Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 208/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2021 de 06 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 208/2021
Núm. Cendoj: 10037340012021100186
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:374
Núm. Roj: STSJ EXT 374:2021
Encabezamiento
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FPV
Modelo: N92000
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 208/2021
En CÁCERES, a seis de Abril de dos mil veintiuno.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 122/2021, interpuesto por el Sr. Letrado Don Francisco Javier Ceballos Fraile, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia número 256/2020, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de Cáceres, en el procedimiento DEMANDA nº 77/2020, seguido a instancia de DOÑA Emilia, parte representada por el Sr. Letrado Don Valeriano Jiménez Fernández, frente a la recurrente y al MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
Se apoyan tales infracciones en que el órgano de instancia declaró la impertinencia de la prueba del interrogatorio de parte solicitado por la recurrente, así como la declaración de los testigos propuestos que luego se dirán, denegación que califica de insuficientemente motivada por lo que a continuación expone. En concreto, la prueba del interrogatorio de parte, conforme se razona en la sentencia recurrida, la declara impertinente 'por considerarlo de todo punto innecesario, ya que esta, a través de su defensa, expuso antes cumplidamente las razones que explicaban su proceder, negando completamente haber incurrido en culpa o desidia profesionales, al contrario, que ha actuado siempre con diligencia así como que carecen de fundamento las acusaciones de las que fue objeto. No es lógico ni esperable que al evacuarse ese trámite, la demandante reconozca algo que le perjudique, lo cual, por otro lado, no es relevante, pues la declaración ha de ser valorada in integrum y no aisladamente'. En cuanto a tal prueba, expone el recurrente que dicha denegación ha de considerarse inmotivada pues si fuera sostenible en derecho dicho razonamiento daría lugar a la desaparición, por inútil, de este medio probatorio, olvidando el tenor del artículo 316.1 de la LEC, que atribuye valor legal a los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. Y, en efecto, propuesta por el demandado la práctica de la indicada prueba, fue declarada impertinente, formulando el recurrente la oportuna protesta a efectos de recurso y con la motivación expuesta. Siendo ello así, no podemos aceptar como argumento desestimatorio las razones que esgrime el órgano a quo pues, como afirma la recurrente ello supondría la eliminación de este medio probatorio, aun cuando haya de ser valorado con el resto de las pruebas practicadas, tal y como preceptúa el propio artículo 316.1 de la LEC.
En cuanto a los testigos propuestos, razona el Juez a quo lo siguiente: 'se rechazó el de Aurora (que se explica que va a declarar sobre lo que hacía la actora en una biblioteca pública constante su IT, lo cual infringe el art. 105 LRJS pues tal proceder no fundamenta su despido. También se excluye la declaración de Alejandra (esposa del actor) por mor del 92. 3 LRJS, pues habiendo otros testimonios a los que recurrir y otros medios de prueba, como la propia parte reconoce, no hay necesidad de tomar en cuenta lo que diga quien es, además, condueña del negocio, pues suponiendo a los esposos casados en el régimen económico matrimonial presunto, esto es, el de gananciales, tiene más cualidad de dueña que de empleada. Infringiría la previsión del artículo 105 LRJS el examen de Evelio (llamado para explicar qué ocurrió cuando a la actora se le escapó uno de los perros que atendía) Estibaliz (que se quiere que explique las circunstancias en las que le da a la actora el ataque de ansiedad que principia o es pórtico del ulterior proceso de IT) y el de Lorenza (clienta a cuyo perro se le salió el ojo de la cuenta tras ser atendido por la actora), pues en todos los casos, como se dice, se quiere aportar al juicio material de hecho extraño al fundamento o causa del despido. Ninguno de los citados, luego de explicar la parte sobre qué quería que declarasen, podía aportar nada que se pudiera tener en cuenta y que fuera relevante a los efectos del despido o para la enervación de los argumentos del contrario cuando pide que se declare la existencia de la vulneración de la garantía de indemnidad'.
