Sentencia Social Nº 2080/...io de 2008

Última revisión
24/06/2008

Sentencia Social Nº 2080/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2492/2007 de 24 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2080/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101961

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación presentado por una empresa subcontratista en relación a la imposición solidaria de una sanción de recargo de prestaciones tras sufrir uno de los trabajadores de la empresa subcontratada un accidente laboral. La Sala entiende que no se vulnera la doctrina que declara la responsabilidad solidaria de las empresas, ya que lo decisivo para que pueda hablarse de ella es que las obras o servicios contratados sean de la misma actividad que las desempeñadas por la empresa principal, y que dichas obras se lleven a cabo en un centro de trabajo de la principal, al no serle necesariamente ajeno o extraño lo que ocurre en ese lugar de trabajo.

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 2492/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2492/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2080/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2492/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. diecisiete de Valencia, en los autos núm. 553/2006, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Acciona Infraestructuras, S.A. asistida por el letrado D. Luis Tejero Pedro, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Nabonda Group, S.L., D. Ismael y Dª. Penélope , y en los que es recurrente Acciona Infraestructuras, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha trece de febrero de dos mil siete dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA (antes NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SAU) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D Ismael, DÑA Penélope y la entidad NABONDA GROUP SL debo absolver y absuelvo a tales demandados de todas las pretensiones en su contra deducidas y contenidas en el suplico del escrito de demanda."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Alexander , nacido el dia 10-1-1961, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General con el nº NUM001, prestaba sus servicios para la empresa demandada NABONDA GROUP SL, dedicada a la fabricación de estructuras metálicas, desde el día 8-8-2000, con categoría profesional de soldador oficial de 1ª. NABONDA GROUP SL tenia asegurado el riesgo de accidentes de trabajo de su personal con la entidad ASEPEYO. SEGUNDO.- Con fecha de 12 de septiembre de 2000, "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS; S.A.U.", suscribió un contrato de subarriendo de actividades mediante una solicitud , dirigida a la empresa NABONDA GROUP, S.L para que le realizara diversos trabajos de suministro de material y montaje de estructuras metálicas, incluyendo las uniones y soldadura en obra, en su centro de trabajo del término municipal de Aldaya (Valencia), donde se estaba construyendo un centro comercial "Bonaire". El promotor de la construcción de dicho centro era "Parque Levante S.A., quién adjudicó a la empresa "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.U." la construcción de uno de los edificios de centro recreativo en su zona nordeste, denominada "Zona 4". TERCERO .- El día 21-12-2000 sobre las quince o dieciséis horas cuando el Sr. Alexander se encontraba trabajando en el citado centro (Bonaire- Aldaya) situado sobre la cesta de una plataforma elevadora automotora de la marca Pinguel Y-18Px y Nº AD100167 que le había sido adjudicado esa semana y cuyo manejo ya conocía por haberla utilizado en otras ocasiones , comenzó a realizar la tarea de soldadura de los perfiles metálicos que componían la cubierta del edificio, tanto los resistentes como los de sustentación del material de cubrición del tejado (correas), resultando que estando situado sobre la mencionada cesta, y a una altura aproximada del suelo de tres metros, tras finalizar los puntos de soldadura A, B y C (en este orden de ejecución), de una de las correas (la IPE-120) que descansan sobre el perfil resistente (el IPE 270) de la cubierta mencionada, manipuló la caja de mandos de la plataforma, situada en la propia cesta , para dirigirse hacia un punto D para lo cual trasladó la cesta hacia atrás con un movimiento de traslación del chasis de la