Sentencia SOCIAL Nº 2082/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2082/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2241/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2082/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101681

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3901

Núm. Roj: STSJ CV 3901/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2241/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 2241/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidenta
Dª. M.ª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2082/2020
En el recurso de suplicación 002241/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000330/2018, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de D. Jose Carlos asistido por el letrado D. Angel Leston Palacios, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D.
Jose Carlos , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante afecto a una incapacidad permanente total y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar al demandante una pensión mensual en cuantía del 55% de la base reguladora de 594,83 euros al mes, más los incrementos y límites legales correspondientes y con efectos económicos desde el 23.01.18, debiendo descontarse en su caso, las prestaciones y/o subsidios incompatibles, que pudiera haber recibido el actor.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Jose Carlos , cuyos datos personales obran en autos, afiliado a la Seguridad Social, RETA y de profesión intermediario de comercio, instó expediente de incapacidad permanente, siéndole denegada mediante resolución del INSS con fecha 23.01.18. Formulada reclamación previa, la misma fue estimada en parte por resolución del INSS con fecha de salida de 23.03.18, que se ratifica en el grado reconocido, pero aclara que tras verificar el pago de cuotas, el actor se encuentra corriente a la fecha del hecho causante.

SEGUNDO.- El demandante presenta las siguientes dolencias más significativas según el informe de valoración de 20.12.17 del médico del INSS: trastorno obsesivo compulsivo; con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: sintomatología obsesiva de larga evolución (trastorno de la personalidad), no sintomatología afectiva mayor ni psicótica en el momento actual; concluyendo 'patología psíquica de larga evolución que se considera podría dificultar actividades especialmentre reguladas'.

TERCERO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora ascendería a 594,83 euros al mes, y la fecha de efectos el 23.01.18.

CUARTO.- El actor tiene reconocida desde el 10.09.15 un grado de discapacidad del 46% por Conselleria.

QUINTO.- Según informe del médico forense de fecha 14.05.19 el actor padece como deficiencia más significativa; trastorno obsesivo- compulsivo; con las siguientes limitaciones funcionales: sintomatología obsesiva con rituales de repetición y simetrías con afectación moderada de estado anímico y sin síntomas psicóticos actuales; conlcuyendo que padece una patología crónica que puede considerarse incapacitante para aquellas actividades con gran sobrecarga mental o actividades especialmente regladas y que le obliguen a tomar decisiones de forma reiterada o pautada.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jose Carlos , habiendo sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Jose Carlos , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 28-5-19 en autos 330/18 que estimo totalmente la demanda interpuesta por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, dejando sin efecto las resolucioens denegatorias de 23-1-18 y 23-3- 18. Recurso frente al cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló impugnación.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, articulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se alega la infracción de las previsiones del articulo 197,4 de la LGSS y por entender que la base reguladora debe integrase con bases mínimas. Y frente a tal motivo la recurrida en tramite del art 197,1 de LRJS de impugnación del recurso se opone tanto por motivos de fondo como alegando de forma inicial la imposibilidad de conocer de la cuestión litigiosa por ser una cuestión nueva no discutida en instancia, generando indefensión tal alegación mediante recurso.

Sobre tal cuestión debemos reseñar que las cuestiones no analizadas en las resoluciones que son objeto de recurso y frente a las que no se alega incongruencia omisiva, vienen a suponer que estemos ante una alegación que se viene a introducir por via de recurso lo que esta vedado por la doctrina jurisprudencial al requerir las alegaciones del recurso de una vinculacion con las alegaciones de la demanda y acto de juicio, pues como tiene expuesta la STS 24-2-09 y sobre la base de la doctrina constitucional sentencia 369/1993 (RTC 1993, 369) y las que en ella se citan-- no es admisible una alteración de los términos del debate con vulneración del principio de contradicción. El concepto de cuestión nueva de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertido en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba en la sentencia del TS de 17 de diciembre de 1991 toda 'falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal.

En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, insitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia. Salvo los casos del art 231 de la LPL (hoy art. 233 LRJS), no podrán suscitarse en el recurso cuestiones nuevas que no se hayan planteado en la instancia, dado que ello se fundamenta no solo en la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, sino además en que la parte contraria no tiene las mismas posibilidades de defensa en éste que si la cuestión se suscita en el juicio oral, habiéndolo entendido así la doctrina jurispridencial menor; entendiéndose que existe una cuestión nueva cuando se suscitan cuestiones de hecho no planteadas en la instancia o se deducen de los hechos probados peticiones no incluidas en la demanda o en conclusiones, o defensas o excepciones no planteadas en los momentos procesales oportunos del juicio. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1993, 18 de enero de 1994, 4 de febrero de 1997 y 6 de febrero de 1998, seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, reseñando la STS 26-9-01 que es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas , al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex oficio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.

