Sentencia SOCIAL Nº 2085/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2085/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2279/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2085/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102199

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4929

Núm. Roj: STSJ CV 4929/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2279/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002279/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002085/2020
En el recurso de suplicación 002279/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-6-19, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000609/2018, seguidos sobre INVALIDEZ, a
instancia de Dª Lidia , asistida del Letrado D. Pedro Vicente Pérez Cerdan, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , y en los que es recurrente
Dª Lidia , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Lidia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en dicha demanda'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Lidia con DNI/NIE NUM000 , nacida el NUM001 -1966, figura afiliada a la Seguridad Social con n.º NUM002 , de alta en Régimen General, siendo su profesión habitual administrativa.

SEGUNDO.- Tramitado a instancia de parte de fecha 25-01-2018 el correspondiente Expediente de Incapacidad Permanente del Régimen General de la Seguridad Social, derivado de contingencias comunes, que por obrar unido a autos se da por reproducido, mediante Resolución de fecha 19-02- 2018, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 15-02-2018, se denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según los arts. 193,1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa el día 10-04-2018, solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha 29-06-2018, previo traslado al EVI.

TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.157,70 euros, siendo la fecha de efectos económicos en caso de un eventual reconocimiento el día siguiente al cese en la actividad.

CUARTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico y limitaciones: fibromialgia en seguimiento en Reumatología desde 2014, con 14/18 puntos positivos. Seguimiento en Unidad de Dolor desde 2017 con diversos tratamientos sin resultado satisfactorio, aplicando en mayo de 2019 ozonoterapia miofascial. Trastorno mixto ansioso depresivo secundario a problemas médicos pendiente de iniciar psicoterapia MBCT.

QUINTO.- Las tareas realizadas por la trabajadora son las propias de su profesión habitual de administrativa.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Lidia . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Lidia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.

4 de Valencia en fecha 5-6- 19, autos 501/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 19-2-18, confirmada por la de 29-6-18, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente siendo su profesión la autónomo de hostelería.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, debiendo para analizar la solicitud que se lleva a efecto partir de los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial para la misma tenga éxito.

Asi es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que: a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec.

19/2002).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).



CUARTO.- Partiendo de tal doctrina procede en análisis de las modificaciones fácticas que pretende la recurrente, siendo la primera de estas la modificación del hecho probado primera con la finalidad que conste como profesión de la actora la de administrativa/cobro tasas de grúa, y justificando tal modificación en los folios 44 y 45 del expediente (dictamen del EVI e informe de antecedentes profesionales). Tal solicitud no puede ser estimada puesto que la citada modificación no resulta relevante puesto que incluso como cuestión jurídica (y no meramente factica) se hace constar en la sentencia que la profesión considerada es la de administrativa siendo el cobro de tasas de grúa un mero puesto de trabajo, (no negando siquiera el hecho que se pretende introducir) siendo de relevancia no el puesto sino la profesión; extremo este ya valorado que incluso no es objeto de controversia como infracción de norma.

Igual suerte desetimatoria debe correr la solicitud de modificación del hecho probado tercero, cuando pretende que en lugar de la referencia a la fecha de efectos economicos que obra en el mismo se reconozca que en su caso la fecha de efectos económicos en caso de un eventual reconocimiento el día 'del dictamen propuesta 15-2-2018, teniendo en cuenta que la trabajadora está en situación de Incapacidad Temporal desde el día 14-8-2018 con el diagnóstico de 'mialgia y miositis no especificado' Y viene a instar tal modificación en razon del folio 100 donde obra parte de baja de 14-8-18. La suerte desestimatoria viene dada en primer lugar por el hecho que se pretende introducir una valoración jurídica en hechos probados, conclusión jurídica que incluso obra en sentido contrario en la fundamentación de la sentencia donde se razona la fecha de efectos hipotética. Y el hecho de estar la trabajadora en Incapacidad Temporal desde la fecha expuesta consta como hecho probado en la fundamentación, hecho de estar en Incapacidad Temporal posteriormente que no se articula jurídicamente para ser causa de fijacion de la fecha de efectos de la prestación litigiosa. Por ello no cabe entender error derivado en modo alguno del documento referido puesto que se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; siendo argumentos o conjerturas lo que viene a introducir el recurrente.

