Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2083/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 858/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2083/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101602
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3809
Núm. Roj: STSJ CV 3809/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 858/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000858/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002083/2020
En el recurso de suplicación 000858/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000121/2018, seguidos sobre
Pensión de Viudedad, a instancia de Dª. Camino asistida por su Letrado David Juan López Ortega, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente Dª.
Camino , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Camino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' 1º.- La demandante Camino , estado civil soltera, con DNI núm. NUM000 , mantenía una relación sentimental con Jose Enrique , con el que convivió desde el mes de enero de 2007, siendo el último domicilio el sito en la AVENIDA000 número NUM001 , Urb. DIRECCION000 , NUM003 de DIRECCION001 (Valencia). 2º.-En el mes de agosto de 2017 la demandante solicitó la pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja Jose Enrique , que tuvo lugar el día 27 de julio de 2017, ostentando estado civil de soltero. 3º.-Con fecha de salida 5 de septiembre de 2017 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que denegaba la prestación solicitada por la actora por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con los arts. 219, 220 y 221 de la LGSS. 4º.- La actora presentó escrito de reclamación previa frente a dicha resolución en fecha 04/10/2017, que fue desestimada por resolución de fecha 15 de diciembre de 2017 por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido de acuerdo con el art. 221 de la LGSS. 5º.-La actora desde el día 1 de julio al 31 de octubre de 2014 estuvo afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, de conformidad con el informe de vida laboral unido al expediente administrativo que se da íntegramente por reproducido. 6º.- Fruto de la relación sentimental de la actora con el causante, nacieron tres hijo/as, Victor Manuel y Isidora el NUM002 de 2009 y Arsenio el 13 de noviembre de 2010. 7º.- Con fecha 04/09/2017 se dictó resolución que denegaba la prestación de orfandad a Isidora , hija de la actora, por no estar el causante al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. Tras acreditar en escrito de fecha 06/02/2018 el pago de las cuotas debidas, se dictó nueva resolución en fecha 08/02/2018, cuyo contenido se da por reproducido al aportarse en el ramo de prueba del INSS, reconociendo a dicha beneficiaria la citada prestación. 8º.- La base reguladora de la prestación solicitada para el caso de estimación de la demanda asciende a 2.025,04 euros mensuales, con un porcentaje del 52% y efectos, en su caso, desde el día 1 de febrero de 2018'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Camino . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Camino , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 25-1-19 en autos 121/18 que desestimo la demanda interpuesta por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, impugnando las resoluciones por las que se denegada la prestación de viudedad en favor de la actora.
SEGUNDO.- En el unico motivo del recurso, articulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se alega la infracción de las previsiones del articulo 221 de la LGSS de 2015, y ello por entender en síntesis que existiendo acreditación de la convivencia como pareja de hecho con el causante la actora era tributaria de la prestación de viudedad con independencia de la inscripción de la pareja de hecho u otorgamiento de documento publico en tal sentido y ello desde una visión teleológica de la prestación.
La norma que se dice infringida, art 221 de la LGSS de 2015, en su parrafo 2 viene a exponer: '2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante'.
Norma esta que es reproducción de la obrante en el articulo 174,3 de la LGSS de 1994 tras su modificación por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.
Y sobre el alcance de los requisitos para acceder a la prestación de viudedad en caso de parejas de hecho existe una doctrina establecida por el TS y que glosa la sentencia recurrida, reflejada especialmente en las sentencias 2-9-14 pleno rcud 1098/12 y 19-4-16 rcud 2825/14 donde se analiza el requisito de para acceder a la prestación en caso de uniones de hehcos de 'inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja'. Siendo la doctrina establecida que este es un requisito ineludible y diferente al de la propia convivencia tal y como ha expuesto la STS 20-7-10, 26-12-11, 10-5-12 y 27-6-12 entre otras, puesto que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo (la existencia de la 'pareja de hecho'), tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de 'análoga relación de afectividad a la conyugal', con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio). O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas 'de hecho' con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho 'registradas' cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho (pensión) únicamente corresponde a las 'parejas de derecho' y no a las genuinas 'parejas de hecho'.
Criterio este que incluso viene a ser sancionado como correcto por el Tconst al reseñar que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas registradas al menos dos años antes del fallecimiento del causante (o que han formalizado su relación en documento público en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan el aludido requisito de convivencia ( SSTC 40/2014, de 11/marzo; 45/2014, de 7/Abril y 60/2014, de 3/Junio (RTC 2014, 60), FJ 3). Reiterando la doctrina del Tconst a los efectso del reconocimeinto del concepto de pareja estable que a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan todos esos precisos requisitos, lo que supone una opción adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional; y que el reconocimiento de esas realidades familiares no impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, pues no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica. Y concluye que a) que la exigencia de especial acreditación [inscripción/escritura]'no vulnera el derecho a la igualdad ante la ley; y b) que la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho ... no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho' ( SSTC 45/2014, de 7/Abril, 60/2014, de 3/Junio).
Por tales motivos, y partiendo de los incólumes hechos probados, no constnado el requisito de 'inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja' en el supuesto sometido a consideración de la Sala, no procede entender que la sentencia recurrida vulnere la norma, no siendo de aplicacion la doctrina constitucional alegada en el recurso (sin relación con lo que es objeto de controversia) ni la alegación al contenido o no que debiera tener la inscripción de pareja de hecho en el ámbito de la Comunidad Valenciana respecto a los pactos entre los convivientes. Por ello procede desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Camino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 25-1-19 en autos 121/18 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0858 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
