Sentencia Social Nº 2084/...io de 2010

Última revisión
05/07/2010

Sentencia Social Nº 2084/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1957/2009 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2084/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101308

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4155

Resumen:
41091340012010101308 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2084/2010 Fecha de Resolución: 05/07/2010 Nº de Recurso: 1957/2009 Jurisdicción: Social Ponente: LUIS LOZANO MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.1957/09-R Sent.2084/10

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a cinco de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2084/2.010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Evaristo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 381/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, D. Evaristo presentó solicitud en ejecución de sentencia, sobre revalorización del recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo , y sobre abono de intereses de demora, y esas pretensiones fueron desestimadas por Auto de 11 de diciembre de 2008, que fue recurrido en reposición , y confirmado por otro de 26 de febrero de 2009.

SEGUNDO.- El ejecutante recurrió en suplicación contra tal Sentencia , impugnándose el recurso por la empresa condenada al abono de aquel recargo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Sentencia de 19 de enero de 2004 se reconoció a favor del trabajador ejecutante un recargo del 40% en las prestaciones de seguridad social derivadas de contingencia profesional por infracción de medidas de seguridad, y recurrida por la empresa, fue estimado en parte su recurso, y se fijó un porcentaje del 30%. En ejecución de Sentencia se solicitó por el trabajador ejecutante que la revalorización del importe abonado en el recargo, así como el abono de los intereses procesales desde el dictado de la Sentencia de instancia. Y por el Auto de 11 de diciembre de 2008, que fue recurrido en reposición, y confirmado por otro de 26 de febrero de 2009, se desestimaron ambas peticiones.

Ahora recurre en suplicación el ejecutante , en el que formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, que indica que el recargo se impone sobre las prestaciones derivadas del accidente, por lo que debe revalorizarse en la cuantía en que lo hagan aquellas.

Esta primera cuestión ha de resolverse en el mismo sentido que lo ha hecho la Sentencia recurrida, y así resulta de los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones, así en el R.D. 2350/2004, de 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2005 , art. 3, Real Decreto 1611/2005, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2006, articulo 4 , y así sucesivamente, hasta llegar al último, que es el Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010, que indican que de la revalorización anual se excluye "El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo". Y la doctrina judicial ha venido resolviendo, reiteradamente, que esa previsión normativa que excluye el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de la revalorización no vulnera los principios de legalidad y de jerarquía normativa si tenemos en cuenta la diversa naturaleza, finalidad y normativa reguladora de las prestaciones y del recargo , teniendo en cuenta el carácter cuasi-sancionador de este, confirmado por reiterada jurisprudencia, y además, porque el recargo no está contemplado en la revalorización de las prestaciones ordenada por el art. 48 de la Ley General de la Seguridad Social, de lo que se deduce que la obligación para la empresa cesa una vez constituido el correspondiente capital por la empresa obligada, según determina el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1996, de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio sobre incapacidades laborales del sistema de la seguridad social , y así se deduce de las Sentencias del TSJ. de Galicia de 18 de diciembre de 2002 y de 26 de marzo de 2007, y del T.S.J.. de Madrid de 30 de junio y 12 de septiembre de 2005, criterio que compartimos y que conlleva la desestimación de este motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, formulado también con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se denuncia que la Sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C ., pues entiende que se le debió imponer a la empresa el abono de los intereses procesales que se establecen en ese precepto.

Una cuestión idéntica a la ahora planteada se resolvió por la Sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2010, en la que también era parte la misma empresa a la que ahora se impuso el recargo en las prestaciones de seguridad social causadas por contingencia profesional a favor del ahora ejecutante (en términos coincidentes con los de la Sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 17 de abril de 2006 ), y como no hay razones para modificar ese criterio, reproducimos sus razonamientos , que eran los siguientes: "El precepto citado establece en su apartado 1 que "desde que fuere dictada en primera instancia, toda Sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual...", y , en el apartado 3 , dispone que "lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones, de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas". Es decir, no basta con que exista una Resolución judicial de condena a un pago, sino que exige que esa condena sea de cantidad de dinero líquida, argumentando con base en ello la recurrente que no procede la condena al abono de los intereses establecidos en el artículo 576 de la L.E.C., dado que, la Sentencia de cuya ejecución se trata condena al abono un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional del trabajador y no contiene por tanto condena al abono de cantidad líquida alguna, dependiendo la cuantificación del recargo impuesto de una operación ulterior que no puede realizar directamente la empresa , correspondiendo la misma a la Tesorería General de la Seguridad Social, de modo que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 576 de la LECiv, porque no se trata de una cantidad de dinero líquida , ni de cantidad liquidable por simples operaciones aritméticas.

