Sentencia SOCIAL Nº 2080/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2080/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3210/2018 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2080/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102078

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10816

Núm. Roj: STSJ AND 10816/2019


Encabezamiento


9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 2080/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecinueve de Septiembre de dos mil diecinueve. -
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3210/18, interpuesto por D. Everardo contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 02/10/18, en Autos núm. 535/17, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero. - En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Everardo en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 02/10/18, que contenía el siguiente fallo: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Everardo contra el INSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas'.

Segundo. - En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO. - El demandante, D. Everardo , con DNI Nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , por resolución dictada por el INSS en fecha 17/07/14 fue declarado afecto de invalidez permanente total, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia, por presentar el siguiente cuadro clínico y de secuelas: 'coartación aórtica intervenida mediante a orto plastia con parche, recoartación significativa y aneurisma de aorta pues coartación, dilatación e implante de endoprótesis aórtica, hipertensión arterial de difícil control grado funcional II/IV. ello le ocasionaba limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en informe de cardiología de 26/05/14 con resultado de hipertensión arterial de difícil control a pesar del tratamiento, disnea de moderados esfuerzos, mejoría de parestesias en brazos, presencia ocasional de las mismas, ocasionalmente edemas en miembros inferiores, punzadas torácicas inespecíficas, ecocardiograma con resultado de dilatación de raíz aórtica, cayado aórtico no dilatado, estén en región a que agente a subclavia, con ligera aceleración del flujo a su través, tanto en enero de 2013 con resultado de stents permeable en aorta torácica, aneurisma, de tamaño similar a previa sin paso de contraste a su interior, estén femoral bien y exploración con PVY normal, pulsos carotídeos llenos y simétricos, AC rítmico a 9 LPM, soplo sistólico dos/seis en BELAR: M. vesicular conservado sin ruidos añadidos, abdomen sin hepatomegalia, miembros inferiores sin edemas, pulsos distales presentes, femorales retrasados y algo disminuidos, tensión arterial actual de unos 52/104 con frecuencia cardíaca de 82 latidos por minuto.



SEGUNDO. - Solicitada por el demandante la revisión de grado en diversas ocasiones, tras el oportuno reconocimiento y propuesta del EVI se dictó por la Dirección Provincial del INSS una última Resolución denegatoria el 02/02/17, al no existir agravación suficiente de las dolencias que motivaron que el mismo fuera declarado en situación de incapacidad permanente total.



TERCERO. - Disconforme el actor, formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 05/06/17.



CUARTO. - Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: hipertensión arterial grado dos, con mal control, en paciente con coartación de aorta intervenido en la infancia y re intervenido por recoartación, en dos prótesis, fístula anterior venosa intrarrenal de riñón izquierdo con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en coartación aórtica intervenida mediante artroplastias con parche, recoartación significativa en aneurisma de aorta pues coartación tratadas con dilatación e implante de endoprótesis aórtica, hipertensión arterial de difícil control, pesar del tratamiento, con episodios y potenció si sintomáticos y tendencias mareo, disnea de esfuerzo, parestesias en brazos ocasionalmente edemas en miembros inferiores y punzadas torácicas inespecíficas.



QUINTO. - La base reguladora es de 863, 58 euros. ' Tercero. - Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Everardo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor, nacido en 1976 en reclamación de la condición de pensionista en el grado de absoluta al entender que se ha producido una agravación del de total para su profesión de dependiente de ferretería en el Régimen General que le fue reconocido administrativamente en el mes de julio del año 2014 se alza el mismo en suplicación, dedicando el primero de los motivos, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a que al final del hecho probado cuarto se añada lo siguiente : 'El Servicio de Cardialgia confirma la clínica aquejada, indicándole que dado que continua con cifras muy altas de tensión arterial, este paciente no debe realizar ningún tipo de ejercicio físico, ni trabajos que conlleven esfuerzos, así como que 'En nuestra opinión aconsejamos no realizar ningún tipo de esfuerzo físico presentando grado de discapacidad funcional III', lo que funda en tres informes del Servicio de Cardiología del Hospital Reina Sofía, correspondientes a las revisiones de 8 de febrero de 2016 (obrante en el expediente digitalizado en la carpeta correspondiente al expediente administrativo ) y de 13 de febrero de 2017 y 19 de febrero de 2018) obrante en el expediente digitalizado en la carpeta correspondiente al ramo de prueba del actor ). Y como semejantes datos se desprenden sin lugar a dudas de dicha documental de la sanidad publica especialista que viene tratando al actor desde hace años y mejor conoce su evolución no existe inconveniente en incorporarlos al relato de hechos probados.



SEGUNDO. - Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 194. 1 c) de la nueva LGSS 8/2015. En realidad se trata del articulo 194. 5, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Es por ello que resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135. 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1. - No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987 ).

2. - Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987 ).

3. - No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987 ).

