Sentencia SOCIAL Nº 2082/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2082/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 2082/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101796

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10823

Núm. Roj: STSJ AND 10823/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 2082/20
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 241/2020 , interpuesto por DON Eliseo contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 2 de Octubre de 2018, en Autos núm. 913/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Eliseo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Octubre de 2018, con el siguiente fallo: 'Debo estimar como estimo parcialmente la demanda promovida por Eliseo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debo declarar al actor en estado de incapacidad permanente total con derecho a las prestaciones correspondientes, debiendo la parte demandada estar y pasar por la anterior declaración'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Eliseo , nacido en fecha NUM000 /1972, con DNI n° NUM001 , y con nº de afiliación de SS NUM002 y profesión habitual de conductor en piscifactoria, repartidor .Se da por reproducida la información laboral del actor obrante en el expediente al folio 57

SEGUNDO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente por el Inss a instancia del Inss, el Inss dicta resolución por la que deniega con fecha 10/8/2018 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (folio 44 de autos) Y ello sobre la base del dictamen del EVI de 10/08/2018 (folio 89 de los autos), Y ello previo informe médico de valoración de capacidad funcional de 03/08/2018 que obra al folio 131 y siguientes de los autos.



TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1303,49 euros mensuales.



QUINTO.-El demandante presenta diagnósticos de cefalea tensional espondiloartropatia degenerativa cervical, componente miofascial trapecio, fibromialgia , sd fatiga crónica, t adaptación.

El médico evaluador indica que presenta limitaciones 'revisión U Dolor de 15/12/17, emg de MMSS comprensíon sensitiva muy leve del nervio mediano derecho tunel carpo, junto con signos de afectación radicular crónica leve moderada de C5 C6 y C7 derechas, exploración: movilidad y sensibilidad conservada en MMSS , no clara clinica neuropática, ultima revisión U Dolor 25/4/2018 cita 6 meses, rmn cervical, se valorará en sesión clínica próximas técnicas invasivas.

En fecha 25/4/2018 es atendido en Unida de Dolor que indica que esta en tratamiento con tapentadol y metamizol de rescate (escaso efecto terapéutico), el juicio clínico es cervicalgia con irradiación a cabeza y MMSS y le plan de actuación es iniciar duloxetina por las mañanas abandonar fluoxetina, y cita en seis meses , rmn cervical y valorar en sesión clínica próximas técnicas invasivas En fecha 4/7/2018 es atendido por unidad de salud mental que le pauta trazodona, duloxetina, continuar con duloxetina y con supervisión de medico de familia probar reducir a duloxetina 30mg En fecha 10/09/2018 se le realiza rm sin contraste de columna cervical se aprecian cambios degenerativos a nivel C3C4 C5 C6 C7, la médula espinal presenta morfologia y señal conservada y diámetros de canal raquídeo sin alteraciones significativas. La conclusión es ' espondiloartrosis , uncoartrosis, discopatias con protusiones en los niveles descritos'.

En fecha de 26/10/2018 es de nuevo atendido por unidad de dolor . el juicio clínico en esa fecha es espondiloartropatia degenerativa severa cervical, lumbalgia y cervicalgia crónica. Consta en el informe que esta en tratamiento con dosis altas de opioides . Consta en el plan de actuación ejercicio fisico reglado y analgesicos, tapentadol igual no subir opioides o reducirlo. En fecha 29/3/2019 es de nuevo atendido en dicha unidad ; el tratamiento en esa fecha es paracetamol/tramadol, ibuprofeno y diazepam el juicio clinico es de cervicalgia crónica , y s fatiga crónica; consta en el informe el sobreuso de opioides.

La unidad de reumatologia en fecha 16/4/2019 indica que el actor no presenta patologia reumatológica inflamatoria ni autoinmune, que no se beneficia de revisiones en dicha unidad. En el informe emitido consta tt actual: palexia (75-50-75) trazodona deprax (0-0-1), tamsulosina y analgésicos

SEXTO.

I. En fecha 4/7/2018 el Juzgado de lo social nº 1 de esta ciudad dicta sentencia en el curso de los autos 370/2018 y estimando la demanda del actor deja sin efecto el alta médica impugnada con las consecuencias legales. En dichos autos se impugnaba el alta emitida en fecha 21/02/2018 II En fecha 25/03/2019 es dado de baja con diagnostico neuralgia, neuritis y radiculitis neom. En fecha 26/8/2019 se extiende parte de confirmación Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Eliseo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de suplicación por el INSS y el demandante al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



SEGUNDO: En primer lugar el INSS articula su recurso alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193, 194, 196 y Disposición Transitoria 26ª de la LGSS, al considerar que de las limitaciones orgánicas y funcionales reconocidas en los hechos probados no deriva impedimento para la realización de las tareas fundamentales de la profesión del actor de conductor en piscifactoría, repartidor.

