Sentencia Social Nº 2086/...re de 2005

Última revisión
13/09/2005

Sentencia Social Nº 2086/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1724/2005 de 13 de Septiembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2086/2005

Núm. Cendoj: 48020340012005101601

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor y declara improcedente su despido. Declara la Sala que, la regla transitoria de la Ley 14/2005 no otorga validez a la cláusula de jubilación forzosa anticipada pactada en el convenio colectivo extraestatutario de FEVE, que no constituye instrumento habilitado para imponer la jubilación obligatoria a los 64 años, ni al amparo de la normativa aplicable en la fecha en que se suscribió y fue cesado el demandante, ni con la actualmente en vigor. Se impone, por ello, con estimación del recurso, declarar la improcedencia del despido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores al no estar amparado en causa justa de extinción del contrato.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 1724/05

N.I.G. 48.04.4-04/009110

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, de fecha dieciocho de Marzo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Despido (DSP), entablado por el hoy recurrente contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor D. Jesus Miguel con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), desde el 16-10-81, ostentando la categoría profesional de Profesional Oficial de Mantenimiento, con residencia laboral en Balmaseda, y percibiendo una salario anual de 23.407,97 euros.

2).- Con fecha 04-12-02 se suscribió convenio colectivo de eficacia limitada de naturaleza extraestatutaria, suscrito entre FEVE y la central sindical ELA, siendo su vigencia desde 01-01-02 al 31-12-05. A dicho convenio colectivo extraestatutario se adhirió el actor de manera voluntaria.

3).- En fecha 08-10-2004, la empresa le remite escrito, con el siguiente contenido: "Don Jesus Miguel Oficial Mantenimiento Material c.f. 9253 Balmaseda. Madrid, 8 de octubre de 2004 De acuerdo con lo establecido en la Legislación Laboral vigente y teniendo en cuenta que el próximo día 21 de noviembre cumple Vd. los 64 años de edad, le comunico que al finalizar la jornada de ese día causará baja en el servicio activo de FEVE, pasando a la situación de jubilado forzoso. Por otro lado, le informo que ya puede Vd. solicitar de1a Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, los impresos necesarios para iniciar el expediente de pensión de Jubilación, ante la propia Dirección Provincial del l.N.S.S., a quien compete la tramitación de dicho expediente. Por nuestra parte le haremos entrega de la certificación de empresa, modelo 3D-23, necesaria para la tramitación del expediente de jubilación, simultáneamente le recogeremos en el Departamento de Gestión Laboral el carnet ferroviario y títulos de transporte que obran en su poder, donde le entregaremos unos nuevos títulos como jubilado. Para todas las aclaraciones que precise, esta Dirección de Recursos Humanos, seguirá estando a su entera disposición."

4).- Ante dicha notificación, el trabajador remite escrito a la empresa manifestando: "Que habiendo recibido escrito de fecha 08-10-04, en el que se me comunica mi baja en la empresa con fecha 21- 11-04 por jubilación forzosa, dado que no reúno los requisitos de años cotizados necesarios para acceder al 100% de la Pensión, por tener reconocidos 24 años de cotización. SOLICITO continuar trabajando en la empresa hasta cumplir los 65 años".

5).- El día 17-11-2004, FEVE, le vuelve a remitir comunicación escrita, por la que: "Síguiendo directrices de esta dirección de Recurso Humanos le informo que con fecha 21 de noviembre de 2004 causará baja en la empresa por pasar a situación de jubilado forzoso, tal y como se le informaba en escrito del Director de RR.HH. de fecha 8 de octubre de ppdo. De manera simultánea se procederá a la contratación de un trabajador, mediante "contrato de sustitución por jubilación anticipada a los 64 años", cuya copia del contrato le será entregada para su presentación con las demás documentación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

6).- El artículo 114 del citado Convenio Extraestatutario , referido a jubilación, textualmente dice: "Se establece con carácter general la jubilación forzosa a los 64 años de edad al amparo de lo establecido en la vigente legislación para que los trabajadores que reúnan los correspondientes requisitos puedan acceder al 100 por 100 de la pensión.