plataforma en el sentido hacia el perfil HEB), con intención de ejecutar posteriormente un giro para situarse ante el mencionado punto D y efectuar la soldadura del citado perfil, golpeándose en esta última maniobra de giro contra el perfil HEB 280, al realizar un calculo erróneo de las distancias sin percatarse en su justa medida de que su aproximación al mencionado punto D reducía, dado el entramado existente, el espacio libre de que disponía para acceder hasta el y de la consiguiente proximidad del peligro que suponía la presencia de las vigas horizontales que a su misma altura le rodeaban, perfil que le presionó por sus espaldas hasta aplastarle el pecho contra la plataforma de mandos de la cesta, produciéndole graves lesiones internas , a consecuencia de las cuales falleció. La plataforma elevadora citada cuenta con el correspondiente "Certificado de Conformidad", "Puesta en Servicio" y documentación relativa a su mantenimiento contando su cesta con dos barandillas de protección rodeando todo su perímetro, estando situada , la mas alta de ellas, a unos noventa centímetros de altura, siendo su finalidad la de impedir la salida del operario de su recinto y su caída al vacio. Tal cesta carece de dispositivo de seguridad alguno que impida el contacto o golpe fortuito del trabajador sito en su interior cuando se desplaza entre un entramado de elementos pues toda la parte de su cuerpo que sobrepasa las barandillas queda expuesta a posibles golpes con tales elementos. CUARTO.- La plataforma elevadora había sido suministrada por la empresa Acces Industrie España SA en virtud de contrato de alquiler de maquinaria suscrito por esta y la contratista NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS SAU quien la ponía a disposición de los trabajadores de la contratista NARBONA GROUP SL en base al contrato de subarriendo de actividades. QUINTO .- Siguiéndose por la Dirección Provincial del INSS a instancias de la Inspección de trabajo y seguridad social , en virtud de escrito de iniciación de fecha 15-5-2001,expediente para la determinación de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la contingencia profesional sufrida por el Sr Alexander,su iniciación fue notificada mediante escrito con registro de salida 28-6-01 a las empresas NABONDA GROUP SL y NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS SAU en tanto parte interesada a los fines de presentar alegaciones acompañandose a tal notificación fotocopia del acta de infraccion. NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS SAU presento en fecha 13-7-2001 las alegaciones que a su derecho convino,haciendo constar que el acta de infraccion no era firme en tanto en cuanto ella habia presentado escrito de descargo basado en que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Torrent se siguen diligencias penales por el referido siniestro .- SEXTO.- Con fecha 30-11-2005 por el juzgado de primera instancia e instrucción de Torrent, y seguidas diligencias previas por el siniestro en el que falleció el Sr. Alexander, se dictó auto de apertura de juicio oral, en el Procedimiento abreviado 23/2005 por un delito contra los Derechos de los trabajadores y un delito de homicidio imprudente contra el LR de NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SAU , el LR de NABONDA GROUP SL Y OTROS . SEPTIMO .- Por Resolución de fecha 18-7-2001 (registro de salida) dictada por el Director Territorial de Empleo y Trabajo se suspendió el procedimiento administrativo hasta que se dictase sentencia firme o Resolución que ponga fin al procedimiento penal seguido ante el citado Juzgado n º6 de Torrent DP 168/01 . El procedimiento se reanudó en virtud de acuerdo del Director Provincial del INSS Valencia de fecha 7-7-2005, el cual fue notificado a los interesados presentado NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SAU escrito de fecha 1-12-2005 alegando cuanto a su Derecho convino respecto al fondo de la cuestión así su falta de responsabilidad, y defectos formales en que se había incurrido en la tramitación del expediente. OCTAVO .