En ambos motivos de recurso de carácter factico expuestos previamente por la parte recurrente se viene a formular cuestión de carácter jurídico que posteriormente no se articulan al amparo del art 193,c de la LRJS, no pudiendo la sala incluir valoraciones jurídicas en hechos probados (debiendo en caso de existir en la sentencia tenerlas por no puestas salvo ser hecho conforme) ni articular de oficio el ajuste a norma o doctrina jurisprudencial sobre los aspectos de los que discrepa la parte.



QUINTO.- También insta la recurrente como motivo tercero otra modificación de hechos, la modificación del hecho cuarto, considerando como documentos justificativos de su solicitud los documentos 1, 4, 10, 11, 12 y 13 de su ramo de prueba, que viene a ser el informe pericial, estudio biomecanico, diversos informes medico así como informe de historia de salud.

Sobre la literalidad de tales documentos viene a plantear la parte recurrente la modificación fáctica a la que no cabe acceder puesto que ante la general alegación de documentos por la parte actora lo que se viene a pretender no es la acreditación de un error en el juzgador sino sustituir la valoración de la prueba que corresponde al juez de instancia ( art 97,2 LRJS) por la particular e interesada de parte. No se aprecia error por parte del juzgador puesto que tal y como obra de la fundamentación jurídica ante la existencia de información medica discrepante el juzgador debe optar sobre la acreditación de las limitaciones que las dolencias generan en la parte, a cuyo resultado debemos estar salvo acreditación de razonamientos no ajustados a lógica, lo que no es el caso.

Por ello sin negar la realidad de la literalidad de los documentos referidos ello no determina error alguno ante la valoracion de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia, sin poder olvidar el carácter restringido del recurso de suplicacion que impide conocer sobre la valoracion de la totalidad de la prueba practicada. El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) De este modo la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en el expediente, o de los que sean de su interes (no otras cosa es lo que se pretende con reprodccion en hechos probados de la totalidad de los informes que selecciona de su ramo de prueba) sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico' ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley' ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).

De este modo no aparece de los documentos que sirven de base para el recurso error del juzgador patente, como error de forma excluyente, contundente e incuestionable. Los documentos han sido objeto de valoración junto con el resto de acervo probatorio como obra en la fundamentación, debiendo rechazarse el error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, que en autos no aparece que se hayan ejercido sin sometimiento a las reglas de la sana, pues en caso contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'.



QUINTO.- En el caurto motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre asi como la jurisprudencia que la desarrolla. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la actora tiene el carácter de irreversible, que limitan no solo las tareas fundamentales de su profesión de auto nomo de hostelería, sino para la prestación de cualquier trabajo, lo que la hacen merecedora de la prestacion de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto'.

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988).

Por su parte, la profesión 'habitual' es la ejercida de manera prolongada, 'y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada el recurso no puede prosperar, pues las limitaciones funcionales que presenta la actora no consta que le supongan una imposibilidad de realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión de administrativa, puesto que como viene a entender y razonar la resolución recurrida la actora presenta al momento de ser evaluada un cuadro de fibromialgia, con mialgias y miositis no especificado, así como un trastorno depresivo crónico sin criterios de gravedad, entendiendo que se trata de una patología crónica sin evidencia de reagudización al momento de ser evaluada, apareciendo incluso que la actora se reincorporo al trabajo, no apreciándose déficit motor ni sensitivo o alteración de los reflejos. Y si bien la actora ha podido sufrir una recaisa o un nuevo periodo de Incapacidad Temporal ello no determinar la existencia de defectuosa valoración de la situación fáctica por el juzgador de instancia, donde se aprecia una afectación psíquica sin repercusión importante al ser evaluada, siendo un trastorno ansioso depresivo no impeditivo.

De este modo con independencia que la evolución de las dolencias de la actora puedan presentar reagudizaciones tal hecho no determinan la existencia de situación estabilizada al momento de ser revaluada con repercusión invalidante para cualquier profesión o para la profesión de administrativa, y cunado obra en la sentencia que las limitación de la patología física solo impide la turnicidad, con capacidad para labores sedetnarias y que impliquen sobrecarga.

Tales circunstancias, debidamente consignadas, y sin alejarse de los cánones interpretativos y de valoración de la prueba, determinan el ajuste a derecho de la resolución recurrida y no cabe entender que la parte actora al momento de ser evaluada estuviese comprendida en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total. Y asi sin desconocer que las dolencias de la actora pueden dificultar algunas actuaciones, no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una incapacidad absoluta o total para su profesión habitual administrativa.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Lidia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia en fecha 5-6-19, autos 501/18 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2279 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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