Sentencia SOCIAL Nº 2085/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2085/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7202/2018 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2085/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102550

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3561

Núm. Roj: STSJ CAT 3561/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8039298
EMA
Recurso de Suplicación: 7202/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SR. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO.
En Barcelona a 23 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2085/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Odeon Inbound Spain, S.L. y Josefina frente a la Sentencia
del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 25 de mayo de 2018 , dictada en el procedimiento nº 806/2016 y
siendo recurrido Fons de Garantia Salarial y Olimpia Mediterráneo, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Josefina , contra las empresas ODEON INBOUND GOKHAN, SL, y OLIMPIA MEDITERRANEO, S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido producido y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada ODEON INBOUND GOKHAN, SL, a que readmita al trabajador en su puesto en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido con abono de los salarios de tramitación (92,01 euros/ día), o a su elección, a abonar al actor una indemnización de 4.807,75 euros. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna se considerará que se opta por la readmisión.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Dª Josefina , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa ODEON INBOUND GOKHAN, SL, desde el día 28.3.2015, con categoría profesional de asistente grupo turismo y salario de 2.806'44 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. (hecho no controvertido en relación a la categoría, y en relación a la antigüedad, informe de vida laboral documento nº 1 y 2 del ramo de la demandada y en relación al salario documento nº 6 a 9 de la demandada).

La relación entre las partes se instrumentalizó mediante un contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo de fecha 28.3.2015, en cuya cláusula 2ª se estableció que 'El contrato se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en ASIS.GRUP.TU dentro de la actividad cíclica intermitente de AGENCIAS DE VIAJE cuya duración será hasta finalización Semana Santa 2015 y Temporada Turística estival 2015'. Las partes acordaron que a partir del día 17.6.2015 la jornada sería de 40 horas semanales.

(folios 14 a 18 adjuntos con la demanda, documento nº 9 de la parte actora, y documento nº2 y nº3 de la parte demandada)

SEGUNDO.- En fecha 28.9.2016, la trabajadora es despedida verbalmente, junto con otra compañera de trabajo, quien firmó la baja voluntaria con efectos de 14.9.2016. (testifical de Encarnacion y documento nº 146 de la actora y nº 21 de la demandada ) En fecha 30.9.2018 la empresa entrega escrito a la actora para que firme la baja voluntaria en la empresa, a lo que se niega la trabajadora.(documento nº1 de la parte actora)

TERCERO.- En fecha 6.10.2016 la trabajadora remitió burofax (recibido el 7.10.2016) a la empresa para que confirmasen el despido verbal de fecha 28.9.2016, así como comunicando que no le había sido abonado el saldo y finiquito.

(documento nº 2 de la parte actora, y nº 19 de la demandada)

CUARTO.- En fecha 7 de octubre de 2016 el administrador envió a la trabajadora un correo electrónico en el que se adjuntaba escrito que decía, 'Permítanos contestarle su burofax recibido hoy día 7.10.2016 informándole que usted desde fecha 28.9.2016 está de vacaciones sin por el momento haberdado por finalizada su contrato con ODEON INBOUND GOKHAN, SL'. (documento nº 3 del ramo del actor y nº 20 de la demandada)

QUINTO.- En fecha 11 de octubre de 2016 la empresa ODEON INBOUND GOKHAN, SL, remitió escrito al actor comunicándole que se procedía a su despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día como consecuencia de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las tareas encomendadas, así como la realización de negocios de comercio en las instalaciones de la empresa por su cuenta, no solamente sin autorización de la empresa sino contraviniendo expresamente las instrucciones dadas por esta dirección, siendo los hechos constitutivos de faltas muy graves tipificadas en el art 58.3.2 del Convenio Colectivo del Sector de agencias de viaje. (carta de despido, documento nº 4 de la parte actora y documento nº13 de la demandada, que se da por reproducida a efectos de incorporarla al presente relato fáctico)

SEXTO.- La empresa dio de baja al trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social el día 11.10.2016 haciendo constar como causa 'baja despido disciplinario). (documento nº 6, informe de vida laboral aportado por la parte actora y documento nº 14 de la empresa demandada).

SÉPTIMO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el sector de agencias de viajes.

