio de las codemandadas, no habiendo comparecido las mismas y sin que haya alegado causa justificada que se lo impidiera, de conformidad con el art. 91.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 304 LEC, se tiene por confesa a dichas partes, resultando acreditado aquellos hechos que resultasen del resto de los medios de prueba, esto es, en lo que respecta a la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, periodo de prestación de servicios, categoría profesional, antigüedad de la actora, tipo de relación laboral, convenio colectivo aplicable, salario, no ostentar la actora la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, defectos de forma consistente en falta de pago de la indemnización ni justificación de la iliquidez.

Sobre la ' ficta confesio' se ha pronunciado en antaño el Tribunal Supremo, interpretando el art. 91.2 de la ahora Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el sentido de que ' la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar, faculta al Magistrado para que pueda tenerlo por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio y 18 de octubre de 1.988 y 3 de abril de 1.990); declarando en su sentencia de 7 mayo 1985 que ' ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada 'ficta confesio' está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba'.

QUINTO.- De la existencia de la relación laboral, y en su caso de las condiciones laborales postuladas; del despido y en su caso de la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva del contrato de trabajo.

a).- De la existencia de la relación laboral, y en su caso de las condiciones laborales postuladas.

Entrando en la primera de las cuestiones suscitadas, la existencia o no de relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada, debemos indicar que de la prueba practicada, folios63 al 70 de las actuaciones y ficta confessio de la entidad demandada , ha resultado probado que D. Jose Carlos, nacido el NUM001/1980, con NIE nº número NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad DONBURI GOHAN SLU con CIF nº B-64741655, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, código de contrato nº 189, con una antigüedad desde el 15/06/2016, categoría profesional de COCINERO, nivel III-D, y salario de 1.676,32 euros brutos/mes/ppe resultando de aplicación el convenio colectivo de la hostelería y turismo de Cataluña.

D. Jose Carlos, con NIE nº número NUM000, no ha ostentado durante el periodo en el que prestó servicios bajo la dependencia de la entidad DONBURI GOHAN SLU con CIF nº B-64741655 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni ha estado afiliado a sindicato.

La existencia de relación laboral, y los periodos en los que prestó servicios bajo la dependencia de la entidad demandada resultan de la carta de despido, certificado de empresa, nóminas y contrato de trabajo aportado por la parte actora. De dicha documental resultan también la antigüedad, categoría profesional, salario y tipo de contrato. En cuanto al convenio colectivo de aplicación, este resulta de la actividad realizada por el actor y la empresa y el ámbito de actuación de dicha demandada.

Por lo que se refiere al hecho consistente en que el actor no tiene la condición de representante legal o sindical de los trabajadores o afiliado a sindicato, debemos indicar que dichas alegaciones no han resultado desvirtuadas por la prueba practicada.

Acreditada la existencia de relación laboral y condiciones laboral debemos abordar ahora la existencia o no de despido.

b).-De la existencia de despido y en su caso de la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva del contrato de trabajo.

Sobre este extremo debemos indicar que de los folios 60 al 63 de las actuaciones y la ficta confessio de la entidad demandada ha resultado probado que la dirección de la empresa DONBURI GOHAN SLU con CIF nº B-64741655, entregó en mano carta fechada el 25/04/2019 a D. Jose Carlos, con NIE nº número NUM000, en dicha carta la mentada entidad comunicaba su decisión extinguir con fecha de efectos el 13/05/2019 el contrato de trabajo del actor por causas económicas. En dicha comunicación se le indicó que la indemnización que le correspondía por mor de dicha extinción ascendía a la suma de 13.214,86 euros si bien no la podía poner a su disposición por carecer de liquidez.

Sentado lo anterior, ha resultado acreditado el despido por causas económicas llevado a cabo por la entidad demandada respecto del actor siendo la fecha de efectos el 13/05/2019, lo que coincide también con la fecha de baja según certificado de empresa. Debemos analizar la procedencia o no de dicho despido. La causa invocada por la parte actora para impugnar el despido fue;

- defecto de forma por cuanto no se puso a disposición del actor la indemnización por despido objetivo ni se acredito la situación de iliquidez alegada en la carta.

