Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2083/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1303/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2083/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102090
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8808
Núm. Roj: STSJ AND 8808/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1303/2019-B Sent. Núm. 2083/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2083/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Pura contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Córdoba, autos nº 536/2018, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Pura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/12/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Pura , nacida el NUM000 /64, con NASS NUM001 , ha prestado servicios como jardinera, estando incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización, con base reguladora de 524,31 € (f. 44 expediente administrativo).
II.- En fecha 13/2/18 se presentó ante el INSS por la parte ahora demandante solicitud de reconocimiento de grado de incapacidad permanente. Incoado el correspondiente expediente por el INSS y tras su tramitación, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 9/3/18 en el que, fijó el siguiente cuadro clínico residual: 'síndrome fibromiálgico. Artrodesis nodular de manos. Genu-Valgo. Insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores en estadio C4 de la CEA. HTA. Hipotiroidismo. Obesidad grado IV de la OMS. Antecedentes de trastorno depresivo y de síndrome subacromial derecho intervenido.' Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'limitación funcional leve' (f. 13 del expediente administrativo) A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución por la que, con fecha 12/3/18 denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente... (f. 12 del expediente administrativo).
III.- La actora está limitada para actividades que conlleven actividad manual por encima de los hombros y moderados/importantes exigencias físicas en período de reagudización de su pluripatología.
IV.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirime en el proceso del que dimana el presente recurso la conformidad a derecho de la resolución de 12 de marzo de 2018 por medio de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que las lesiones que padece la actora no son consitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
La decisión adminiistrativa fue impugnada jurisdiccionalmente por la asegurada con la finalidad de que se le reconoxca en situación una de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de jardinera, con las consecuencias económicas inherentes, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en sentencia de 17 de diciembre de 2018.
Tras analizar con detalle y de forma diferenciada en el fundamento jurídico tercero de su sentencia pero con valor integrados del 'factum' las disitintas dolencias y limitaciones funcionales objetivadas a nivel físico y psíquico el Magistrado 'a quo' llegó a la conclusión de que las mismas carecen de la entidad suficiente para justificar la concesión del grado de incapacidad pemanente que se insta.
SEGUNDO.-I.- Recurre la trabajadora ante esta Sala para que revoquemos el pronunciamiento de instancia y en su lugar estimemos la demanda. Son cuatro los motivos de suplicación deducidos con tal designio. Los tres primeros encuentran sustento en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el cuarto en el párrafo c) de ese mismo precepto.
Comenzando por los dos últimos dirigidos a la revisión fáctica uno pretende que se introduzca un nuevo hecho probado en el que se deje constancia de que por resolución de 19 de noviembre de 2004 se otorgó a la demandante un grado de minusvalía del 35 %, del que un 26 % correspondía al grado de discapacidad global y el resto a factores sociales complementarios, y, el otro, que a las limitaciones consignadas en el ordinal tercero se añadan las referidas a la movilidad lumbar y a la realización de las actividades básicas de la vida ordinaria como el aseo personal, vestirse y las tareas ordinarias del hogar.
II.- Ninguno de dichos motivos merece prosperar. El expuesto en primer lugar porque el hecho de que la Consejería para la Igualdad y Binenestar de la Junta de Andalucía baremase así a la actora carece de toda trascendencia para la decisión del litigio desde el momento en que la medición del grado de discapacidad se lleva a cabo con arreglo a los criterios técnicos establecidos en los Anexos del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que difieren de los fijados en los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social para la calificación de las lesiones a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en su modalidad contributiva.
Lo anterior conlleva que tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social omo los órganos jurisdiccionales que controlan la legalidad de sus acuerdos gocen de absoluta independencia y autonomía y no estén vinculados por el grado de discapacidad reconocido al interesado por la Administración competente de forma que estos últimos deberan limitarse a ponderar si el cuadro clínico-funcional acreditado en el proceso representa un impedimento real y objetivo para la ejecución de las tareas básicas de la profesión habitual de ser la incapacidad permanente total la postulada.
A mayor abundamiento, cabe observar que el cuadro las secuelas en el hombro y pie izquierdos de origen traumático - accidente sufrido el 18 de diciembre de 2002 - que dieron lugar al reconocimiento del grado atribuido en una resolución dictada 13 años antes del hecho causante de la prestación solicitada no fue óbice para la realización de las tareas propias de su oficio sin que se haya alegado ni acreditado agravación alguna de esas concretas lesiones.
III.- La razón que aboca al fracaso el segundo motivo reseñado radica en que las limitaciones a las que alude el numeral tercero del relato fáctico de la sentencia no son en realidad circunstancias de hecho susceptibles de figurar en ese apartado sino las conclusiones a llega el juzgador en base a las dolencias y limitaciones que considera probadas y valora en el fundamento de derecho tercero, revistiendo carácter valorativo y predeterminante del fallo, al igual que las que la recurrente trata de incorporar, que no condicionan la labor de esta Sala a la hora de determinar la incidencia funcional de las patologías y menoscabos que estime definitivamente acreditados.
