Sentencia SOCIAL Nº 2084/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2084/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2395/2016 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2084/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101697

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5450

Núm. Roj: STSJ CV 5450/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 2395/2016
Recursos de Suplicación - 002395/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a 25 de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2084/2017
En el Recursos de Suplicación - 002395/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 001057/2015, seguidos
sobre INCAPACIDAD TEMPORAL-DETERMINACIÓN CONTINGENCIA, a instancia de Genaro asistido
por la letrada Dª. Raquel Aragon Villegas, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS representada por el letrado
D. Javier De La Concepción Baeza y JL & JL HERMANOS TRANSPORTES SL representada por el
Graduado Social D. Ismael Barcelo Valera, y en los que es recurrente Genaro , habiendo actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Genaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, la MUTUA UNION DE MUTUAS y la empresa JL & JL HERMANOS TRANSPORTES SL, sobre determinación de contingencia; debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El demandante Genaro , vecino de Mislata, nacido el día , figura afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen General de la misma con el nº NUM000 , a consecuencia de los servicios prestados como conductor de camión para la empresa JL & JL HERMANOS TRANSPORTES SL; quien cubre la contingencia profesional con la demandada MUTUA UNION DE MUTUAS.

SEGUNDO.- En fecha 4 de agosto de 2015 el actor causó baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de CERVICALGIA; que persiste en la fecha del acto del juicio.

TERCERO.- Disconforme el interesado con la calificación dada a su situación de incapacidad por los servicios médicos de la Seguridad Social, formuló en fecha 11 de agosto de 2015 la tramitación de expediente para la determinación de contingencia, y, tras seguirse éste con tramite de audiencia para la UNION DE MUTUAS y a la Inspección de Servicios sanitarios de la Conselleria de Sanitat e informe del EVI de 21 de septiembre de 2015; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de fecha 23 de septiembre de 2015 declara que la baja médica del actor de fecha 4 de agosto de 2015 tiene su origen en la contingencia de ENFERMEDAD COMUN.

CUARTO.- Durante la jornada laboral del día 4 de agosto de 2015, sobre las 10 horas, cuando el trabajador se encontraba en el Polígono Industrial Casanova de la localidad de Ribarroja del Turia - Valencia - por tener que efectuar allí la descarga de una mercaría que portaba el camión que la empresa que tenía asignado - matrícula ....

WLD -, entabló una discusión con el conductor de otro vehículo. A las 17,53 horas del día 4 de agosto de 2015, el actor fue atendido en el Servicio de urgencias del Hospital de la localidad de Manises, por dolor en el hombro derecho a la palpación y el lado derecho del cuello con limitación de la movilidad hacia la izquierda; observándose contusión en frente con ligero eritema. Y alta a las 18,45 horas del mismo día. Sobre las 23 horas del aquel día 4, el actor presentó denuncia ante la Policía Nacional, en dependencia de la localidad de Quart de Poblet - Valencia -, atestado nº NUM001 - que obra en autos - en el que se hace constar: que el conductor del vehículo matricula ....RDF , tras una discusión, golpeó el camión de la empresa y le golpeó y zarandeándole bruscamente le tiró al suelo.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación que por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo asciende a la cantidad de 45,56 € diarios.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Genaro siendo impugnada por la representación letrada de LA UNION DE MUTUAL y la representación de JL & JL HERMANOS TRANSPORTES SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado tanto en nombre de la Mutua como de la empresa donde prestaba servicios el trabajador, se estructura en un solo motivo, que se dice amparar en el artículo 191.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que bajo la rúbrica 'en desacuerdo con el fundamento de derecho 3º de la sentencia, realiza un alegato respecto de lo acaecido a su juicio, criticando la fundamentación de la resolución recurrida a la vista del contenido del artículo 115.1 de la LGSS , donde se incluye 'la culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo', argumentando lo siguiente: 'Estamos ante la agresión de un tercero, que no se conocía previamente con el Sr. Genaro , por lo que no estamos dentro del ámbito de supuestos en los que la lesión es debida o motivada por resentimientos o motivos personales absolutamente ajenos al trabajo, puesto que el Sr. Genaro y el agresor no se conocían de nada, no existía relación previa.