Sobre este motivo, falta de puesta a disposición de la indemnización, debemos indicar que el mismo es independiente del de la entrega de la comunicación escrita con expresión de la causa y, para su cumplimiento, no exige que se haga referencia al mismo en la citada carta, pues lo relevante a tales efectos es que en el mismo momento de la entrega de la comunicación de cese el empresario ponga a disposición del trabajador la indemnización legal, pudiendo cumplirse dicho requisito, aunque no se haga alusión al mismo en la comunicación de cese (TSJ Galicia 30-9-00, EDJ 46585; TSJ Extremadura 18-1-00 , EDJ 117191).

El empresario debe poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación de cese por causas objetivas, la indemnización consistente en 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. Debiéndose entender que año de servicio no equivale a tiempo de prestación efectivo, ya que el sentido del precepto es el de vincular la indemnización a la vigencia del contrato y no a la realidad del trabajo efectuado (TSJ C.Valenciana 11-2-04, EDJ 208824).

Para que este primer requisito pueda considerarse cumplido, bajo sanción de improcedencia (TS 17-7-98, EDJ 18431), la puesta a disposición de la indemnización debe cumplir las siguientes exigencias y ha de ser, por tanto:

1. Efectiva;

2. Simultánea a la entrega de la comunicación de cese;

3. Incondicionada;

4. En el importe legal.

La puesta a disposición de indemnización debe ser real y efectiva, sin que pueda suplirse con el mero ofrecimiento formal en la carta de cese, siendo definitorio para distinguir lo uno de lo otro que el trabajador pueda, sin más requisito posterior que su personal decisión, hacer efectiva la indemnización.

El requisito debe entenderse cumplido si la falta de percepción efectiva de la indemnización lo es por causa imputable al trabajador, como sucede en los siguientes supuestos:

1. Si pese a ponerse la indemnización a su disposición en el propio acto de entrega de la comunicación, rehúsa recibir la carta de despido y la indemnización (TSJ Cataluña 23-11-00, EDJ 55834).

2. Si el trabajador se niega a recoger la cantidad o el cheque que la empresa pone a su disposición ( TSJ Madrid 7-11-00, Rec 2458/00; TSJ La Rioja 9-11-99, EDJ 43759); ya que la renuncia voluntaria o el rechazo por parte del trabajador no puede tener el efecto de dejar a su arbitrio el cumplimiento de una obligación legal o el momento de su ejecución cuando esta corre a cargo del empresario (TSJ Extremadura 20-3-07, EDJ 176134).

3. Si el trabajador mantiene una postura pasiva, no recogiendo la cantidad puesta a su disposición (TSJ Aragón 8-5-99, EDJ 15155).

En estos supuestos, la ausencia de una actuación positiva posterior por parte de la empresa orientada al pago de la indemnización no determina la calificación del despido como improcedente, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono.

Los tribunales no consideran cumplido el requisito, si en la comunicación de cese la empresa se limita a:

1. Reconocer el derecho del trabajador a exigir la indemnización cuando tenga efectividad la decisión extintiva (TSJ Galicia 8-10-01 , EDJ 55259).

2. Ofrecer la liquidación de haberes (TSJ Castilla-La Mancha 6-3-98, EDJ 5652; TSJ Cataluña 23-2-98, Rec 729/97); tampoco cuando se trata de un simple ofrecimiento informativo sobre la cuantía de la indemnización o de los trámites y gestiones que el trabajador ha de realizar para su cobro (TSJ Asturias 15-2-08, EDJ 33575).

