Sentencia SOCIAL Nº 2085/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2085/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6596/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 2085/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101776

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3308

Núm. Roj: STSJ CAT 3308/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005526
Recurso de Suplicación: 6596/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 3 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2085/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la
Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 24 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas
nº 252/2019 y siendo recurrido Pascual . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Pascual contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común con el derecho a la correspondientes prestación sobre la base reguladora de 956,58 euros en porcentaje del 100% y fecha de efectos económicos de 30 de octubre de 2018 con más las revaloraciones y mejoras legales, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la presente declaración.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Pascual cuyas circunstancias personales constan mediante resolución del INSS de 15 de febrero de 2010 fue declarado tributario de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de Profesor-Interprete de Música derivada de enfermedad común, previa valoración del SGAM que determinó las siguientes lesiones Exéresis de granuloma oído izquierdo con buena evolución.

Implante auditivo. Déficit residual auditivo del 85% oido izquierdo y 55% oído derecho. Distonia buco-facil persistente.

(Folio 55 expediente administrativo).



SEGUNDO.- Iniciado procedimiento de revisión mediante resolución del INSS de 29 de octubre de 2018 se declaró el mismo grado de incapacidad previo dictamen médico del SGAM en fecha 21 de septiembre de 2018 que determino que el demandante padecía Discinesis focales, con movimientos orolingulas y tics faciales que dificultan la expresión oral, en tratamiento y pendiente de evolución.

(folio 55 expediente administrativo).



TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue interpuesta reclamación previa en vía administrativa desestimada en los términos que constan en las actuaciones mediante resolución de 14 de febrero de 2019.

(Folio 78 expediente administrativo).



CUARTO.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en PERDIDA AUDITIVA BILATERAL PROGRESIVA DE LARGA EVOLUCION. OIDO IZQUIERDA PERDIDA AUDITIVA SIN COMPRENSIÓN DE PALABRA (AUDICION NO UTIL) Y EN EL OIDO DERECHO AUDICION A 85 DECIBELIOS CON UNA COMPRENSION DE LA PALABRA DEL 45% A 95 DECIBELIOS. ACUFENOS EN AMBOS OIDOS. MOVIMIENTOS INVOLUNTARIOS OROLINGULAES O DE EMBOCADURA DE MUSICO DE LARGA EVOLUCION.

(Documentos números 1, 3 a 6 del ramo de prueba de la parte actora y pericial médica de la parte actora ratificada en el acto de la vista).



QUINTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la base reguladora de 956,58 euros y fecha de 30 de octubre de 2018.

(no controvertido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero. Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona en fecha 24 de julio de 2019 en los autos núm. 252/2019 en materia prestacional de Seguridad Social que es estimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación, se recurre en suplicación por la Letrada de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda. Indica el recurrente como motivo único del recurso, sobre la censura jurídica, el contemplado en el artículo 193 c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la beneficiaria de la prestación D. Pascual .

La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene en síntesis, como argumentos de base de su recurso, que disiente de la sentencia de instancia en base a que el que identifica como documento 85 del ramo de la prueba de la parte actora, informe médico del servicio de otrorrinolaringologia del Hospital Universitari Germans Trias i Pujol, 'acredita el déficit auditivo recogido en el hecho probado Cuarto, pero no tiene en cuenta que el mismo documento acredita que es candidato a implante coclear...' y mantiene pues que no son lesiones permanentes y también apunta que '...la audición según este documento es NO útil en oído izquierdo y del 45% en oído derecho...' con lo que entiende que '...solo existiría limitación para actividades de precisión auditiva....'. En base a tal argumento niega que se halle la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta y por ello sostiene la infracción en la aplicación del artículo 194del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), del que trascribe su apartado 5 conforme a la redacción dada al mismo por la D.T. 26 . Del mismo texto legal .

La parte actora, que se constituye en impugnante del recurso, argumenta para mantener su oposición a tal motivo de recurso primeramente que debería inadmitirse el recurso cuando en los términos que lo construye, como infracción de normas sustantivas, ha renunciado a una revisión de hechos probados por lo que será el relato del hecho probado cuarto el que ha de analizarse para resolver sobre el recurso. No ha de prosperar tal alegación cuando el artículo 200 de la LRJS refiriéndose a la Inadmisión del recurso identifica los motivos en su punto primero al referirse a la inadmisión del recurso por haberse incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida, y ni lo uno ni lo otro acontece en este caso. Así pues el argumento que entonces sostiene es que prescinde la parte recurrente del contenido del relato de hechos probados y lo que pretende es una nueva valoración de la prueba, cuestionando la valoración de la prueba practicada por el Juez de Instancia, convirtiendo este recurso extraordinario en una segunda instancia, para tras ello y en resumen de la extensa exposición que realiza terminar sosteniendo que en base a los propios argumentos de la sentencia procede su confirmación previa desestimación del recurso.