TERCERO.-I.- La íntima relación existente entre el restante motivo dirigido a la modificación de la premisa fáctica, a través del cual la recurrente quiere dejar constancia de las dolencias que considera padece, y del dedicado a la revisión del derecho aplicado en el que partiendo de la descripción propuesta y de los comentarios que realiza al respecto denuncia la infración de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social y 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, aconseja su estudio conjunto, el cual demanda un estudio particularizado de las diferentes patologías que aqueja la actora, de los síntomas con que cursan y de su incidencia funcional, sin perjuicio de que finalmente contemplemos todos ellos de forma global e integrada a efectos de determinar su repercusión conjunta.
Siguiendo esta pauta sistemática debemos apuntar lo siguiente: A) Manos: la sentencia de instancia declara probado que la actora padece artrodesis (léase artrosis) nodular pero razona que los informes que cita impiden asumir las conclusiones del perito de parte, puntualizando que según el informe del inspector médico puede realizar la garra, la pinza y el puño sin dificultad.
La recurrente solicita que se agregue que aqueja 'artrosis incipiente de manos' a lo que se no se accede por redundante y en el motivo de censura jurídica no hace referencia a ningún déficit funcional a ese nivel lo que hace innecesarias mayores consideraciones.
B) Muñecas: la trabajadora pretende introducir que sufre un posible síndrome del túnel carpiano derecho, lo que no se adimite pues la realidad de esa afección no se ha confirmado en el extenso período transcurrido desde el 8 de marzo de 2017, fecha en que se estableció el diagnóstico en términos de probabilidad, y en todo caso no podría ser conceptuada como permanente al no haberse iniciado tan siquiera su tratamiento.
C) Hombros: en lo que respecta al derecho la resolución judicial declara acreditada la existencia de un síndrome subacromial derecho intervenido y en el tercero de sus fundamentos de derecho se argumenta que la imposibilidad de levantar el brazo por encima de la vertical no inhabilita a la demandante para desarrollar su trabajo.
La demandante quiere que se añada que presenta hombro derecho doloroso pendiente de intervención y en el motivo de revisión del derecho aplicado sostiene que esta limitación bastaría por sí sola para amparar su pretensión. La adición no prospera pues se basa en un diagnóstico previo a la artroscopia a la que se sometió para el tratamiento del síndrome subacromial con lesión parcial incompleta del trastorno del supraespinoso el día 19 de abril de 2017, y en la fecha del hecho causante de la prestación, después del tratamiento seguido, el dolor había desaparecido como evidencia la exploración realizada por el médico inspector el 7 de marzo de 2018 quedando tan sólo una limitación de los moviemientos de abducción y anteflexión con los que alcanza 100º y 125º respectivamente.
En punto a la incidencia de la afección para el desempeño de su trabajo interesa adelantar ahora sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá que la asegurada comenzó a prestar servicios como jardinera por cuenta del Ayuntamiento de Baena en virtid de un contrato de tres meses de duración el día 27 de marzo de 2017 (anteriormente había trabajado como peón agrícola, escayolista, vigilante de aparcamiento y monitora tal como se refleja en el informe del médico inspector) y que el 19 de abril de 2017 fue dada de baja en razón de la intervención practicada ese mismo día, lo que evidencia que la afección del hombro derecho incluso antes de la cirugía, período en el que la sintomatología era más severa, no fue obstáculo para que fuese contratada como jardinera y desarrollase esa labor hasta la fecha de la operación, siendo de notar que la actora cesó en la Corporación Municipal por fin de contrato el 26 de junio de 2017 (folio 61) y fue dada de alta médica por curación o mejoria el 26 de enero de 2018 (folio 95), En relación al hombro izquierdo la asegurada propugna que se haga mención a la rotura del tendón del supraespinoso izquierdo intervenido, sin hacer mención a la fecha del acto quirúrgico, aunque a la vista del informe del folio 88 cabe presumir que se produjo el 25 de julio de 2005 (folio 139) tras el accidente del año 2002, y en el motivo de crítica jurídica no hace ninguna alusión a eventuales restricciones de movilidad o manifestaciones clínicas en esa zona por lo que la propuesta decae. Resta señalar que en la exploración realizada el 7 de marzo de 2018 el médico inspector comprobó que los balances articulares estaban conservados en esa extremidad, alcanzando 130º a la abducción y 140º a la anteflexión.