De este modo en el caso de autos, donde obra una base reguladora reconocida en sentencia (como elemento no discutida), sobre la base del folio 122 de autos, sin que se alegue en demanda ni se articule prueba sobre la base reguladora, supone que el importe de la misma no fue objeto de controversia en el acto de jucio oral, con lo que cualquier formulación sobre su importe en recurso vulnera las previsiones antes expuestas.

Cierto es que en el caso de autos el actor introduce tal cuestión en autos cuando en virtud del tramite del art 88 de la LRJS se le da audiencia para valorar la diligencias llevada a efecto que versaba sobre informe forense sobre capacidad de la actora. Aparece de este modo que tras el juicio, esto es, tras ratificación de demanda, contestación, prueba y conclusiones, introduce la parte recurrente como cuestión litigiosa la cuestión relativa a la base reguladora no discutida en juicio oral. Tal alegación en modo alguno subsana el hecho que se deba considerar (al como alega la parte recurrida) alegaciones ajenas a lo que fue debatido.

Es doctrina que respecto a la delimitación del objeto del proceso hay que tener presente que el proceso laboral, salvo las excepciones legalmente previstas, como la que prevé el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy LRJS, la posibilidad de formular alegaciones se cierra con la fase de conclusiones como se desprende de los artículos 87.4 y 89.1.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy art 87,4 y 89,1,d de la LRJS), de modo que el objeto del proceso fue el que quedó delimitado en la demanda y en las conclusiones en el acto de juicio, y las incidencias posteriores quedan, por tanto, fuera de ese ámbito de decisión, sin perjuicio de que puedan, en su caso, ser objeto de consideración en otro proceso, no pudiendo en conclusiones introducirse cuestiones que no fueron objeto de debate o controversia en el juico oral, generando indefensión a la parte contraria una interpretación diferente (TS 4ª 21-12-02 y 1-12-15). Y sin que la posibilidad de practica de diligencias finales permita tampoco introducir cuestión litigiosa puesto que las diligencias finales o para mejor proveer no constituyen un instrumento hábil para que las partes puedan introducir nuevas alegaciones al proceso, sino un recurso excepcional que dispone el juzgador para, una vez concluido el juicio y antes de dictar Sentencia, complementar el material probatorio aportado, siempre y cuando la prueba practicada de oficio recaiga sobre el thema probandi delimitado por las partes en su demanda y contestación. En cualquier caso, ha de estimarse contrario al derecho a la tutela y a un proceso con todas las garantías la posibilidad de introducir alegaciones o hechos nuevos distintos al tema de la prueba al amparo de la facultad inquisitiva contenida en aquellas diligencias, pues ello significaría desvirtuar la naturaleza del trámite de las diligencias para mejor proveer (convirtiéndola en una suerte de segunda fase de alegaciones y de ejecución de prueba), así como desconocer la exigencia de que en un proceso oral el material de hecho y su prueba ha de aportarse exclusivamente a la fase del juicio oral, el cual ha de celebrarse con unidad de acto.' ( TCo 137/1992).

Por ello en el supuesto sometido a la consideración de la Sala las manifestaciones llevadas a efecto en fase de valoración de diligencias finales respecto al importe de la base reguladora no discutida en el proceso o al menos no aportando la actora prueba o alegaciones para un calculo concreto o diferente al obrante en el expediente, no impiden que tal cuestión se valore como ajena al proceso de instancia y que por lo tanto su formulación en recurso de suplicación se considere un hecho o cuestión nueva cuyo análisis no procede.



TERCERO.- Tal valoración ya bastaría para desestimar el recurso formulado, si bien incluso a mayor abundamiento procede adelantar que planteándose por la recurrente la aplicación al caso de autos de las previsiones del art 197,4 de la LGSS el recurso tampoco podría ser estimado. La recurrente entiende que a tenor de la previsión legal del art 197,4 referido la base reguladora de la prestación debería calcularse integrando lagunas en periodos que no había obligación de cotizar con bases mínimas en los términos del citado articulo.

Pero viene a olvidar que siendo un hecho no discutido y se deriva del expediente, que el actor genero la prestación en el regimen de autónomos, con carrera aseguratoria en tal especial régimen, al miso no se le aplica tal prevision legal. El tenor literal del articulo 318 de la LGSS (dentro del TÍTULO IV Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos) refiere que sobre Disposiciones en materia de prestaciones y normas aplicables que serán de aplicación a este régimen especial 'c) En materia de incapacidad permanente, lo dispuesto en los artículos 194, apartados 2 y 3; 195 excepto el apartado 2; 197, apartados 1, 2 y 3; y 200. Asimismo, será de aplicación lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez.' Lo que supone la previsión legal de no aplicación a tal régimen del apartado 4 del art 197, reiterando las previsiones que al respecto contenía la regulación anterior y recogidas en STSJ Valencia 26-10-04 y Andalucia Malaga 7-10-10 entre otras.

Por ello en todo caso no cabe entender que por la resolcuon recurrida se produzca infracción de norma alguna por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Carlos , frene a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 28-5-19 en autos 330/18 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2241 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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