- Por Resolución de fecha 30-1-2006 (registro de salida) por la Dirección Provincial del INSS Valencia se declara y previo dictamen propuesta del EVI de fecha 12-1-2006 la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Alexander en fecha 21-12-2000, declarando la procedencia de incrementar en un 30% las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de SS con cargo exclusivo a las empresas NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SAU y NABONDA GROUP SL . Frente a tal Resolución por la empresa NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SAU actualmente ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA se presentó reclamación previa interesando su revocación y declaración de inexistencia de responsabilidad empresarial aduciendo la caducidad del expediente y la nulidad de la resolución al prescindirse del procedimiento por impedirle a la citada empresa la formulación de alegaciones y proposición de pruebas, reclamación previa que fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 17-01- 2007 (registro salida). La demanda origen de este procedimiento fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta población en fecha 28-6-2006. NOVENO.- El accidente sufrido por el Sr. Alexander dió lugar al abono de las siguientes prestaciones de Seguridad Social: Auxilio por defunción de 30.05 ? . Una indemnización a tanto alzado correspondiente a 12 mensualidades de la base reguladora por un importe total de 12.213.76 euros. DECIMO .- Como consecuencia del referido siniestro por la Inspección Provincial de Trabajo y SS de Valencia se levantó el acta de infracción N º 1746/01 proponiendo la imposición de multa de 5.000.000 . Se hace constar en tal acta que para la comprobación de las causas y circunstancias del accidente se giraron visitas de inspección al lugar de trabajo donde acaeció el siniestro en fechas 4 y 19 de Enero de 2001 y efectuaron declaración sobre las circunstancias del accidente el director técnico de NABONDA GROUP SL el encargado de obra de tal empresa y cinco soldadores, así como el jefe de obra y el técnico del servicio de prevención de NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SAU. Según consta en tal acta: La plataforma elevadora había sido suministrada por la empresa Acces Industrie España SA en virtud de contrato de alquiler de maquinaria suscrito por esta y la contratista Necso Entrecanales Cubiertas SAU, quien la ponía a disposición de los trabajadores de la contratista Carbona Group SL en base al contrato de subarriendo de actividades. La cesta o barquilla de la plataforma automotora citada, en la que se encontraba el operario al tiempo del siniestro cuenta con dos barandillas de protección rodeando todo su perímetro , estando situada, la mas alta de ellas, a unos noventa centímetros de altura, siendo su finalidad la de impedir la salida del operario de su recinto y su caída al vacio. Se consigna en tal acta que no obstante tales barandillas las condiciones de trabajo en las que desarrollaba su actividad el accidentado generaban no solo el riesgo de su caída al vacio sino también, la posibilidad de que, en sus movimientos de traslación para acceder a los distintos puntos de los perfiles y correas mencionados donde debía proceder a su soldado pudiera golpearse o colisionar con ellos y ello por cuanto el operario accedía a la zona del entramado horizontal de los perfiles y correas desde abajo y mediante el brazo telescópico de la carretilla situándose en un entorno rodeado del entramado horizontal que formaban las referidas vigas metálicas. Para evitar colisiones el operario utilizaba su propia pericia en el trabajo adquirida por su experiencia profesional anterior y se servia de su percepción visual para calcular las distancias existentes entre las vigas y el consiguiente espacio libre de que disponía para desplazarse por el hasta el punto siguiente de soldadura. Se concluye en tal acta por las manifestaciones de los interesados y de los informes mencionados que el accidentado realizó un cálculo erróneo de las distancias sin percatarse en su justa medida de que su aproximación al mencionado punto D, reducía dado el entramado existente el espacio libre de que disponía para acceder hasta él y de la consiguiente proximidad del peligro que suponía la presencia de las vigas horizontales que a su misma altura le rodeaban. A esta conclusión, sigue diciendo el acta, se llega una vez descartada la posibilidad de un fallo mecánico de la máquina tras efectuar las correspondientes comprobaciones. Si bien debe significarse que , en su revisión, se constató que el dispositivo instalado en la misma para impedir que