4. - La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que es preciso conforme al artículo 143. 2 de la LGSS y que hoy ha pasado a ser reenumerado como 200. 2 tras el nuevo texto refundido aprobado por real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que para que prospere la revisión por agravación que es la vía por la que se pretende acceder al grado de absoluta se produzca un recrudecimiento de la situación bien por la aparición de nuevas dolencias o por una agravación de las antiguas, y que el nuevo cuadro determine la modificación del grado de incapacidad laboral, permitiendo un tránsito hasta el pretendido.

Y el caso que la Sala analiza, está acreditado que el actor, fue declarado afecto de incapacidad permanente para su profesión de dependiente de ferreteria en julio de 2014 por estar aquejado entonces del siguiente cuadro clínico y de secuelas: 'Coartación aórtica intervenida mediante artoplastia con parche. Recoartación significativa y aneurisma de aorta postcoartación, dilatación e implante de endoprótesis aórtica, hipertensión arterial de difícil control grado funcional II/IV. Ello le ocasionaba limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en informe de cardiología de 26/05/14 con resultado de hipertensión arterial de difícil control a pesar del tratamiento, disnea de moderados esfuerzos, mejoría de parestesias en brazos, presencia ocasional de las mismas, ocasionalmente edemas en miembros inferiores, punzadas torácicas inespecíficas, ecocardiograma con resultado de dilatación de raíz aórtica, cayado aórtico no dilatado, stent en región adyacente a subclavia, con ligera aceleración del flujo a su través. TAC en enero de 2013 con resultado de stents permeable en aorta torácica, aneurisma, de tamaño similar a previa sin paso de contraste a su interior, stent femoral bien y exploración con PVY normal, pulsos carotídeos llenos y simétricos, AC rítmico a 9 LPM, soplo sistólico dos/seis en BELAR: M. vesicular conservado sin ruidos añadidos, abdomen sin hepatomegalia, miembros inferiores sin edemas, pulsos distales presentes, femorales retrasados y algo disminuidos, tensión arterial actual de unos 52/104 con frecuencia cardíaca de 82 latidos por minuto'. Mientras que en el momento actual el relato del hecho probado cuarto una vez complementado revela la existencia de 'un cuadro de hipertensión arterial grado dos, con mal control, en paciente con coartación de aorta intervenido en la infancia y reintervenido por recoartación. Endoprótesis. Fístula arteriovenosa intrarrenal de riñón izquierdo con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en hipertensión arterial de difícil control a pesar del tratamiento, con episodios hipotensivos sintomáticos y tendencia al mareo. Disnea de esfuerzo, parestesias en brazos. Ocasionalmente edemas en miembros inferiores y punzadas torácicas inespecíficas'.

'El Servicio de Cardiología confirma la clínica aquejada, indicándole que dado que continua con cifras muy altas de tensión arterial, este paciente no debe realizar ningún tipo de ejercicio físico, ni trabajos que conlleven esfuerzos, así como que 'En nuestra opinión aconsejamos no realizar ningún tipo de esfuerzo físico presentando grado de discapacidad funcional III'. Es decir que se ha constatado en las ultimas revisiones respecto a las anteriores por el Servicio de Cardiología que le viene tratando, que a pesar de los distintos reajustes de tratamiento, persisten cifras de tensión arterial elevadas, siendo lo verdaderamente relevante para el cambio de grado que se pide y al que debe accederse, que se ha pasado de una situación en la que se producía disnea de moderado esfuerzo, a otra en el que el demandante cuya clínica anterior se ha agravado con episodios hipotensivos sintomáticos y tendencia al mareo, así como parestesias en brazos, no debe realizar ningún tipo de esfuerzo físico presentando un grado de discapacidad funcional III, es decir aquella que es definida conforme a la NYHA como la del 'paciente que tiene una enfermedad cardíaca que produce una limitación marcada de su actividad física. Se mantiene asintomático en reposo. La actividad física moderada desencadena fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso, pero puede desarrollar actividad manteniéndose en reposo o con pequeños esfuerzos', así como el cambio ya que la valoración que de las mismas ha de hacerse sobre la incidencia que tiene en la capacidad laboral del trabajador, todo lo cual conducen a estimar que esté impedido para la realización de una vida activa y disciplinada como exige cualquier puesto de trabajo por liviano y sedentario que sea. Cuanto queda expuesto, determina la acogida del Recurso, pues efectivamente la Sentencia recurrida, al no reconocer que el grado de Incapacidad Permanente de que está afecto el actor, lo es en el grado de Absoluta, ha infringido lo dispuesto en el artículo 194. 5 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con el artículo 200. 2 de la misma, y en la normativa que se cita en el motivo complementario tercero, respecto de la base reguladora de dicha pensión de incapacidad absoluta, por lo que debe alcanzar éxito el recurso.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 02/10/18, en Autos núm. 535/17, seguidos a instancia del mencionado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente absoluta y, en consecuencia revocamos la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda declaramos al nombrado actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivado de enfermedad común al haberse producido una agravación, con derecho a percibir el 100 por 100 de su base reguladora mensual, con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, y condenamos al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la circunstanciada prestación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758. 0000. 80. 3210. 18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758. 0000.

80. 3210. 18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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