Sentencia SOCIAL Nº 2081/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2081/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6190/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2081/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102012

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2882

Núm. Roj: STSJ GAL 2882/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0002514
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006190 /2019-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000625 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Claudia
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006190/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo,
en nombre y representación de Claudia , contra la sentencia número 562/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000625/2019, seguidos a instancia de Claudia
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA- PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Claudia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 562/2019, de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La parte demandante Claudia nacida el NUM000 -57 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrada en el régimen especial de trabajadores autónomos con una profesión habitual autónomo-frutería.

Base reguladora 1.018,51 €./ Segundo.-Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 21-5-19.Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 24-7-19 que confirmó la impugnada. En fecha de 17-11-16 se dictó sentencia por este juzgado que desestimó la solicitud de incapacidad objetivando como lesiones fenómeno de raynaud en probable relación con crest subclínico, fractura bimaleolar en tobillo izquierdo osteosintetizada, espondilodiscartrosis cervical y lumbar, puntos gatillo 14+/18, condropatía rotuliana izquierda, intervenida de rotura de menisco en la misma rodilla, distimia siendo confirmada por el TSJ Galicia en sentencia de fecha 12-5-17. En fecha de 17-7-17 se dictó sentencia por el Juzgado de lo social nº 2 que objetivó como lesiones fenómeno de Raynaud en probable relación con crest, fractura bimaleolar de tobillo izquierdo osteosintetizada, espondilodiscartrosis cervical y lumbar, puntos gatillo 14+/18, condropatía rotuliana izquierda intervenida de rotura de menisco en la misma rodilla que fue confirmada por el TSJ Galicia en sentencia de fecha 12-1-18. En fecha de 6-6-18 se dictó sentencia por este juzgado que desestima la incapacidad objetivando como lesiones dolor del eje axial y tobillo izquierdo en paciente por estudio por reumatología por posible síndrome Crest, osteoporosis, distimia que fue confirmada por el TSJ Galicia en fecha 7-12- 18./ Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: fibromialgia, espondilodiscartrosis cervical, tendinopatía del manguito rotador derecha, fenómeno de Raynaud, distimia, fractura de tibia y peroné izquierdo en 2013.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Claudia contra INSS Y TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Claudia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de diciembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora contra el INSS y la TGSS, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ella dirigidas.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracciones jurídicas, concretamente denuncia violación por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 194.1 de la LGSS de 30 de octubre de 2015 y del artículo 12.2 de la orden Ministerial de 15-04-1969; alegando en esencia que es evidente que puestas en relación con las dolencias de la actora con la profesión habitual de autónoma en frutería las mismas le impiden la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual .

Que el artículo 194.del TRLGSS.». en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986 (RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959)].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

La parte actora padece en esencia : fibromialgia, espondilodiscartrosis cervical, tendinopatía del manguito rotador derecha, fenómeno de Raynaud, distimia, fractura de tibia y peroné izquierdo en 2013.

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de autónomo de frutería, afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la parte actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, pues, las lesiones que padece la actora en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales, no cabe sopesar que dichas dolencias le ocasione una merma relevante en la capacidad laboral de la demandante, por ello no se evidencian datos que permitan concluir que las mismas le limitan para el regular ejercicio de su actividad laboral, por lo que se estima que sus lesiones no son suficientes para declararle en situación de incapacidad en ninguno de sus grados. Pues aunque tiene limitada la movilidad cervical y lumbar no le impide realizar su trabajo, pudiendo en periodos álgidos acudir al reposo laboral y beneficiarse de fisioterapia y rehabilitación; en cuanto a la distimia esta estabilizada y solo la limita para tareas de alta responsabilidad, en cuanto al hombro mantiene la horizontal y no consta tratamiento específico a ese nivel, y la fibromialgia y el síndrome de Raynaud es de años de evolución y ha permitido a la demandante trabajar; Por lo que su situación no es subsumible en el artículo 194. 4 de la LGSS.

Por todo lo cual, y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Claudia frente a la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de los de Orense en los autos nº625/2019, sobre Invalidez seguidos a instancias de la demandante contra el INSS y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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