El Sr. Genaro defendió una propiedad de la empresa, al golpear el 3º el camión propiedad de la empresa que el demandante-apelante conducía; el Sr. Genaro estaba dentro de un polígono industrial en el cual iba a descargar la mercancía del camión que llevaba como transportista, si no hubiera estado trabajando no habría estado en dicho lugar y el agresor antes de agredirle físicamente, golpeó el camión que conducía el demandante, éste fue el hecho detonante de que bajara del camión y se iniciara el enfrentamiento, defender la propiedad de la empresa para la cual prestaba sus servicios laborales. La propia sentencia en su fundamento de derecho 1º admite la defensa de la propiedad de la empresa y en el folio 81 de los autos la empresa admite que el Sr. Genaro es trabajador por cuenta ajena de la mercantil y que la discusión se produjo en horario laboral. Estamos pues ante una situación que está protegida por el ámbito del Derecho Laboral, al Sr. Genaro ha acreditado la existencia del daño súbito, repentino e inesperado y que el mismo se ha producido durante el tiempo y lugar de trabajo, por lo que sí se debería calificar de accidente la agresión sufrida, si no hubiera estado trabajando no le habría ocurrido'.

2.Desde luego que la cita de la Ley de Procedimiento Laboral en lugar de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe obedecer a un error de transcripción ya que de acuerdo con la fecha de la sentencia impugnada (4 de febrero de 2016 ) debió invocarse el artículo pertinente de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda.1 de dicha ley , que entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE según previene su Disposición Final Séptima, apartado 1, es decir, en 11 de diciembre de 2011, dada su publicación en el BOE de 11 de octubre de 2011). Este error no consideramos deba tener trascendencia para detrerminar la desestimación del recurso, en tanto en cuanto ambas regulaciones son prácticamente coincidentes.

3. También es cierto que de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, los recursos se otorgan no contra la fundamentación de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , 21 de junio de 2012 y 1 de abril de 2003 , entre otras), por lo que en principio el único motivo de recurso adolecería de defecto en su formulación.

4.No obstante, haciendo una interpretación muy flexibilizadora de los requisitos formales del recurso de suplicación según la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de enero y 18 de octubre de 1993 y 2 de octubre de 2000 , entre otras, la Sala decide entrar en el examen de la censura jurídica relativa al artículo 115.1 de la LGSS , en relación con el apartado 5.b) del mismo precepto 'la culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo', a que se alude en el motivo tan irregularmente formulado, refiriendo la censura al fallo y no a la fundamentación jurídica, y sin tener en cuenta los elementos contenidos en el motivo, que debieran haberse introducido por la vía del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 196.3 de la misma ley , de acuerdo con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véase por todas la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril ).

5. Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) El demandante Genaro , a consecuencia de los servicios prestados como conductor de camión para la empresa JL & JL HERMANOS TRANSPORTES SL, cubriendo la contingencia profesional la demandada MUTUA UNION DE MUTUAS, el día 4 de agosto de 2015 causó baja por incapacidad temporal, con diagnóstico de CERVICALGIA; que persistía en la fecha del acto del juicio. B) El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de fecha 23 de septiembre de 2015 declaró que la baja médica del actor de fecha 4 de agosto de 2015 tiene su origen en la contingencia de ENFERMEDAD COMUN. C) Durante la jornada laboral del día 4 de agosto de 2015, sobre las 10 horas, cuando el trabajador se encontraba en el Polígono Industrial Casanova de la localidad de Ribarroja del Turia - Valencia - por tener que efectuar allí la descarga de una mercaría que portaba el camión de la empresa que tenía asignado - matrícula .... WLD -, entabló una discusión con el conductor de otro vehículo. A las 17,53 horas del día 4 de agosto de 2015, el actor fue atendido en el Servicio de urgencias del Hospital de la localidad de Manises, por dolor en el hombro derecho a la palpación y el lado derecho del cuello con limitación de la movilidad hacia la izquierda; observándose contusión en frente con ligero eritema. Y alta a las 18,45 horas del mismo día. Sobre las 23 horas del aquel día 4, el actor presentó denuncia ante la Policía Nacional, en dependencia de la localidad de Quart de Poblet - Valencia -, en el que se hace constar: que el conductor del vehículo matricula ....RDF , tras una discusión, golpeó el camión de la empresa y le golpeó y zarandeándole bruscamente le tiró al suelo. D) La agresión que le produjo el tercero fue a consecuencia de una discusión de tráfico.

6. Con tales antecedentes se impone la desestimación del motivo al haberse producido la agresión a consecuencia de una discusión de tráfico, como se indica con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con lo que de conformidad con la doctrina jurisprudencial dimanante de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006 (R.4145/2004 ) y las por ella citadas, interpretativas del artículo 115.5. b) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (hoy artículo 156.5.b) del TR de la LGSS de 2015), 'cuando la agresión externa no guarda relación con el trabajo, su resultado no puede calificarse de accidente laboral'.



SEGUNDO . Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso, tal y como está formulado, e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, al gozar el recurrente del derecho a la defensa jurídica gratuita ( artículos 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia el día cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en proceso sobre incapacidad temporal (determinación de contingencia) seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la MUTUA UNION DE MUTUAS y la empresa JL & JL HERMANOS TRANSPORTES SL, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2395 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

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