pudiera desplazarse la cesta a su máxima velocidad cuando se encuentra levantada o los brazos desplegados se encontraba desplazado de la leva que lleva asociado para su puesta en marcha lo que impedía su funcionamiento, sin que haya podido determinarse la causa de tal deficiencia señalándose en este sentido, que el trabajo desarrollado por el accidentado y sus compañeros no era retribuido, en modo alguno, mediante un sistema que tomara en consideración su nivel de productividad y, por tanto, su ritmo o velocidad de trabajo, abonándose el salario únicamente a razón del tiempo trabajado. El hecho de que la máquina pudiera moverse a velocidad máxima (cuenta con tres niveles de velocidad) estando la cesta elevada y la circunstancia de que el selector de velocidades de la citada cesta apareciera situado en la posición de máxima velocidad (bien por la acción voluntaria previa del operario , bien como consecuencia de la presión de su cuerpo aplastado sobre el pupitre de mando, o de una acción desesperada o irreflexiva al sentirse aprisionado) pudo tener el efecto de aumentar la violencia del aprisionamiento , pero no puede considerarse causa del accidente ya que, como ha quedado dicho, se debió, a nuestro juicio, a un error del operario en el cálculo de las distancias o a no haberse percatado, o haber dejado de tener presente, en el momento de accionar la cesta , de la existencia, a sus espaldas, del perfil HEB 280 que le aprisionó. La plataforma elevadora citada cuenta con el correspondiente "Certificado de Conformidad", "Puesta en Servicio" y documentación relativa a su mantenimiento. Sin embargo, se señala que si bien la cesta o barquilla de dicha máquina, donde se situaba el operario accidentado, tiene instaladas, como se describe anteriormente, unas barandillas de protección del trabajador que la ocupa , contra el riesgo de caída al vacío al que quedaría sometido al elevar dicha cesta , carece de dispositivo de seguridad alguno que impida el contacto o golpe fortuito del dicho operario cuando debe de desplazarse, dentro de ella, entre un entramado de elementos (andamiajes, vigas , cables, etc.) o aproximarse desde el interior de un edificio hacia su techumbre; ya que, en estos supuestos, toda la parte del cuerpo del operario que, por su estatura, sobrepasa la de las referidas barandillas queda expuesta a la eventualidad de sufrir golpes y contusiones con los mencionados elementos cuando efectúa desplazamientos entre ellos, circunstancia que fue la acontecida en el accidente sufrido por D. Alexander " Al respecto , el art. 3, dos del RD 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE del 7 de agosto) establece que "Para la elección de los equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los siguientes factores. A) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar. B) Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo. Por su parte el apartado 1 del citado art 3. uno del R.D. 1215/1997 de 18 de julio establece que el empresario adoptara las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo. Y, por su parte, el Anexo 1, Apartado 2, Subapartado 2, titulado 'Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo para elevación de cargas" , en su letra d), establece: "las máquinas para elevación o desplazamiento de trabajadores deberán de poseer las características apropiadas para; 3. Evitar los riesgos de aplastamiento aprisionamiento o choque del usuario, en especial los debidos a un contacto fortuito con objetos". Ante una supuesta -falta en el mercado de diversos modelos de equipos de trabajo (plataformas de elevación), que permitieran a la empresa efectuar una elección adecuada del equipo a - facilitar a sus trabajadores, a tenor de los riesgos de aplastamiento y aprisionamiento entre el entramado de vigas metálicas que antes se ha descrito , cabria que dicho empresario hubiera efectuado una adecuación de los elegidos, a las características específicas del trabajo que encomendaba y a los riesgos a los que exponía a sus operarios. La ausencia de la citada adecuación del equipo de trabajo facilitado (la plataforma elevadora) al operario accidentado, a las condiciones del trabajo que estaba realizando , dado que no había sido convenientemente adaptado para garantizar su seguridad contra el riesgo de aplastamiento o aprisionamiento al que estaba sometido al utilizar dicho