1) Al respecto, conforme establece el art. 194.4 de la ley General de Seguridad Social, RDLeg 8/2015 (vigente a la fecha del hecho causante y en su redacción conforme a la Disposición Transitoria 26ª, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

De acuerdo con dicho artículo la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

Por lo demás, conforme a STS 17/1/89, 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'.

2) Pues bien, del inmodificado contenido del relato fáctico, redactado conforme a la documentación médica aportada a las actuaciones, en particular del informe de la Unidad del Dolor de 26/10/2018, se deduce que el actor presenta una espondiloartropatía degenerativa severa cervical, con lumbalgia y cervicalgia crónica, en tratamiento con dosis altas de opioides y repercusión en su capacidad funcional, por cuanto en el último informe del servicio de Reumatología general se indicó expresamente que 'su capacidad funcional y laboral está deteriorada en relación con la fibromialgia y patología degenerativa que padece, la cual presenta un carácter crónico y progresivo requiriendo de un tratamiento médico continuado. Por dicho motivo debe evitar aquellas actividades de la vida que supongan una sobrecarga física en las áreas articulares afectas empeorando el dolor y acelerando la progresión de dicha patología degenerativa'.

En particular, del cuadro secuelar expuesto destaca la ingesta continuada de medicamentos opioides, que expresamente contraindican la conducción de vehículos, tal y como se recomendó en el citado informe de la Unidad del Dolor, con indudable repercusión sobre la realización de sus principales tareas como conductor-repartidor, como demuestra que el servicio de prevención externo de su empresa le declarase, tanto en el informe de 28/5/18 (folio ocho de las actuaciones) como en el de 25/1/19 (folio 192), no apto para la conducción de vehículos, manipulación manual de cargas y trabajos en alturas, lo que la incapacita específicamente para realizar, en condiciones de continuidad, diligencia y seguridad, su trabajo habitual, y sin que pueda acogerse que el tratamiento analgésico que realiza en la actualidad pueda considerarse transitorio o relacionado únicamente con periodos de reagudización de su patología, habida cuenta el carácter crónico y progresivo de esta última puesta de manifiesto en el informe del servicio de Reumatología ya referido, en el que expresamente se hizo constar que la patología del actor requería de un tratamiento médico continuado, por lo que el motivo que nos ocupa debe ser desestimado, y con ello, el recurso de la entidad gestora.



TERCERO: En cuanto al motivo de censura jurídica expuesto por la representación procesal del actor, hace referencia a la infracción del artículo 194.1.c) de la LGSS, al entender que en atención a las limitaciones que padece debe reconocerse su incapacidad para todo trabajo.

1) Al respecto, la configuración que de la incapacidad permanente absoluta efectúa la LGSS ha llevado a la jurisprudencia a interpretar que la declaración de la misma ha de efectuarse con un criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso.

Ahora bien, ello no significa que el artículo 194.5 de la vigente LGSS, en su redacción provisional dada por la DT 26ª de la misma ley, deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas por el artículo 3º del Código Civil, el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo.

Así pues, a los efectos del citado artículo han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quién las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquella que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

2) La aplicación de dicha doctrina al caso examinado debe partir de la evidencia de que el actor, como principal patología, se encuentra aquejado de una espondiloartropatía degenerativa cervical, a la que se añaden con carácter secundario, los diagnósticos de cefalea tensional, componente miofascial de trapecio, fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y trastorno de adaptación, lo que le condiciona, como hemos visto, para realizar actividades que supongan la sobrecarga de la columna o que impliquen riesgo para sí mismo o para terceros, conjunto de limitaciones funcionales que sin duda la inhabilitan para el ejercicio de su trabajo habitual, pero del que no podemos concluir que exista prueba que objetive una situación que revele que se encuentre incapacitado para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana que sea, ya que puede realizar tareas de carácter sedentario que permitan, como actividad propia de su desarrollo, la realización de frecuentes cambios posturales, y que no exijan un alto nivel de concentración o responsabilidad, por lo que no puede acogerse la pretensión de reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta articulada por el demandante.

A lo anterior no obstan las referencias que se realizan en el citado recurso a la incompatibilidad del elevado tratamiento analgésico que recibe y la realización de cualquier actividad laboral, ya que el tratamiento con opiáceos prescrito para el dolor puede condicionar la realización de actividades que impliquen una alta carga mental por sus exigencias de concentración, responsabilidad o estrés, lo que no impediría la realización de tareas exentas de tales características, cuyo requerimiento intelectual no rebase la debida atención para la realización de tareas básicas o poco complejas.

En suma y por los motivos expuestos se impone la desestimación igualmente del recurso formulado por la actora y la confirmación de la sentencia impugnada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Eliseo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 2 de Octubre de 2018, en Autos núm. 913/18, seguidos a instancia de DON Eliseo , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.241.2020. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.241.2020. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe 'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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