OCTAVO.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido) NOVENO.- El trabajador presentó demanda de conciliación el 18.10.2016, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 7.11.2016 con el resultado de intentado sin avenencia. (documento adjunto con la demanda).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora ( Josefina , y Odeon Inbound Spain, S.L)., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó (Odeon Inbound Spain, S.L.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Josefina y por la empresa codemandada, Odeon Inbound Spain, S.L., se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la trabajadora, declaró como improcedente, con las consecuencias legales pertinentes, su despido verbal de fecha 28 de septiembre de 2016. Ambos recursos de suplicación han sido impugnados por la contraparte en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción (LRJS), por ambas partes recurrentes se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)Por parte de la trabajadora: -Del hecho primero para que se haga constar que su antigüedad en la empresa es de fecha 27 de abril de 2012. Fundamenta su pretensión en el contenido de la prueba documental consistente en su vida laboral (folio 309 de las actuaciones); vida laboral de la empresa Odeon Inbound Spain S.L. (folios 35 a 40); cláusulas anexas al contrato de trabajo de Odeon Inbound Spain, S.L. (folios 47 a 49); y vida laboral de la empresa Olimpia Mediterráneo, S.L., (folios 616 a 626), que a su entender demuestran la existencia de sucesión de empresas respecto de la codemandada Olimpia Mediterráneo, S.L. La Sala, al tratarse de prueba documental no contradicha por otras pruebas documentales, admite que su antigüedad en la codemandada, Olimpia Mediterráneo, S.A., es del día 27 de abril de 2012, lo que tendría repercusión en esta fase de recurso de suplicación a efectos de calcular la indemnización por su despido si se reconoce que ha existido sucesión de empresas entre ambas codemandadas, dando por reproducidos íntegramente los documentos citados -La adición de un nuevo hecho probado que a su entender ha de ser el segundo, del siguiente tenor literal: 'Que la actora vino realizando una jornada de lunes a domingo, sin días de descanso, con un horario comprendido entre las 9 y las 21 horas, habiendo realizado un promedio mensual de 186,66 horas extraordinarias. El salario a efectos del cálculo indemnizatorio es de 6.227, 88 euros brutos y se desglosa en los siguientes conceptos: 962,39 euros de salario base, 310 euros de prorrateo de pagas extraordinarias, 52,38 euros de plus voluntario absorbible, 1.950,04 euros de comisiones variables y 2.952,96 euros de promedio de horas extraordinarias realizadas mensualmente'. Fundamenta su pretensión en lo relativo a la realización de horas extraordinarias habituales, lo que supondría la jornada mensual que alega, y, por tanto, podría afectar al salario regulador de su indemnización por despido, en el conjunto de la prueba practicada, no pudiendo prosperar por cuanto la magistrada de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , ha razonado convenientemente en el fundamenta de derecho primero último párrafo que no se existe en las actuaciones pruebas suficientes de la realización de una jornada diaria superior a la legal, ni constan acreditadas las horas extraordinarias que se alegan, razones por lo que no puede prosperar lo pretendido al no haberse demostrado la equivocación evidente de dicha magistrada que resuelve en única instancia, no estando ante un recurso de apelación en que la Sala puede examinar nuevamente toda la prueba practicada. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este motivo de recurso.

2)Por parte de la empresa: -Del hecho probado segundo para que se haga constar que 'no consta acreditado que la actora fuera despedida verbalmente el día 28 de agosto de 2016'.

-Del hecho probado tercero para que se añada: 'y manifestando que lo que intentaron que firmara fue una hoja de baja voluntaria, por lo que se negó en extremo'.

No pudiendo prosperar ninguna de dichas pretensiones al quedar incólumes los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, habiendo razonado la magistrada de instancia en el fundamento de derecho cuarto los motivos que le han llevado a declarar que de la prueba practicada en las actuaciones da por probado que 'la prueba practicada conduce a la conclusión que el despido de la actora se llevó a cabo de forma verbal', no pudiendo prosperar el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial.