3. Poner formalmente la indemnización a disposición del trabajador, sin hacérsela efectiva pese a que el trabajador, tras recibir la carta por correo, notificó a la empresa de forma fehaciente el número de la cuenta corriente en que podía ingresarla (TS 29-4-88 , EDJ 16914); o poner la indemnización a disposición del trabajador, sin establecer ninguna previsión sobre la forma de hacerla efectiva (TSJ C.Valenciana 20-5-99, EDJ 40069).

4. Cuantificar el importe de la indemnización, pero sin ponerla a su disposición en dicha carta ni acreditarse que lo hiciera (TS 2-10-86 , EDJ 6000).

5. Señalar que se pone la indemnización a disposición del trabajador sin cuantificar su importe exacto (TS 20-11-82; TSJ Murcia 28-7-95, EDJ 10726), máxime si existe controversia sobre la antigüedad y el salario que deben servir de base para su cálculo (TSJ Cataluña 16-6-98 , EDJ 18192).

6. Manifestar que el requisito de la puesta a disposición será cumplido, sin otra precisión (TS 11-6-82). Es decir, no basta el mero ofrecimiento o la disposición a pagar en plazos (TSJ Galicia 19-5-11, EDJ 98513; TSJ Extremadura 1-7-11, EDJ 165147).

7. No poder hacerse efectiva por causa imputable a la empresa, pese a la puesta a disposición de la indemnización, como sucede si el cheque no es atendido por la entidad bancaria por falta de fondos, aunque el mismo fuese presentado al cobro por el trabajador 2 meses después (TSJ Extremadura 3-7-00, EDJ 38671).

La puesta a disposición de la indemnización legal ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación de cese, con independencia de la fecha en que la extinción vaya a tener lugar, de forma que el trabajador pueda disponer de la referida cantidad en el mismo momento en que recibe dicha comunicación, sin solución de continuidad y sin necesidad de otro trámite o quehacer complementario (TS 28-5-01, EDJ 16088; 23-4-01, EDJ 5783; 17-7-98, EDJ 18431), y sin dilación alguna (TSJ Cataluña 28-9-04, EDJ 186254).

Sobre la posibilidad de que no se abone en el momento de la comunicación la indemnización cuando la causa alegada es económica y concurren ciertos requisitos.

La indemnización puesta a disposición del trabajador debe corresponderse con la que resulte del binomio salario/años de servicio del trabajador, a razón de 20 días por año de servicio, con el límite de una anualidad. El carácter reglado de la indemnización impide incrementar la reparación en base a factores diferentes a los previstos, sin que sea posible intentar la búsqueda al margen del cauce de despido de una vía indemnizatoria de daños y perjuicios (TSJ Cataluña 21-2-02, EDJ 13299). Y ello, salvo que por pacto individual o colectivo proceda una indemnización superior, supuesto en el que debe ser ésta la que se ponga a disposición del trabajador, so pena de nulidad del despido, como en el caso en el que la cantidad puesta a disposición fue inferior a la que correspondía en función del pacto suscrito por la dirección de la empresa con el comité (TSJ Cataluña 2-10-98, EDJ 32509). No obstante, si en el pacto se establece que la superior indemnización queda sin efecto si el trabajador reclama judicialmente, la empresa cumple con el requisito si pone a disposición la indemnización legal de 20 días por año (TS 31-1-00, EDJ 5290). De todas formas, el acuerdo sobre cuantía superior indemnizatoria obtenido en convenio colectivo no puede olvidar el principio de igualdad de trato para situaciones comunes estableciendo cuantías diferentes según se trate de extinción por la vía del despido objetivo o del colectivo, considerándose discriminatorio (TS 26-1-15 , EDJ 72684).

En el presente caso, la parte actora no abonó la indemnización por despido fundada en causas económicas, ni tampoco acreditó la existencia de alguna causa de iliquidez en ese momento que se lo impidiese. Incumbiendo a dicha parte acreditar dicho extremo y no habiéndolo hecho, procede calificar el despido como improcedente por no observar lo establecido en el artículo 55.1 del E.T

SEXTO.- De los efectos de la declaración de improcedencia.