Pues bien, tales argumentos no justifican la denegación de prueba. En primer término, por cuanto que para declarar impertinente una pregunta formulada a un testigo ha de ser admitida, primero, la prueba testifical, lo que el órgano de instancia no hace. En segundo lugar, viene a resultar que los testigos 'iban a declarar' sobre hechos que sí constan en la carta de despido, a excepción de las supuestas preguntas que se le iban a formular a la testigo Doña Lorenza, si bien como antecedentes y para acreditar la supuesta intención de la trabajadora con la actitud que se le recrimina, teniendo en cuenta que al momento de enjuiciar unos concretos hechos sí pueden tenerse en consideración todas las circunstancias que explicar los imputados, pues, precisamente, en el ámbito sancionador, hemos de estar a la teoría gradualista de la adecuación de la sanción a la falta cometida, que, por ejemplo, condensa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, RCUD 2643/2009, en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, trasgresión de la buena fe contractual que se le imputa a la demandante, y a cuyo tenor nos remitimos. En concreto consta en citada comunicación lo siguiente:
'Con carácter previo, detallamos una serie de acontecimientos que consideramos de interés, para poder entender adecuadamente la presente comunicación, estando relacionados con la decisión que ahora se le comunica, la cual se fundamenta, principalmente, en la transgresión de la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral. En el mes de mayo del año 2019 apreciamos en usted un cambio de actitud en relación con los integrantes de esta empresa y, ello, fue motivado por una disparidad de criterios respecto a la incidencia de la subida del SMI de dicho año y unas cantidades1 económicas que usted percibía, de común acuerdo con la empresa, fuera de su nómina, ilegalidad que reconocimos ante la Inspección de Trabajo, tras la visita de la inspectora, efectuada el día 1 de julio del2019 y cuya actuación inspectora concluyó por diligencia de 10 de octubre del 2019, la cual fue cumplida por esta empresa. Estando la situación así, el día 17 de junio de 2019, se le escapó, por no haberla colocado los arneses existentes en la mesa de trabajo, una 'perrita' a la que usted estaba realizando el servicio de peluquería canina solicitado. Que la mascota, propiedad de doña Clemencia., se encontraba a su cargo y bajo su responsabilidad, y pese a que usted conoce sobradamente el protocolo a seguir para las tareas de peluquería, no había sujetado con los arneses al animal, lo que propició que éste se escapara y deambulara, sin control, por las calles próximas a la Clínica, con grave riesgo de ser atropellado en diversas ocasiones. La intervención y colaboración de varios vecinos posibilitó poder atrapar al animal sin que sufriera ningún daño, lo que en ningún caso resta gravedad a la situación propiciada por su negligencia. El día 18 se le comenta a usted, por el firmante, dada la trascendencia de lo sucedido, que se iba a redactar un documento recogiendo los hechos acaecidos, que debería ser firmado por todos los intervinientes, al día siguiente, el cual usted se ha negado afirmar. El día 19 de junio se presenta en la clínica a primera hora y cuando llega su compañera de trabajo, después de haber estado sacando copias en el ordenador, le dice que está muy nerviosa, motivo por el que llama a su madre y a su pareja para que vayan a recogerla, ya que considera que le está dando un ataque de ansiedad. Al día siguiente, esto es, el día 20, su médico de familia le expide parte de baja médica por contingencia común. A partir de ese momento, y hasta ei 19 de junio del 2020, fecha en el que se da el alta médica de su periodo de incapacidad temporal, usted desconecta de la empresa, no manteniendo contacto alguno con la misma, durante el año 'sabático' (en sus propias palabras) que usted ha disfrutado, forma muy especial de entender un periodo de baja médica por una supuesta 'ansiedad'. Lo anterior debemos ponerlo en relación con determinada información que nos ha llegado, a este respecto, la cual es trascendente, en nuestra opinión, consistente en que una cliente de la clínica, Candelaria., nos comunicó recientemente que había coincidido con usted en la Biblioteca Pública Municipal, en el periodo comprendido desde del lunes 20 de enero del 2020 al 24 del mismo mes y año, la cual conociendo su situación de baja le preguntó por su estado de salud, manifestándole usted que 'se encontraba muy bien y que el motivo de ir tanto a la biblioteca era por estar preparando oposiciones a vigilante de seguridad. Lo expuesto nos obliga a cuestionar y poner en duda la realidad de su incapacidad médica, debemos decir que su conducta transgrede la buena fe contractual, toda vez que si no puede prestar servicios para la empresa que la tiene contratada, por encontrarse incapacitada anímicamente, lo lógico es que tampoco tenga capacidad para estudiar una oposición durante horas en una biblioteca, ni se muestre en las redes sociales con un ánimo y en actividades poco o nada compatibles con la propia de una persona afectada por trastornos psíquicos'.