TERCERO .- Como siguientes motivos de recurso, formulados por la trabajadora y la empresa recurrente al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , por las mismas se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido la normativa siguiente: 1)Por parte de la trabajadora: -La infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), sobre sucesión de empresas, en relación con el art. 24 de la Constitución , alegando al respecto que, quedando demostrado que 35 de los 37 trabajadores contratados por Odeón en el año 2015 había cesado el anterior año 2014, siendo la actividad de ambas empresas la venta de excursiones y actividades de ocio, se está ante una sucesión de plantillas ya que las únicas herramientas de trabajo son un ordenador, un teléfono, una Tablet e internet y órdenes por correo electrónico, sin emplear bienes materiales, con cita de varias sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en particular la sentencia núm. 782/2018, de 18 de julio , sobre sucesión de plantillas y la de 27 de mayo de 2018, responsabilidad solidaria de los grupos de empresas.

-La infracción de los artículos 26 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina jurisprudencial consolidada contenida en la sentencias del TS de 22/03/02 , 28/10/2011 y 19/08/2011 , sobre inclusión de las horas extraordinarias que se realizan con habitualidad en el cálculo e la indemnización por despido, con cita también de múltiples sentencias de varias salas de lo social de distintos TSJ.

La recurrente termina por solicitar que para la indemnización por su despido improcedente se tenga en cuenta que su antigüedad en la empresa demandada es del día 27 de abril de 2012, que su salario habitual es de 6.227,88 euros, y que se condene solidariamente a su abono a la también codemandada, Olimpia Mediterráneo, S.L.

2)Por parte de la empresa: -Infracción del art. 1214 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con los arts. 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011, RCUD 882/2011 , alegando al respecto que no existe en las actuaciones prueba del despido verbal de la trabajadora, tal como se desprende de su fundamento de derecho cuarto.

La empresa termina su recurso solicitando la revocación de la sentencia recurrida, con su absolución de los pedimentos de la demanda.

Al objeto de resolver ambos recursos de suplicación esta Sala parte de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, habiéndose admitido en el anterior fundamento de derecho que la antigüedad de la trabajadora en la codemandada Olimpia Mediterráneo era del día 27 de abril de 2012.



CUARTO .- La Sala analiza en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ya que su estimación en el sentido de que no existió el despido verbal de la trabajadora, imposibilitaría entrar a valorar el recurso de la trabajadora, que pide únicamente el reconocimiento de una mayor antigüedad y salario.

Pues bien, siendo cierto que en la sentencia invocada por la empresa, la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2011, RCUD 882/2011 , se razona que: 'Y la doctrina correcta sobre la cuestión debatida es la de la sentencia de contraste, esto es, que es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo', lo cierto es que en las presentes actuaciones se da por probada la reacción de la trabajadora respecto de la existencia del despido verbal de fecha 28.9.2016 mediante la remisión de un burofax en que se requería a la empresa a que confirmase dicho despido verbal, manifestando, además, que no le había sido abonado el saldo y finiquito, contestándole la empresa el día siguiente, 7 de octubre de 2016, que desde aquella fecha estaba de vacaciones, sin que en ningún momento se reintegrase a su actividad laboral, siendo despedida por escrito de fecha 11 de octubre de 2016, de lo que infiere la magistrada de instancia, que como ya se ha dicho es quien valora la prueba practicada, en el fundamento de derecho cuarto en el sentido de que el despido verbal sí se produjo, dada la testifical de la Sra. Encarnacion y porque la empresa entregó a la trabajadora en fecha 30 de septiembre de 2016 un escrito para que firmara su baja voluntaria, a lo que ésta se negó, lo que dio lugar a ser posteriormente despedida.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

Pasando a analizar el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, la Sala desestima sin necesidad de mayores razonamientos su segundo motivo consistente en incrementar su indemnización por despido al tener un superior salario al reconocido en la sentencia de instancia por la realización de múltiples horas extraordinarias habituales, infringiéndose de esta manera los arts. 26 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial que cita, por cuanto no habiendo sido adicionado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución el pretendido hecho declarado probado segundo, se queda sin ninguna base fáctica dicha infracción.

