Última revisión
13/06/2006
Sentencia Social Nº 2080/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1370/2006 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2080/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101872
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4306
Encabezamiento
Rec. contra Sent. nº 1370/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1370/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian
En Valencia, a trece de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2080/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1370/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 19/12/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 724/05 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Jose Ángel asistido del Letrado D. Luis Pérez Wolgeschaffen, contra D. Iván asistido del Letrado D. Joaquín Ramón Pitarch y el FOGASA, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19/12/05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Ángel, condeno a la empresa Juan Mir Rayo, habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial, declaro el IMPROCEDENTE el despido de fecha 9 de septiembre de 2005, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado , y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: -indemnización: 2.500 euros; -salarios de tramitación: 41'66 euros diarios. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Jose Ángel, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Juan Mir Royo, con antigüedad desde 29 de mayo de 2004, con categoría profesional de conductor y salario de 1.250 euros , con prorrata de pagas extraordinarias, que corresponden a 41,66 euros diarios. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. La contratación se hizo de forma verbal y sin cumplimiento de la obligación de dar de alta al trabajador en la Seguridad Social. SEGUNDO.- La empresa comunicó de forma verbal su cese en la empresa sin alegar causa alguna. TERCERO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 28 de septiembre de 2005, éste se celebró el día 11 de octubre de 2005 con el resultado de intentado sin avenencia. En el acta de conciliación se recogió por D. Pedro López Pinedo, letrado Conciliador del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación que las manifestaciones del empresario: "concedida la palabra a la parte interesada, manifiesta su oposición a la misma por las razones que en su día expondrá, y además manifiesta que no lo puede readmitir dado que el trabajador no ha presentado la documentación necesaria para poder darlo de alta, ha habido desobediencia manifiesta a las órdenes del empresario y posibles amenazas al hijo del empresario. El día 11 de octubre de 2005 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta localidad que da lugar al presente juicio.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte empresarial condenada en el procedimiento plantea en primer lugar, y con el amparo procesal del apartado a) del art 191 de la LPL, un primer motivo en el que solicita la nulidad de la sentencia, que considera contiene elementos predeterminantes del fallo en sus hechos probados, en los que menciona las expresiones de " contratación verbal" y de "comunicar de forma verbal su cese en la empresa", lo que supone una extralimitación de sus funciones por parte del Juzgador de la instancia. Cita al respecto la infracción de los arts 97.2 LPL, art 248.3 de la LOPJ y art 209 de la L.E.C. .
Debe señalarse que para poder declarar una nulidad amparada en el precepto señalado, deben concurrir una serie de requisitos que legal y jurisprudencialmente se encuentran establecidos, y que ésta Sala ha tomado en consideración en diversas ocasiones anteriores (sent 18.5 .00 , nª 2140 y sucesivas ), donde se expresan los siguientes presupuestos jurídicos:
A.- El Tribunal Constitucional viene declarando ( ssTC 25.abril y 20 mayo 1991 ,RC 91 y 109, y de 16 y 19 septiembre 1992 , RC 172 y 179 , entre otras), que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el Derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal , cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Por ello dicha tutela se satisface, no solo por la resolución de fondo, sino también por la aplicación de alguna causa de inadmisión prevista en las normas, siempre que sea adoptada en interpretación razonable y sin el rigor formalista que sería incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del Derecho fundamental.
B.- También el Tribunal Supremo en Sentencias tales como las de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 ,...seguido por numerosísimas Sentencias de diversos T.S.J., han establecido diversos requisitos sobre como debe analizarse la nulidad de actuaciones, solicitada en recurso extraordinario: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral si ésta era conocida por la parte que la invoca; c) ha de señalarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracciona denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, osea, merma efectiva de sus Derechos de asistencia , audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, f) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Sin embargo , y dado que la Sentencia judicial constituye un silogismo en el que el juez, después del juicio, debe manifestar cuales son las premisas fácticas, cuya valoración conduce a un resultado, no puede señalarse que hablar de contratación o de despido verbal en los hechos declarados probados constituya una indebida predeterminación del fallo en una Sentencia que valora si existe o no una relación laboral y un despido, pues es evidente que en los fundamentos de Derecho la Sentencia de instancia ha razonado acerca del porque de los hechos declarados probados, necesarios para concluir en el fallo declarado. Pero, además, tales hechos proceden de manifestaciones expresadas por el propio empresario en el AC ante el Smac de cuyo contenido el propio empresario guardaba copia , por lo que obviamente conocía el documento que ha fundamentado los citados hechos. Por tanto, no puede hablarse de indefensión de la parte, la cual no ha sufrido merma alguna en sus Derechos procesales.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alegan, amparados en el apartado c) del art 191 de la LPL la infracción de los arts. 1.1, 8.1, 49.1.K, 55 y 56 todos ellos del Estatuto de los Trabajadores al considerar que la Sentencia se ha fundamentado exclusivamente en prueba testifical y realizando unas conclusiones increíbles del resultado de la prueba.
Pero, con independencia de la consideración que tal valoración merezca a la parte recurrente, la doctrina constitucional (s. TC. 44/1989 , de 20 de febrero ) ha señalado reiteradamente que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (s. T.C.. 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias , irracionales o absurdas. Es decir, que el órgano de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (s. TC. 24/1990, de 15 febrero ), lo cual quiere decir que la Resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Orégano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados , haciendo referencia en los fundamentos de Derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y ésta mención de la doctrina constitucional tiene su sentido en el presente supuesto, porque es evidente que la conclusión que podía derivarse de las pruebas podía haber sido distinta, ya que las pruebas testificales deben valorarse analizando la veracidad de los testigos, a la que se une la valoración que el Juzgador ha realizado de las propias manifestaciones expresadas por el empresario en AC ante el SMAC. Esto supone la exigencia de un proceso de razonamiento del órgano judicial tendente a la averiguación de la verdad material, que en éste supuesto ha conllevado la estimación de que la relación laboral existía y que la empresa la dio por finalizada de manera verbal.
Al hallarse razonado de forma coherente y lógica tales afirmaciones acerca de la relación laboral y el despido, su mención en los hechos debe considerarse como el presupuesto fáctico del posterior razonamiento, que al estar apoyado por pruebas sobre las que se menciona su validez y aplicación al supuesto concreto, deberá conllevar el rechazo de los anteriores motivo de recurso, lo que implica tener que confirmar la Sentencia de la instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Iván contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre del 2005 dictada por la Sra Magistrada juez del juzgado de lo Social número UNO de Castellón en autos de despido seguidos con el nº 724/05 en el que ha sido parte el trabajador D Jose Ángel .
Se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