Incluso, al final de la comunicación de despido, incide la empleadora al valorar los hechos que asientan su decisión, afirmando:
'Consideramos que con su actitud negligente, descuidada y ciertamente perjudicial para los intereses de la empresa lo único que está persiguiendo es que se proceda a su despido, ya que ninguna empresa se puede permitir mantener en su plantilla a trabajadores que no sólo dejan de prestar sus servicios de acuerdo a los principios de buena fe y diligencia, sino que además, en nuestro caso, ocasionan daños y ponen en peligro la integridad de los animales que dejan a nuestro cargo'.
Finalmente, en lo que atañe a la declaración de Dª Alejandra, cónyuge del demandado, también se ha de tener en consideración que trabaja en el negocio, siendo testigo directo de los hechos, no constando, desde luego, que sea copropietaria, y que, en principio, ha sido protagonista de los hechos que alega la trabajadora en la demanda sobre resolución contractual, tal y como alega la parte recurrente.
Cuestión distinta es lo que pueda decidir el Juzgador, una vez practicada la prueba, sobre dichos hechos o sobre los que se narran como antecedentes, pues ello pertenece a la esfera de la fundamentación jurídica de su resolución. O, que se motive suficientemente la denegación de determinados medios de prueba, teniendo en cuenta que las razones que esgrime el Juzgador no constituyen tal.
Como colofón a lo expuesto y por resumir la doctrina del máximo intérprete constitucional, hemos de remitirnos a la sentencia número 165/2001, de 16 de julio de 2001 del Tribunal Constitucional, que en su fundamento de derecho segundo se pronuncia como sigue, ofreciendo las pautas o líneas maestras del derecho a la utilización de los medios de prueba como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva:
" Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de amparo, conviene recordar la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE), derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( SSTC 169/1996, de 15 de enero; 73/2000, de 26 de marzo). Las líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi' ( STC 26/2000, de 31 de enero).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 35/1997, de 25 de febrero; 181/1999, de 11 de octubre; 236/1999, de 20 de diciembre; 237/1999, de 20 de diciembre; 45/2000, de 14 de febrero; 78/2001, de 26 de marzo).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 17 de diciembre; 101/1999, de 31 de mayo; 26/2000; 45/2000). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 131/1995, de 11 de septiembre); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, de 25 de septiembre; 50/1988, de 2 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero; 1/1996, de 15 de enero; 170/1998, de 21 de julio; 129/1998, de 16 de junio; 45/2000; 69/2001, de 17 de marzo)".
Es por todo lo expuesto que procede, sin entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas por el recurrente, declarar la nulidad de lo actuado, por los motivos expuestos, ordenando reponer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio, a fin de que, previo señalamiento de día y hora, se cite a las partes a dicha celebración, y siguiendo el proceso por todos sus cauces legales, sin incurrir en las infracciones apreciadas, se proceda a dictar nueva sentencia.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Pedro Antonio frente a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020, dictada en autos número 77/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, a instancia de DOÑA Emilia frente al recurrente, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, DECRETAMOS la nulidad de actuaciones, y por ende de la resolución recurrida, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, a fin de que se proceda conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución, sin incurrir en las infracciones apreciadas, hasta dictar sentencia.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito y la consignación constituidos para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