equipo, tal y cómo anteriormente ha quedado descrito , supone una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, que contraviene la obligación empresarial establecida en el citado art. 3 y Anexo 1 del mencionado RD 1215/1997, en relación con lo establecido en el art. 17, uno de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10 ), cuando establece que "El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto , de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos ". La forma más idónea para garantizar- la mencionada seguridad del trabajador y hacer la carretilla automotora adecuada frente a los riesgos derivados del trabajo que debía realizar - hubiera sido, a nuestro juicio, y a salvo de otras medidas técnicas alternativas la de sustituir o añadir a ellas una estructura metálica que rodeara al operario a modo de jaula o arco antivuelco que impidiera la invasión o acceso de las vigas al habitáculo o recinto de la cesta donde se encontraba al trabajador. Medida de adaptación que evidentemente no se había adoptado y que hubiera impedido la materialización del accidente. De la referida infracción administrativa resultan responsables solidarios la empresa contratista NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS SAU y la subcontratista NABONDA GROUP SL en aplicación de lo establecido en el art. 42 de la ley 1/95 de Prevención de riesgos laborales vigente al tiempo de producirse el siniestro y hoy refundido su contenido en el actualmente vigente art. 42 de la LISOS proponiéndose la sanción de multa en su grado máximo de cinco millones de pesetas, 30.050,60 euros atendidos los criterios de graduación que contempla el art. 39.1 y 3 del citado texto refundido apreciándose como circunstancias agravantes de la sanción propuesta: La gravedad del daño producido y la permanencia del riesgo , inherente a las condiciones en que se realizaba la actividad."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Acciona Infraestructuras, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1º) Por la representación letrada de la demandante "Acciona Infraestructuras, S.A." se plantea recurso frente a la Sentencia que desestimó su demanda y en definitiva, confirmó la Resolución administrativa en la que se le condenaba a un recargo del 30 % sobre las prestaciones reconocidas por el fallecimiento de un trabajador al servicio de la codemandada "Nabonda Group , S.L.", empresa contratista de una obra realizada por la primera, y que resultó accidentado en el centro de trabajo "Bonaire-Aldaya", en la construcción de un centro comercial.

Así, con apoyo en el artículo 191 "c" de la L.P.L ., se censura en primer lugar a la Sentencia la infracción de lo señalado en los artículos 44.2 de la LRJPAC, en relación con el 14.1 de la OM de 18 de enero de 1996, y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita , respeto la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones, indicando que el procedimiento que se inició en su día para deducir el incremento prestacional al que se condenó a la empresa estaba caducado , por falta de Resolución del mismo en el plazo de 135 días , en concreto se indica que habían trascurrido 245 días hábiles. Pero el reproche jurídico debe decaer, en tanto consta que el procedimiento se inició el 15 de mayo de 2001 a instancia de la propia Inspección de Trabajo, y el hecho de que la Resolución se dictara el 30 de enero de 2006 no supone que el procedimiento hubiera caducado, en aplicación de la doctrina afirmada en la Sentencia del T.S. de 9 de octubre de 2006, dictada en unificación de doctrina, y asimismo citada en la Sentencia recurrida, que en un caso sustancialmente igual, es decir , promovido de oficio por la Inspección de Trabajo y no a solicitud del interesado, señala que no se produce la caducidad del expediente por el hecho de haberse dictado la resolución después de transcurrir los 135 días que señala para resolver el artículo 14 de la OM de 18 de enero de 1996, más si se tiene en cuenta, como consta del incombatido relato de hechos probados , que dicho procedimiento estuvo suspendido desde el 18 de julio de 2001 hasta la notificación del levantamiento de dicho acto suspensivo fechado el 7 de julio de 2005, adoptándose aquél acuerdo suspensivo al existir un proceso penal con el fin de depurar una posible responsabilidad criminal de los empresarios.