Respecto de su otra pretensión, que se declare la sucesión de empresa entre las empresas Olimpia Mediterráneo, S.A., y la empresa Odeon Inbound Spain, S.L., en aplicación de lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores que dispone, por lo que aquí importa, que: '1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria', resultando aplicable también a efectos de la sucesión de empresas el supuesto específico de la 'sucesión de plantillas', y con ello el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 782/2018, de 18 de julio , invocada por la recurrente en la que se razona sobre la sucesión de plantillas, lo siguiente: 3.- La llamada sucesión 'en plantilla'.- Ahora bien, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, es por ello por lo que ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente en dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere, en efecto, el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable [STJCE 29/2002, de 24/Enero, caso Temco Service Industries, con cita de la STJCE 45/1997, de 11/Marzo, caso Süzen; y de la STJCE 308/1998, de 10/Diciembre, asunto Hernández Vidal] (en tal sentido, SSTS 20/10/04 -rcud 4424/03 (RJ 2004 , 7162) -; 07/11/05 (RJ 2006, 2575) -rec.

3515/04 -; 27/06/08 -rcud 4773/06 (RJ 2008 , 4557) ; 21/09/12 -rcud 2247/11 (RJ 2013, 2388 ) - ; y 10/11/16 -rcud 3520/14 (RJ 2016, 5879) -). Y en esta misma línea hemos señalado que 'la incorporación de una parte sustancial o cuantitativamente elevada de la plantilla anterior hace que en el supuesto de cambio de titular concurra el elemento material necesario, aun cuando sea humano, para que la actividad productiva se conduzca de manera autónoma y dé lugar así a la sucesión empresarial el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) ', con lo que la doctrina comunitaria 'deja en manos de la empresa entrante, en función de que decida asumir o no el todo o mayor parte de la plantilla, la aplicabilidad de la figura sucesoria' (así, STS 22/09/16 -rcud 1438/14 (RJ 2016, 4753) -).

Traída dicha doctrina a las presentes actuaciones, resulta que del informe de vida laboral de la recurrente, folio 309, cesó definitivamente el 19 de octubre de 2014, por terminación de temporada del contrato de trabajo fijo discontinuo que le unía con la misma, siendo contratada por Odeón el 28 de marzo de 2015, también como trabajadora fija cuando empezaba la temporada turística sin que en realidad hubiera ningún intervalo entre ambas prestaciones de servicio que se han prestado a dos Agencias de Viajes, en la misma localidad de Salou, siendo la profesión la de asistente grupo turístico (traductora de ruso-español), siendo las únicas herramientas de trabajo suministradas por las empresasun ordenador, un teléfono, una Tablet e internet, y las órdenes oportunas dadas telemática por las empresas, dándose la circunstancia, según se desprende la prueba documental declarada como probada en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, que 35 trabajadores de la empresa Olimpia Mediterránea, que ha cesado en su actividad, han pasado a trabajar en Odeon Inbound Spain, S.L., indicios todos ellos que afectos de este proceso llevan a la conclusión de la existencia de la sucesión de empresas denunciada, con la consecuencia de incrementar a efectos de la indemnización por despido improcedente el tiempo real trabajado en Olimpia, es decir, desde el día 27.04.2012 al 08.10.2012 del 15.04.13 al 25.09.13 y desde 03.04.14 a 09.10.14, lo que supone un total de 571 días trabajados, a los que se ha de aplicar una indemnización de 33 días por año trabajado, a razón de 92,01 euros/día, lo que da un total de da de 4.300,77 euros, que sumados a la indemnización reconocida en la sentencia recurrida de 4.807,75, suponen 9.108,52 euros, sin que proceda la condena solidaria de la empresa Olimpia Mediterráneo, S.A., al no darse el supuesto previsto en el art. 44.3 segundo párrafo del ET .

Por todo lo anteriormente expuesto procede que se desestime el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, estimando parcialmente el recurso de suplicación de la trabajadora, con revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Josefina y desestimando el interpuesto por la empresa ODEON INBOUND SPAIN, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona en fecha 25 de mayo de 2018 , recaída en el procedimiento 606/16, seguido a instancias de la trabajadora contra la empresa y contra la empresa OLIMPIA MEDITEREANEO, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida fijando a cargo exclusivamente de la empresa ODEON IBOUND, S.L., una indemnización por despido 9.108, 52, confirmándola en sus demás pronunciamientos.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del privilegio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la consignación, así como que sea condenada a pagar los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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