Sentencia Social Nº 2083/...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Social Nº 2083/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 686/2006 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2083/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100029

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5660


Encabezamiento

4

M.E.

SENTENCIA NÚM.2083/06

Sec 2ª

ILTMO.SR. D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMA.SRA Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a DOCE DE JULIO DE DOS MIL SIETE

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.686/06, interpuesto por CLAROS, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE JAÉN en FECHA SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, AUTOS Nº 507/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Frida Y DIEZ MAS en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra CLAROS SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2005 , por la que estimando la demanda interpuesta contra la empresa CLAROS, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar a las demandantes las siguientes cantidades más el interés del 10% anual, calculado en la forma expuesta en el fundamento de derecho segundo de esta resolución: 1.860' 71 euros a Dña. Frida , 1.175'17 euros a Dña. Maribel , 1.511'66 euros a Dña. Patricia , 1.671'33 euros a Dña. Silvia , Dña. Marí Juana , Dña. María Teresa y Dña. Amelia ,1.257'09 euros a Dña. Begoña , 2.264'91 euros a Dña. Clara , 1.794'32 euros a Dña. Encarna y 2.980'36 euros a Dña. Julieta .

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.Las demandantes han venido prestando servicios para la empresa demandada, CLAROS, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, dedicada a la actividad de ayuda domiciliaria,con la antigüedad que consta en el encabezamiento de la demanda, con excepción de las demandantes Dña. Clara , Dña. Patricia y Dña. Marí Juana cuyas antigüedades respectivas datan de 15 de diciembre de 1.999, 10 de septiembre de 1.999 y 3 de enero de 2.000,todas ellas con categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, habiendo prestado servicios a jornada completa con excepción de Dña. Begoña que ha trabajado el 84'6% de jornada y Dña. Clara cuya jornada ha sido del 71'1% de la jornada normal.

SEGUNDO.- Las demandantes han venido percibiendo sus salarios en el período 1 de agosto de 2.004 a 30 de abril de 2.005, en las cuantías que constan en las nóminas obrantes en autos a los folios 245 a 345, las cuales coinciden con lo que se detalla en el hecho segundo de la demanda con excepción de las demandantes Dña. Silvia , Dña. Marí Juana , Dña. María Teresa y Dña. Amelia , las cuales cobraron un total de 388'72 euros en concepto de pagas extraordinarias en el período 1 de enero a 30 de abril de 2.005.

TERCERO.- Las demandantes debieron percibir sus salarios conforme al 111 Convenio Colectivo Estatal de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio, publicado en el BOE de 30 de julio de 2.003, cuyas revisiones salariales para los años 2.004 Y 2.005 fueron publicadas en el BOE de 22 de marzo de 2.005, y conforme a ello debieron percibir las cantidades que se detallan en el hecho segundo de la demanda, adeudando la empresa demandada las siguientes cuantías totales, correspondientes al período 1 de agosto de 2.004 a 30 de abril de 2.005: 1.860'71 euros a Dña. Frida , 1.175'17 euros a Dña. Maribel , 1.511'66 euros a Dña. Patricia , 1.671'33 euros a Dña. Silvia , Dña. Marí Juana ,Dña. María Teresa y Dña. Amelia ,. 1.257'09 euros a Dña. Begoña , 2.264'91 euros a Dña. Clara , 1.794'32 euros a Dña. Encarna y 2.980'36 euros a Dña. Julieta .

CUARTO. - Las demandantes presentaron solicitud de ante el C.M.A.C. el día 10 de agosto de 2.005 , que intentada sin efecto.

conciliación se tuvo por intentada sin efecto.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CLAROS, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del art. 191.a) de la LPL , se pretende la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de los artículos 218 LEC, 24 CE y 29.3 ET, al incurrir en vicio de incongruencia "extra petitum", y la reposición de los autos al momento anterior de dictar Sentencia a fin de que sea suprimido del fallo de la misma la condena a la demandada al abono del 10% de la cantidades igualmente objeto de condena.

Entiende la parte recurrente que no solicitado dichos intereses, la sentencia debió omitir cualquier pronunciamientos respecto a los mismos. El motivo no puede ser acogido a la vista de la simple lectura del suplico de la demanda, donde se solicita la condena "más el interés legal de mora".

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa el examen de la infracción de los arts. 218 LEC, 24CE y 29.3 ET.

El presente motivo que tiene igual fundamento que el anterior, debe ser igualmente rechazado, ya que como queda dicho a la vista de la simple lectura del suplico de la demanda, donde se solicita la condena "más el interés legal de mora", que conforme al art. 29.3 ET, dicho interés en el pago de salarios será el diez por ciento de lo adeudado.

TERCERO.- Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa el examen de la infracción de los arts. 26.5 ET, 1156, 1157 y ss. y 1195 y ss. del Código Civil, que concurre en la sentencia de instancia.

Entiende la parte recurrente que existe un error numérico en la sentencia de instancia, ya que reclamado por las actoras Silvia , Marí Juana , María Teresa y Amelia , la cantidad de 1.679,88 de la que según la propia sentencia de instancia -fundamento jurídico primero- debe descontarse "la cantidad que han percibido como paga extraordinaria en el periodo que se reclama del año 2005", por importe de 388,72 euros -hecho probado segundo-, el montante a pagar no puede ser el de 1.671,33 euros, como reconoce la sentencia de instancia, sino el de 1.291 ,16 euros. El motivo debe ser acogido por las razones expuestas de encontrarnos ante un simple error material en las operaciones aritmética realizada, sin que para ello pueda ser impedimento la conclusión establecida en el hecho probado tercero en la que se recoge como cantidad realmente adeudada la de 1.671,33 euros, cuya modificación no se solicita, en cuanto debe tenerse por no puesto al prejuzgar el fallo de la resolución.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por CLAROS, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, debemos revocar en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de JAÉN, condenando a la recurrente a abonar a las actoras Silvia , Marí Juana , María Teresa y Amelia , la cantidad de mil doscientos noventa y un euros con dieciséis céntimos y confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51€ en la cuenta que tenga abierto al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1.758.0000.65. 686/06en la Entidad Bancaria Grupo Banesto, Oficina Principal, calle Reyes Católicos nº 36 de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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