Motivo único del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Segundo. En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se interpone por la entidad gestora recurrente a través de la vía del artículo 193 de la LRJS apartado c) que señala que es su objeto 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), en la redacción que le da Disposición transitoria vigésima sexta punto Uno , articulo que la propia parte recurrente trascribe en su escrito de interposición del recurso, obviaremos entonces de nuevo trascribirlos, tras ello expresa los argumentos que antes hemos referido en síntesis como base de su recurso para sostener la existencia del error 'in iudicando' del Juzgador.

Únicamente es objeto del presente litigio la determinación del grado de incapacidad y ello sin considerarse por la parte recurrente la modificación del relato judicial de hechos probados de la sentencia. Se trata pues, como se ha reconocido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de un '... recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas...'. Y ello sin perjuicio de las manifestaciones y argumentos del recurrente e impugnante del recurso, pues se centra y limita el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora: reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva, que respondan a la consideración de permanentes o previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan, o no, una situación en que queda disminuida o anulada (en este caso disminuida) la capacidad laboral del trabajador (secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional y compromiso de su capacidad funcional). Se trata por tanto de abordar por la Sala la valoración jurídica de las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, pero en cualquier caso a partir de la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, que es la que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica en los términos antes señalados.

Tercero. Por tanto lo que resulta relevante son los datos que ofrece el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y específicamente, tratándose de un supuesto de solicitud de revisión por agravación del grado anteriormente reconocido, en los mismos consta precisamente la situación valorada para la anterior declaración de incapacidad permanente total para la que constituía su profesión habitual de profesor-interprete de música, y la actual situación que en la sentencia se señala acreditada a fin de valorar la existencia precisamente de la agravación que en su momento se solicitaba en demanda. Conforme consta en la sentencia recurrida, en el relato de hechos probados de la misma: 1.- A la parte actora se le reconoció el grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución del INSS de fecha 15-02-2010 con las siguientes dolencias ' exéresis de granuloma oído izquierdo con buena evolución. Implante auditivo. Déficit residual auditivo del 85% oído izquierdo y 55% oído derecho.

Distonia buco-facil persistente'(hecho probado primero de la sentencia de instancia) 2.-Las lesiones actuales que acredita la parte conforme a la sentencia de instancia son 'perdida auiditiva bilateral progresiva de larga evolución. Oído izquierda pérdida auditiva sin compresión de palabra (audición no útil) y en el oído derecho audición a 85 decibelios con una comprensión del palabra del 45% a 95 acufenos en ambos oidos. Movimientos involuntarios orolingulares o de embocadura de musico de larga evolución' (hecho probado cuarto de la sentencia de instancia).

No es posible pretender, como lo hace la entidad gestora recurrente, a partir de datos ajenos al relato judicial de hechos y en base a la valoración discrepante a la realizada por el Juzgador de informes médicos o pruebas periciales obrantes en autos, una distinta valoración jurídica de las lesiones y secuelas establecidas en la sentencia recurrida cuando ha renunciado a la impugnación del relato judicial de hechos para incorporar, basados en el error judicial, precisamente los hechos sobre los que, al margen de tal vía revisoría, pretende el fundamento de su recurso.

Señala el Juzgador 'a quo' en la fundamentación de la sentencia para expresar las conclusiones a las que llega tras la valoración de la prueba, señalando expresamente la valoración de los informes médicos aportados por el actor en su ramo de prueba que identifica que '...acreditan una importante patología auditiva con nula audición en el oído izquierdo y audición en el oído derecho en menos de la mitad por encima de 95 dB, es decir que para poder comunicarse con el actor prácticamente hay que gritar... que no puede comunicarse, puesto que prácticamente no oye nada. Además la situación auditiva del demandante se agrava por la persistencia de acufenos...' ( del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia). Y específicamente concluye ante tal situación '...se acredita una perdida continuada del nivel de audición y una agravación respecto de las patologías iniciales que sirvieron de base a la declaración de incapacidad permanente total...')...' La conclusión que alcanza el Juzgador en los términos en que lo realiza supone que considera que se acredita la existencia de una agravación determinante de limitaciones no solo para la realización de la profesión habitual de la parte actora sino para cualquier actividad profesional.

Entendemos, como lo hace el Magistrado de Instancia coincidiendo con su criterio, que se ha producido una agravación que supone ya franca interferencia en su capacidad de trabajo para afrontar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento, que en este caso se relaciona ya no con la aparición de nuevas dolencias o padecimientos sino más bien por la agravación sintomatología de una patología ya presente, con una hipoacusia persistente y agravada en relación a la capacidad auditiva respecto de aquella anterior situación valorada, como se desprende del inalterado relato de hechos probados, que ahora además concurre con repercusiones adicionales como son los acufenos en ambos oídos. Procede así la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega.

Cuarto. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona en fecha 24 de julio de 2019 en los autos núm. 252/2019 en materia prestacional de Seguridad Social y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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