Última revisión
19/05/2003
Sentencia Social Nº 2085/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2085/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101856
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4150
Encabezamiento
Recurso C/ Sentencia nº 3290/2002
Recurso contra Sentencia núm. 3290/2002
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2085/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3290/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, aclarada por auto de fecha 13 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 689/01, seguidos sobre cantidad, a instancia de Gaspar , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 Y NUM002 Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE Luis Carlos , y en los que es recurrente los demandados, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de Febrero de 2002 aclarada por auto de fecha 13 de mayo de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES Luis Carlos, NUM003 - NUM004 y DIRECCION000, NUM000 - NUM001 - NUM002, y estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por Gaspar contra Narciso y las Comunidades citadas, debo condenar y condeno a las demandadas a que, solidariamente, abonen al actor la cantidad de 1.592,97 euros."
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el/los actor/es trabajaron para la empresa demandada , con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario: 12/01/01, guarda, 818,27 Euros. SEGUNDO.- Por la demandada se adeuda al actor las siguientes cantidades: Enero 01 del 12 al 31: 518,24 euros. Febrero 1: 818,27 euros. Marzo 01 del 1 al 15: 409 ,13 euros. P/P vacaciones: 292,70 euros. P/P Navidad m111,19 euros. P/P extra 3ª: 111,19 euros. Pagado a cuenta: 901,52 euros. Total: 1.592 ,97 euros. TERCERO.- Que el trabajador/es despedido/s no ostenta/n ni ha/n ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegado/s de personal o miembro del Comité de Empresa. CUARTO.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó sin efecto. QUINTO.- La actora en el juicio desistió de las Comunidades de Vecinos de los edificios Luis Carlos, NUM003 y NUM004 y DIRECCION000, NUM000, NUM001 y NUM002 . SEXTO.- El 13/11/01, las Comunidades demandadas suscribieron contrato de guardia y custodia de cosas con Narciso ."
TERCERO.- En fecha 13 de Mayo de 2002 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: " Que debo aclarar y aclaro la Sentencia número 64/02, en el sentido de: modificar en el fallo de la Sentencia la concesión a la posibilidad de interponer recurso de suplicación, por lo frente a dicha sentencia no cabe recurso alguno. Se mantienen el resto de pronunciamientos.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación las demandadas Comunidad de Propietarios del Garaje sito en Valencia, CALLE000 NUM003 y NUM004 y la Comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 y NUM002, la Sentencia que las condenaba solidariamente junto con el empresario Narciso, a abonar al actor la cantidad de 1.592,97 euros; planteando el actor, en la impugnación de los recursos, una causa de inamisibilidad , por la cuantía, al no alcanzar ésta, como quedo planteada la pretensión en el juicio, los 1.803 euros necesarios para que la Sentencia sea recurrible en suplicación, como ya anticipaba el Juzgador de Instancia en el auto de aclaración de Sentencia. Y en efecto , al no alcanzar la cuantía de lo reclamado el mínimo previsto en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en principio no cabe interponer recurso de suplicación contra la Sentencia que resuelve la citada reclamación de cantidad. Sin embargo, siempre es posible el recurso de suplicación para examinar faltas esenciales de procedimiento , como señala el apartado d) del nº 1 del art. 189, y denunciado este defecto en el recurso formulado por la representación letrada de la Comunidad de Propietarios del Garaje de la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 y NUM002, y además siendo el defecto apreciable incluso de oficio, se examinará este motivo.
SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso interpuesto por la comunidad de Propietarios del Garage de la DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002, formulados por el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia , por un lado , la infracción de normas de procedimiento que han causado indefensión , y en concreto de los arts. 53.1 y 54.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también en relación con los arts 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque no se citó a juicio , ni compareció, ni figura como demandado en el encabezamiento de la Sentencia al empresario del actor Narciso , que sin embargo es condenado, y por otro, con carácter subsidiario la vulneración del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts. de la Ley Orgánica ya mencionados y con el art. 24 de la Constitución, por falta de fundamentación de la Sentencia e insuficiencia de hechos probados , a lo que se añade que el segundo predetermina el fallo, porque de los mismos no se deduce quien sea el empresario principal, que como se ha dicho , no consta citado al juicio, ni se contienen en la fundamentación jurídica los razonamientos que han llevado al Juzgador a sentar como probados los hechos que figuran en la Sentencia. Y el primer motivo debe prosperar, por concurrir el defecto denunciado, que es apreciable de oficio, pues formulada la demanda contra el empresario Narciso , este no consta citado al juicio , ni compareció, siendo condenando en la Sentencia, lo que constituye un defecto sustancial, que produce evidente indefensión, no solo para dicha parte, sino también para las demás demandadas, cuya responsabilidad deriva de la del empresario principal, aunque no haya sido objeto de protesta, imposible , por lo demás, para la empresa no citada. Y todos estos razonamientos conducen a que proceda declarar la nulidad de lo actuado en la instancia, reponiendo las actuaciones al momento inmediato anterior a la admisión de la demanda , para que se tenga por parte al demando Narciso, que deberá ser citado en forma, seguiendose el procedimiento en los pertinentes términos legales, hasta dictar Sentencia que contenga en sus hechos probados los precisos para resolver la cuestión planteada, con fundamentación de las razones por las que se sientan cada uno de los hechos y las que conforman el fallo de la sentencia, al concurrir las infracciones denunciadas en el recurso.
TERCERO.- Se inadmitirá el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Garaje sito en Valencia CALLE000 NUM003 y NUM004 que solo contiene por los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, motivos para la modificación fáctica y revisión jurídica de la Sentencia, porque la cuantía de lo reclamado, como se anticipo , imposibilita el acceso al recurso de suplicación (art. 189.1 de la LPL).
Fallo
Que estimamos el recuso de suplicación interpuesto por la comunidad de Propietarios del Garaje DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002 e inadmitimos el interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Garaje de la CALLE000 NUM003 y NUM004, ambos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de Valencia en fecha 26-2-02 aclarada por auto 13-5-2002, y en consecuencia anulamos las actuaciones practicadas en la instancia, reponiéndolas al momento inmediato anterior a la admisión de la demanda, para que se tenga por parte al demando Narciso, al que con el resto de los demandados se le citará en forma, continuándose el procedimiento en los pertinentes términos legales. Devolución de consignaciones y depósitos.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

