Sentencia SOCIAL Nº 2085/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2085/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3250/2018 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2085/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101948

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10341

Núm. Roj: STSJ AND 10341/2019


Encabezamiento


7
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM.
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciocho de Septiembre de dos mil diecinueve.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3250/18, interpuesto por Marcos contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 02/10/18, en Autos núm. 625/15, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marcos en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 02/10/18, que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Marcos , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Activa, y empresa Traycisal SL, y previa confirmación de la resolución administrativa impugnada, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: La parte actora, Marcos , nacida el NUM000 de 1986, figura afiliada a la Seguridad Social, en el régimen general, con el n NUM001 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad interesada.



SEGUNDO: La actora tiene como profesión habitual la de peón agrícola.



TERCERO: Con fecha de 29 de enero de 2015 el Equipo de valoración de capacidades emitió dictamen propuesta donde reconoce el siguiente cuadro clínico residual: 'acc traf 2012 con TCE severo, traumatismo torácico con meumotóraz anterior bilateral, fracturas múltiples costales de arcos posteriores de las 10primeras izdas y 7 dchas, fracturas de ambas escápulas, fracturas de apófisis transversas de L1 a L4, fracturas aplastamiento de L4, hematoma de Psoas dcho, refiere dolor crónico en zona costal escapular izda; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales dolor crónico en zona costal escapular izda, balance articular general conservado si déficit motores ni sensitivos En fecha de 29 de enero de 2015 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se deniega la prestación de IP

CUARTO: La actora padece las siguientes limitaciones dolor crónico en zona costal escapular izda, balance articular general conservado si déficit motores ni sensitivos

QUINTO: La base reguladora mensual de la actora para la incapacidad permanente interesada derivada de enfermedad común asciende a 720,36 euros

SEXTO: La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada.'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marcos , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La Magistrada de instancia ha desestimado la demanda a cuyo través el actor pretendía que se le declarase en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de peón agricola .

Y contra la misma se alza en suplicación el actor , que conforma el presente recurso a través de seis motivos , no estando deducido ninguno al amparo del articulo 193 b) de la LRJS , ya que lo cierto es que quien suscribe el recurso lo que expresa es una crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo y a lo que por el mismo se tiene por acreditado en la relación de probanza de su sentencia, todo ello haciendo mención de determinados informes y aduciendo argumentos de carácter subjetivo, pero en todo caso sin pedir ninguna modificación concreta en los datos de hecho que en dicha resolución se tienen por acreditados, entremezclando en el motivo, estas consideraciones con otras que pertenecen al apartado c) del art 193 de la LRJS , que es el que nomina dentro del motivo primero, citándose la concreta infracción de la norma o normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan vulnerado en la Sentencia impugnada. Y esta forma de planteamiento obliga a esta Sala a la hora de analizar si se ha producido la infracción del articulo 137.4 o subsidiariamente 137.3 ambos de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, que era la que todavía estaba vigente al tiempo del presente hecho causante , que son los que definen los grados de incapacidad permanente total y parcial que se piden, estar a la redacción originaria que no se ha atacado por la via adecuada para ello , puesto que en el recurso de suplicacion que nos ocupa , de carácter extraordinario, cuando de revisión fáctica se trata, el tribunal ad quem ha de limitarse a constatar y corregir puntuales errores de valoración, pero no puede ni analizar toda la prueba para sentar sus propios presupuestos de hecho, como si de una apelación se tratase, ni suplantar la valoración conjunta de la misma efectuada por el juez a quo, que es a quien dicha función compete, a tenor de lo establecido en el Art. 97 de la Ley Procesal Laboral, siendo obligado por lo demás, como tantas veces ha reiterado esta Sala, siguiendo una inveterada doctrina judicial, que en esta materia la parte recurrente ha de cumplir unas exigencias mínimas, como son: a) Fijar con precisión que hecho o hechos han de ser modificados, adicionados o suprimidos.

b) Proponer, en su caso, un texto alternativo al que se trata de modificar o, si se trata de adición, el nuevo texto que se trata de introducir.

c) Amparar su petición de revisión en pruebas periciales o documentales obrantes en autos y que demuestren el error del Magistrado 'a quo' de una manera clara, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

d) Interesar una modificación, adición o supresión que sea transcendente para la resolución de recurso.

Ninguno de estos condicionamientos se cumple en el presente caso, por lo que no es posible introducir rectificación alguna en el relato histórico de la Sentencia que se impugna.

Y para entrar en la censura jurídica que se hace , debemos afirmar que como hemos dicho el 137.4 de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, es el definidor de la incapacidad permanente en el grado de total y el artículo 137.3 de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, es el definidor de la incapacidad permanente en el grado de parcial, que era el que seguía vigente al tiempo del hecho causante , pues el articulo 194.4 y 3 que es un fiel trasunto del anterior , conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre no entro en vigor sino hasta el 2 de enero de 2016. Partiendo de tal concepto, el grado que se pide de manera principal se define como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras el reclamado de manera subsidiaria del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y que define la incapacidad parcial entiende por tal la configurada por residuales que sin condicionar un impedimento para todas o las principales tareas propias de la profesión habitual del trabajador afectado, conlleven no obstante unas definidas dificultad, peligrosidad o penosidad de dicho trabajador, en su cometido profesional, y con efecto en la minoración del normal rendimiento laboral (y en su capacidad de ganancia salarial), evaluable en al menos un 33 por 100 de dicho normal rendimiento.

Y ninguno de los grados pueden ser estimado porque tal y como entendió la Magistrada en instancia, la situación del hoy recurrente, no propicia ni siquiera la pretendida incapacidad permanente parcial para su profesión de peón agrícola por cuenta ajena, no se diga ya la de total, al no revelarse , ni siquiera una disminución de la funcionalidad del 33% o mas del rendimiento, ya que la exploración tal y como se recogen en el incólume hecho probado tercero, revela que aunque en el año 2012 el demandante tuvo un accidente de trafico en el que sufrió TCE severo , traumatismo torácico con neumotorax anterior bilateral , fracturas múltiples costales de arcos posteriores de las 10 primeras izquierdas y 7 derechas, fracturas de ambas escapulas, fracturas de apófisis transversas de L1 a L4, fracturas aplastamiento de L4, y hematoma de psoas derecho, como residuales y tras la aplicación de los tratamientos médicos le ha quedado solo dolor crónico en zona costal escapular izquierda , estando conservado el balance articular y sin deficits motores ni sensitivos, que no solo no le impiden el ejercicio de la misma, aunque se trata de una profesión que requiere de fuerza, sino que tampoco se constata que la haga mas gravosa, generando dificultades en alguna de las tareas que forman parte de su profesión, permitiendo inferir desde el punto de vista cualitativo que constituye la esencia o núcleo de su prestación laboral, que se vea limitado en su realización en el 33% o más en su rendimiento, que permite calificarlo de notable por alcanzar el mínimo del tercio y que incida en su eficacia o en una evidente mayor gravosidad o penosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada que así lo entendió.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marcos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 02/10/18, en Autos núm. 625/15, seguidos a instancia del nombrado recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3250.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3250.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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