Teniendo en cuenta que la extinción de la relación laboral se ha producido con fecha de efectos el día 13/05/2019 ( folios 60 al 63 de las actuaciones y ficta confessio), y que la antigüedad reconocida en sentencia data 15/06/2016, es por lo que se ha de estar al artículo 56.1 del Estatuto de los trabajadores.

Tomando como antigüedad de la actora el 15/06/2016 y como fecha del despido el 13/05/2019 y habiéndose fijado un salario de 1.676,32 euros brutos/mes/ppe ( folios 60 al 63 de las actuaciones certificado de empresa y carta de despido en el que se indicaba dicho salario), esto es, 55,11 euros brutos/día/ppe), la indemnización que correspondería a la parte actora ascendería al total de 5.304,52 euros brutos.

Condenando a la entidad demandada, a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente mediante comparecencia o escrito dirigido a la secretaria de este juzgado, entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido ( 14/05/2019) hasta la notificación de la sentencia a razón de 55,11 euros brutos/día/ppe o por la extinción del contrato con abono de la indemnización indicada.

SÉPTIMO.- De la reclamación de cantidades no abonadas.

En cuanto a la acción de reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, al haber desistido de las mismas la parte actora en el trámite de aclaraciones efectuadas por el juzgador se tiene por desistido a dicha parte de dicha pretensión.

OCTAVO.- De la reclamación frente al FOGASA.

En cuanto al FOGASA, a la fecha no puede hacerse pronunciamiento condenatorio alguno frente al mismo y por lo tanto proceder absolverlo de todas las peticiones dirigidas dado que todavía no se ha producido los hechos que determinar su responsabilidad subsidiaria, cuales son la insolvencia de la entidad demanda, en este sentido la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 383/2017 de 28 Abr. 2017, Rec. 2043/2015.

NOVENO.- De las costas.

En materia de costas, no procede la imposición de las mismas en la medida que no concurren los presupuestos del artículo 66 y 97.3 de la LRJS dado que la citación a la parte demandada fue devuelta por el servicio de correos con la nota devuelta por desconocido ( es de ver el folio 10 de las actuaciones), además de que la pretensión formulada en la papeleta de conciliación no ha sido estimada ni de forma íntegra ni de forma sustancial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;

Fallo

Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por D. Jose Carlos con NIE nº número NUM000, asistido del letrado D. CARLOS GARCÍA IZQUIERDO, frente a la entidad DONBURI GOHAN SLU con CIF nº B-64741655, que no compareció y en consecuencia hacer los siguientes pronunciamientos:

1/.- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado por razones económicas por parte de la entidad DONBURI GOHAN SLU con CIF nº B- 64741655, con fecha de efecto 13/05/2019 respecto de D. Jose Carlos con NIE nº número NUM000, condenando a la entidad DONBURI GOHAN SLU con CIF nº B-64741655, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría del Juzgado de lo Social entre la readmisión del trabajador D. Jose Carlos con NIE nº número NUM000, en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha del despido ( 14/05/2019 a razón de 55,11 euros brutos/día/ppe con los descuentos que procedan en su caso) hasta la notificación de esta sentencia, o bien opte por la extinción del contrato con abono de la indemnización por importe de 5.304,52 euros brutos.

2/.-Que debo tener por desistido a D. Jose Carlos con NIE nº número NUM000, de la pretensión de reclamación de cantidad formulada frente a la entidad DONBURI GOHAN SLU con CIF nº B-64741655.

3/.-Que debo absolver y absuelvo al FOGASA de las pretensiones que se venían ejercitando frente a la misma, todo ello y sin perjuicio de las responsabilidades en las que puedan incurrir en caso de insolvencia de la entidad demandada.

5/.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de consignaciones de este juzgado, con indicación de concepto y el número de procedimiento o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber constituido deposito, acreditando dicho extremo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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