Sentencia SOCIAL Nº 2081/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2081/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1673/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2081/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102157

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2973

Núm. Roj: STSJ AS 2973/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02081/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003115
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001673 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 522/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Evangelina
ABOGADO/A: EDUARDO LOPEZ SUAREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 2081/2017
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1673/2017, formalizado por el Letrado D. Eduardo López
Suárez, en nombre y representación de Dª Evangelina , contra la sentencia número 238/2017 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 522/2016,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA
MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Evangelina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 238/2017, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora nacida el NUM000 -62, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Limpiadora.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 20-05-16, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 28-06- 16.

3º.- La actora padece las siguientes dolencias: ASMA Y RINITIS. FIBROMIALGIA. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE CON CRONIFICACIÓN DISTÍMICA.

4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 10-05-16.

5º.- La base reguladora de las prestaciones es de 719,65 euros.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con íntegra desestimación de la demanda promovida por Evangelina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la parte demandada.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Evangelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de junio de 2017.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito la demandante, limpiadora de profesión, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común o, de forma subsidiaria, en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en su defecto, total, con reconocimiento del derecho a percibir lA correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 719,65 euros.

Segundo.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal, en relación con la jurisprudencia de la Sala IV (SSTS de 11 de noviembre de 1986 , 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 , entre otras).

Considera que las patologías que sufre su patrocinada, tal como aparecen descritas en el tercero de los ordinales, con las secuelas, limitaciones y contraindicaciones que se derivan de aquellas según lo que resulta de los informes médicos de los Servicios de Salud Mental, Reumatología, Neumología y Traumatología del Hospital de Cabueñes, incorporados a los folios 65 a 72 de los autos, todas ellas graves y con una evolución tórpida por lo que, en ausencia de tratamientos resolutivos y valorando su intercurrencia, habrá que convenir que, en general, su capacidad para afrontar las actividades de la vida cotidiana se ve muy deteriorada.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el Art.

194 de la Ley General de la Seguridad Social (que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado Art. 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la propia Ley General de la Seguridad Social ), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( Art. 194.4 ), y, b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( Art.

194.5). Por su parte, el Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión --supuesta la declaración de algún grado-- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones legales que se acaban de hacer, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.

Pues bien, partiendo del estado residual de la actora, tal como está descrito en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada y al que hay que atenerse para resolver la cuestión suscitada, al no haber sido impugnado por la parte recurrente, cabe concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una declaración de incapacidad permanente, en el grado de total para el oficio calendado.

De la patología que aqueja a la actora la más significativa, en el plano de la capacidad laboral, son los dolores musculares y de las articulaciones, por cuanto, ya se ha dicho, las invalideces son profesionales y para su determinación debe tenerse en cuenta el menoscabo y la limitación que representan las dolencias en relación con el desempeño de la actividad habitual. El Magistrado de instancia concreta aquella patología en el diagnóstico de fibromialgia.

La fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar, entre otros síntomas, con dolor crónico y generalizado en las estructuras músculo esqueléticas por la disminución del umbral doloroso y fatiga permanente, semiología a la que se asocian trastornos del sueño, rigidez, ansiedad.

En el supuesto aquí enjuiciado, el relato fáctico de instancia al acoger tal patología está remitiendo a los informes emitidos por el Servicio de Reumatología en diciembre de 2015 y octubre de 2016 que, al valorar los síntomas osteoarticulares derivados del síndrome fibromiálgico, consigna que la exploración física de la paciente es completamente funcional tanto en el eje axial como periférico, sin artritis y con una movilidad de caderas, hombros, rodillas y pies normales, bien que refiere dolor en la cara interna de la rodilla izquierda a la flexión máxima; no observándose en cualquier caso derrame articular, y resultando negativas las maniobras meniscales; en las manos se describe a su vez una incipiente rizartrosis, pero a continuación no especifica el número de tender points apreciados, limitándose a indicar la presencia de puntos de fibrositis; coincide así con el informe emitido por el propio médico evaluador que habla de una estática y una dinámica vertebral conservadas, sin déficits, radiculopatías ni alteraciones en la fuerza o la sensibilidad. Tampoco aprecia déficits en las articulaciones periféricas, ni en los miembros superiores ni en los inferiores, para concluir con el comentario de puntos de fibromialgia dudosos (no dolor, referida molestia). En todo caso realiza marcha autónoma, no claudicante, y hace punteras/talones y cuclillas sin ninguna dificultad y su manejo de ropas y calzado es ágil y fluido.

El referido síndrome doloroso no afecta tampoco a sus facultades intelectuales superiores, y aunque puede entorpecer, debido a la sensación de dolor que la demandante acusa, la realización de sus labores habituales como limpiadora, una profesión de estricto significado físico y en cuyas tareas resulta necesario trabajar con posturas y movimientos que inciden de modo intenso sobre los hombros y sobre las regiones cervical y lumbar. Pero lo que resalta de aquel informe es la circunstancia de que la demandante ofrece un balance articular normal tanto en el raquis vertebral y lumbar como en las extremidades inferiores y superiores, sin que se aprecien signos inflamatorios articulares, ni cualquier otra limitación funcional.

Por otra parte, no consta que sufra atrofias musculares o alteraciones a la sensibilidad y el asma que también le ha sido diagnosticada carece de la necesaria traducción disfuncional, hallándose la función pulmonar controlada con corticosteroides. No se constatan agudizaciones. El último informe incorporado a los autos data de comienzos del año 2015 y en él se indica un promedio de saturación basal de oxígeno sanguíneo de 99%; los índices espirométricos se cifraban, a su vez, en: FVC 126%, FEV1 134% y FEV1/FVC 71,67 %; informándose al tiempo de la evaluación de un buen control sintomático, sin déficits objetivables.

La anterior conclusión no se ve alterada por la patología de tipo afectivo; a tratamiento desde el año 1997, su evolución ha sido fluctuante o por temporadas; diagnosticada como trastorno depresivo recurrente con cronificación distímica, fuera de las quejas somatomorfas y del cansancio o la fatiga propios de la fibromialgia no se concreta en pérdidas de memoria o en el cambio de sus patrones habituales de conducta, y desde luego no se objetiviza como una depresión mayor. La Unidad de Salud Mental que viene tratando a la paciente, pese a los frecuentes cambios de terapeuta, mantiene la misma pauta farmacológica (un antidepresivo y un ansiolítico a bajas dosis) sin que se acrediten asistencias urgentes por agudización sintomatológica. Por su parte el facultativo del EVI concluye en una exploración normal en tal sentido, después de haber dejado constancia de que se trataba de una persona comunicativa y perfil somatizador, sin signos de ansiedad, depresión ni clínica psicótica o déficits de cognición y, por tanto, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas en la instancia, hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesarias y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, siendo compatibles con su estado y con la sensación de dolor que la demandante acusa la ejecución de unos trabajos que no requieren de una acusada complejidad y que tampoco comportan la realización de esfuerzos físicos intensos, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal.

Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada que desestimó las pretensiones que con carácter principal y subsidiario se interesaban por la actora en su demanda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª.

Evangelina contra la sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 522/16, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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