D) Columna lumbar: en el fundamento de derecho tercero de la sentencia el juzgador indica que no considera probada la existencia de patologías graves o afectación de raices nerviosas ni de ninguna limitación permanente a ese nivel, lo que no se deduce de las pruebas diagnósticas reflejadas en el informe del Hospital Reina Sofía de 19 de junio de 2018.
La Sala no puede atender la petición de la recurrente instando la inclusión de que presenta 'protrusión discal L2-L3, L3-L4, L5-S1 con artropatía degenerativa facetaria bilateral con hipertrofia acentuada y contacto con la raíz ipsilateral L3', pues se trata de meros hallazgos clínicos reflejados en el informe valorado por el Magistrado en el que expresamente se hace constar la inexistencia de rasgos definitorios, y por la misma razón tampoco puede acoger el diagnóstico de espondiloartrosis. Por otra parte, según se refleja en el informe del médico inspector la actora mantiene un buen rango de flexión lumbar siendo la distancia dedos suelo de 14 cms, a lo que contribuye previsiblemente su obesidad.
E) Miembros inferiores: el órgano de instancia declara probado que la demandante presenta insuficiencia venosa crónica en estadio C-4 pero no reconoce afectación funcional a la patología vascular poniendo de relieve que ni siquiera se adujo en la demanda.
La recurrente señala que la bipedestación y deambulación prolongadas agravan sus consecuencias pero se trata de una mera manifestación de parte carente de fundamento máxime si se tiene en cuenta que el tratamiento prescrito para las varices ha sido el uso de medias elásticas, descartándose la solución quirúrgica, lo que no apunta en la dirección de que esa anomalía del sistema venoso revista una especial gravedad o trascedencia funcional, resultando trasladables aquí las consideraciones efectuadas en relación al hombro derecho y el inicio de la actividad de jardinera.
Por lo que se refiere a la deformidad de las rodillas (genu varo) carece de cualquier repercusión funcional.
F) Fibromialgia : desde el año 2015 la actora presentó un cuadro de poliartralgias generalizadas, estableciéndose el diagnóstico de fibromialgia por el que desde el mes de abril de 2018 recibe tratamiento en la Unidad del Dolor que en el último informe de 24 de agosto de 2018 (folio 99) da noticia de que 'ha recibido un ciclo de Administración IV de sustancias que actúan sobre los receptores NMDA estando pendiente de revisión', sin que la demandante aportase en el acto de juicio celebrado el 20 de noviembre de 2018 informes posteriores de lo que se desprende que el tratamiento ha dado buen resultado. El juez de instancia ya ha valorado la escasa repercusión funcional de esta dolencia y la propia recurrente reconoce que tiene una 'afectación moderada'.
G) Trastorno ansioso depresivo: su existencia y relevancia ya ha sido apreciada por el juez 'a quo' sobre la base de que cursa con los síntomas comunes, careciendo de alcance incapacitante, conclusión que la Sala comparte pues el trastorno del ánimo no tiene especial entidad hasta el punto de que en el último informe de evolución de 9 de junio de 2018 (folio 98) se fija como diagnóstico el de distimia que es el grado leve de depresión, y no afecta a las facultades mentales superiores.
H) Otros diagnósticos: en la sentencia cuestionada ya se recoge que la demandante padece hipertensión arterial pero se trata de un mero factor de riesgo cardiovascular sin incidencia funcional al igual que el hipotiroidismo estando ambos controlados con medicación. En cuanto a la obesidad grado IV la actora ha sido derivada al médico endocrino siendo susceptible de corrección.
II.- De cuanto se deja expuesto se desprende que pese a la pluripatología que aqueja la única lesión permanente significativa que presenta la actora para realizar lo que tanto la resolución administrativa impugnada en el proceso como la sentencia recurrida consideran su oficio habitual es la que afecta al hombro derecho, que no se cuestiona sea el dominante, la cual, aún valorada conjuntamente con el resto de las dolencias como procede, no le inhabilita para desarrollar las tareas fundamentales de esa profesión en las condiciones propias del débito laboral, sin perjuicio de que pueda dificultar y ralentizar el desarrollo de algunas concretas tareas que exijan elevar el brazo derecho por encima del plano cefálico en cuya ejecución puede servirse de determinados equipos de trabajo como entre los más simples una escalera. Confirma lo expuesto que la demandante fuese contratada para realizar esa actividad y pudiese llevarla a cabo incluso en un período anterior a la intervención en el que presentaba clínica dolorosa.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones conducen a la conclusión de que al declarar que la demandante no era tributaria de una incapacidad permanente total para el desempeño del oficio de jardinera el órgano de instancia no incurrió en la infracción que se le imputa. Procede, pues, la confirmación de su sentencia y la desestimación del recurso formulado por la trabajadora sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Pura contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Cordoba en los autos nº 536/2018, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma sobre Prestación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 1303/2019-B Sent. Núm. 2083/2019 5