SEGUNDO.- 2º) En segundo lugar , y bajo el mismo respaldo procesal que el precedente motivo, se reprocha a la Sentencia, y con carácter subsidiario, la infracción de los artículos 6_0024art>24 de la C.E. y 123 de la LGSS , y la jurisprudencia interpretativa de este último precepto, alegando que para que se pueda imponer el recargo de prestaciones, se debe haber producido una infracción a la normativa de seguridad y salud laboral, requisito que según el recurrente no se produce, que aquella infracción sea de norma concreta, y que sea la causa del accidente de que se trate, mientras que en el tercero de los motivos, asimismo planteado de forma subsidiaria, y que se examinara conjuntamente con el precedente , se denuncia la infracción del propio artículo 123 de la LGSS, del artículo 1137 del Código Civil, así como la aplicación indebida del artículo 42.3 del R.D. 5 / 00 , de 4 de agosto, en relación con el artículo 24.3 de la Ley 31 / 95, de 8 de noviembre, así como de la doctrina jurisprudencial respecto la responsabilidad solidaria en el caso de las contratas y subcontratas, argumentándose en este caso que la responsabilidad en el pago del recargo de prestaciones recae únicamente en el empresario infractor , causante del accidente que origina la prestación.

Debe indicarse de entrada, a partir de los datos concretos reflejados en la Sentencia recurrida, y en la medida que asume lo decidido en la vía administrativa, que ambos motivos deben decaer, en primer lugar por mantenerse íncólume el relato fáctico de la Sentencia, en cuyos apartados segundo y cuarto se precisan los pormenores de la relación contractual habida entre ambas empresas, la principal, aquí recurrente, y la contratista , así como el tercero, donde se describen los datos fácticos propios del accidente sufrido por el trabajador al resultar aplastado contra la plataforma de mandos de una cesta situada en una máquina elevadora instalada en la obra que se desarrollaba por aquellas empresas, accidente que se produjo, como se encarga de remarcar la juez de instancia, por la "ausencia de dispositivo de seguridad alguno que impida el contacto o golpe fortuito de trabajador sito en el interior de la cesta, cuando se desplaza entre un entramando de elementos, pues toda la parte de su cuerpo que sobrepasa las barandillas queda expuesta a posibles golpes", de ahí que no sea de recibo la argumentación de la inexistencia de dicho nexo causal, lo que igual ocurre con el resto de las conclusiones plasmadas en el recurso , pues ni existe una mención genérica de normas , véase la propia Resolución administrativa recurrida, ni menos se vulnera la doctrina que declara la responsabilidad solidaria de las empresa, la principal, y la empleadora del accidentado , ya que con arreglo a la doctrina citada en la propia Sentencia , que la sala asume como propia, lo decisivo para que pueda hablarse de ella es que las obras o servicios contratados sean de la misma actividad que desempeña la empresa principal, y que dichas obras se lleven a cabo en un centro de trabajo de la principal , al no serle necesariamente ajeno o extraño lo que ocurre en ese lugar de trabajo.

Finalmente, y por lo que respecta a las manifestaciones realizadas por el recurrente en el escrito que tuvo entrada en esta Sala el 18 de abril del año en curso, al hilo de la Sentencia confirmatoria dictada el 27 de marzo de 2008 por la audiencia Provincial de Valencia, en recurso de apelación deducido contra la sentencia del juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia de 14 de noviembre de 2007, que absolvió del delito de homicidio imprudente a los encartados en ese procedimiento penal, técnicos y representantes legales de las empresas principal y contratista, se debe precisar que aunque determinados incisos de las expresadas resoluciones judiciales , particularmente los que señalan que no existe , a partir de los informes periciales, ninguna disposición normativa que obligue a la instalación de una estructura metálica en la cesta colocada en la plataforma elevadora , pueden invitar a pensar en una exoneración de la responsabilidad cuestionada en este proceso, la realidad es que a partir precisamente de lo señalado en el artículo 3.1 y 3.2 del RD 1215 / 97 , de 18 de julio, se deduce que fue la falta de adaptación del equipo de trabajo facilitado por la empresa al trabajador fallecido a las condiciones concretas de esa labor lo que desembocó en el accidente, sin que la liberación de responsabilidad penal contradiga la responsabilidad aquí dilucidada.

Consecuentemente, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Acciona Infraestructuras, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. diecisiete de Valencia de fecha trece de febrero de dos mil siete en virtud de demanda formulada Acciona Infraestructuras, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del deposito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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