El recurso no podría prosperar en el caso de que la Sentencia de cuya ejecución se trata hubiere condenado a la empresa al abono del recargo del 30% sobre la prestación de IT , derivada de la enfermedad profesional, sufrida por el trabajador demandante, indicando el importe líquido de la indicada prestación de IT o de cualquier otra ya devengada, que no dependería por tanto de operaciones ulteriores.

Ahora bien, en el presente caso, el fallo de la Sentencia no contiene condena al abono de cantidad líquida alguna, siendo doctrina jurisprudencial reiterada, surgida con motivo de la condena de Mutuas o empresas , en casos similares al que es objeto de análisis, y recogida en S.T.S. de 18-03-2004 , la que señala que "...aunque la Sentencia objeto de la presente ejecución, condena a la Mutua hoy recurrente al abono de la pensión reconocida a la actora , lo cierto es que esta es una formula que no acaba de atenerse a los términos legales, ya que aunque la Mutua, sin duda es responsable de la pensión causada , su abono no lo puede realizar ella directamente ya que su responsabilidad se concreta en «constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el limite de su responsabilidad, el valor actual del capital coste de la pensión... según previene el art. 65.1 del Real Decreto 1993/95 de 7 de por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la Gestión de la Seguridad Social». Precepto que mantiene el mismo sistema consagrado ya en la originaria Ley de accidentes de trabajo. Por otra parte, la propia Ley de Procedimiento Laboral, en su artículo 192 al regular el recurso de suplicación de los condenados al pago de prestaciones de la Seguridad Social establece que para poder recurrir será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de alcanzarla durante la sustanciación del recurso. Para ello una vez anunciado el recurso, el Juez dictará providencia para que por la Entidad Gestora o Servicio Común fije el importe de la pensión a percibir. De estos preceptos se deduce con claridad, como con acierto razona la Sentencia de referencia , que las Mutuas en el supuesto de prestaciones periódicas no son condenadas al pago de la cantidad liquida de la pensión reconocida -pese a formulas defectuosas de los fallos- si no a la constitución del Capital Coste, que ni fija la Sentencia ni puede fijar por depender de cálculos actuariales a realizar por la Entidad Gestora o Servicio Común. En segundo lugar que la interposición del recurso de suplicación, no priva a la parte beneficiaria del abono de la prestación durante la tramitación del mismo, abono que no habrá que devolver aunque la Sentencia de instancia sea revocada -art. 192 y 292 de la Ley de Procedimiento Laboral -. Y por último que la constitución del Capital Coste, con los intereses si procedieren libera plenamente de su obligación y responsabilidad a la Mutua que lo constituye. Por todo ello es claro que ni la Sentencia condena a la Mutua a cantidad líquida, ni la Mutua esta obligada al pago directo e inmediato de la pensión , prestación que de llevarse a cabo no la liberaría de su responsabilidad, sino a la Constitución de un Capital que la libera plenamente de sus responsabilidades, por lo que nunca le es aplicable en las prestaciones periódicas vitalicias el art. 921 de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta conclusión no se opone a lo resuelto por la Sala en su Sentencia de 9 de diciembre de 1992 de admitir los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las condenas a las Mutuas de abonar una cantidad a tanto alzado, pues en estos casos la condena de la prestación afecta directa e inmediatamente a la Mutua".

Y aplicando la expuesta doctrina al caso aquí enjuiciado, ha de concluirse que no conteniendo el fallo de la Sentencia condena al abono de cantidad líquida alguna no procedía la ejecución solicitada respecto de los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC , por lo que debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando el auto impugnado.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristo contra el Auto dictado el Auto de 11 de diciembre de 2008, que fue recurrido en reposición, y confirmado por otro de 26 de febrero de 2009 por el juzgado de lo Social número Ocho de Sevilla, recaído en ejecución de Sentencia promovida por la recurrente contra Uralita Obras y Servicios S.A., siendo demandados inicialmente, además, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Cyclops, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

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