7).- Certificación del INSS sbre cotizaciones del actor: "Una vez comprobados los datos que figuran en esta Entidad, D. Jesus Miguel con documento nacional de identidad número NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , a fecha 21-11-2004 (última fecha en la que aparece reflejadas cotizaciones), acredita un total de 8.916 días cotizados en España, en las empresas y períodos que se reflejan en el Informe de Vida Laboral que se adjunta. En cuanto a las cotizaciones que D. Jesus Miguel haya podido efectuar en Holanda, no hay constancia de que dicho Sr haya pedido información a dicho País a través de esta Entidad, por lo que desconocemos cuales han podido ser. La edad para acceder a la pensión de jubilación en Holanda es a los 65 años de edad, sin embargo, las jubilaciones anticipadas podrán solicitarlas los trabajadores asalariados y los funcionarios."

8).- El actor ha cotizado en España por el trabajador durante un total 24 años, 4 meses y 30 días de cotización, pero por otro lado está asimismo acreditado en los autos, por propia confesión del trabajador demandante, que éste cotizó durante otros 13 años a la Seguridad Social holandesa.

9).- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

10).- El actor presentó la correspondiente papeleta de conciliación el día 30-11-04, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Vizcaya el día 16-12-04.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA- FEVE, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, declarando la inexistencia de despido.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante, que venía prestando servicios para la entidad FEVE como oficial de mantenimiento, fue cesado con efecto de 21 de noviembre de 2004, por cumplimiento de la edad de 64 años, con base en el artículo 114 del convenio colectivo extraestatutario de empresa suscrito el 4 de diciembre de 2002, que previene la jubilación forzosa a dicha edad, "al amparo de lo dispuesto en la legislación vigente para los trabajadores que reúnan los correspondientes requisitos puedan acceder al 100 por 100 de la pensión". Disconforme con esta decisión, formuló demanda por despido improcedente, argumentando que no cumplía los requisitos exigidos para lucrar el 100 por 100 de la pensión de jubilación pues reunía un período de ocupación cotizada de 24 años. En el acto del juicio adujo, además, que el precepto anteriormente transcrito discriminaba a los trabajadores por razón de la edad, alegación esta última a la que se opuso la parte demandada tanto por razones formales, por no haberse expuesto en el escrito rector del proceso, como de fondo. La sentencia de instancia no se pronunció sobre la cuestión procesal planteada y tras afirmar la licitud del acto empresarial por no ser fruto de una medida impuesta por la negociación colectiva, sino de una estipulación incorporada al contrato de trabajo como consecuencia de la adhesión voluntaria del demandante al pacto extraestatutario que la establece, desestimó la pretensión, fundando su decisión en que el interesado acredita más de 35 años de cotización, una vez contabilizados los 13 años cotizados en Holanda, lo que le permite percibir el 100 por 100 de la pensión de jubilación, sin perjuicio del prorrateo correspondiente. La resolución combatida señala, por último, que en ese país se puede acceder también a la jubilación anticipada, según ha certificado el Instituto Nacional de la Seguridad Social para mejor proveer.

Contra la referida sentencia interpone el trabajador demandante el presente recurso de suplicación, que formaliza en un único motivo, amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del artículo 114 del Convenio Colectivo Extraestatutario de la Empresa FEVE , en relación con el artículo 37 de la Constitución Española . Aduce al efecto que la negociación colectiva no puede establecer medidas de jubilación forzosa una vez derogada la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto Ley 5/2001 , como ha declarado la doctrina jurisprudencial que cita, sin que tal medida puede adoptarse en razón de la adhesión voluntaria del trabajador a un pacto extraestatutario y que, en cualquier caso, no se cumple el condicionamiento convencional vinculado a la garantía de los derechos de Seguridad Social pues, frente a lo afirmado por la sentencia de instancia, y según consta en el certificado que adjunta, la Seguridad Social holandesa sólo reconoce el derecho a la pensión de jubilación cuando se alzanza la edad de 65 años.

SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver en el presente recurso, por la incidencia que su solución puede tener sobre el mismo, versa sobre la admisibilidad del documento aportado por el demandante con el escrito de interposición del recurso, consistente en un Certificado emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 20 de mayo de 2005, aclaratorio del último párrafo del oficio de 22 de febrero del mismo año, remitido anteriormente al órgano de instancia, en el sentido de que "en Holanda la pensión de jubilación se reconoce a partir de los 65 años de edad; no obstante, con la finalidad de agilizar los trámites, se aconseja pedirlo con cierta antelación, pero, como se indica, sin derecho a la prestación hasta el cumplimiento de los 65 años". No lo impide el hecho de que el recurrente no haya invocado formalmente el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni el apartado del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que justificaría la admisión del citado documento en este trámite fase procesal, al no exigirse legalmente tales menciones, por lo que otra interpretación conduciría a una solución desproporcionada y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , máxime cuando la omisión alegada por el impugnante no le ha supuesto merma alguna de su derecho de defensa, habiendo formulado las alegaciones que ha considerado oportunas sobre la incorporación del certificado en cuestión. Tampoco es óbice a su examen el hecho que la Sala no haya tramitado previamente el incidente previsto en el artículo 231 del Texto Procesal Laboral , pues la parte demandada ya expresó su parecer acerca de la admisibilidad del documento en el escrito de impugnación del recurso, no existiendo obstáculo para que, por razones de celeridad y economía procesal, pueda pronunciarse el Tribunal en este momento, en lugar de suspender la votación y fallo del recurso para cumplir aquél trámite. De otro lado, el hecho de que la decisión sobre la admisión del documento se adopte en sentencia, no conlleva merma alguna en los derechos de las partes, pues la que se pudiese tomar sobre tal cuestión mediante auto no sería susceptible de recurso, como prescribe el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo llegado a igual solución las sentencias de 16 de diciembre de 2002 (RJ 2339) y 12 de marzo de 2003 (RJ 4963 ), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Dicho lo anterior, el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ordena la inadmisión en el trámite del recurso de suplicación de documentos que no estén unidos a los autos, lo que es consecuencia de su carácter extraordinario que, como regla general, impide que el Tribunal "ad quem" pueda tener en cuenta y valorar a efectos de establecer la base fáctica del litigio documentos que no fueron aportados en instancia y que, por tanto, no pudieron ser tomados en consideración por el Juzgador. No obstante, la misma norma autoriza con carácter excepcional la incorporación de aquellos documentos que teniendo tal condición de acuerdo a la legislación procesal y resultando relevantes en orden a la decisión del pleito, contengan elementos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental o que, no habiendo podido aportarse en la instancia, como advierte el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sean de posterior producción, conocimiento o disponibilidad, conforme prevé el artículo 270.1 del mismo Texto legal .

En el presente caso, el documento aportado encuentra encaje para su admisión en el supuesto descrito en el artículo 270.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser de fecha posterior a la celebración del acto de juicio y no haberse podido obtener con anterioridad al mismo, por lo que de haberse seguido el trámite al que se refiere el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , habría procedido admitir y dar lugar a su incorporación y, en el momento presente, se impone tenerlo en cuenta en la resolución del recurso. Cuestión distinta, que deberá ser objeto en su caso de posterior pronunciamiento es la relativa a su eficacia y alcance.

TERCERO.- La cláusula convencional cuya infracción se denuncia dispone la jubilación forzosa y anticipada de los trabajadores al cumplir 64 años, siempre que puedan obtener el 100 por 100 de la pensión de jubilación. Y ello, en los términos previstos en la legislación vigente, lo que remite al Real Decreto 1194/1985 de 17 de julio , a tenor del cual, la empresa se obliga a cubrir la vacante del trabajador jubilado, como ha hecho en el supuesto enjuiciado.

La primera cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si el acto de adhesión a un convenio colectivo extraestatutario que contiene una cláusula de jubilación forzosa constituye título jurídico idóneo para que el empresario pueda acordar la extinción de la relación laboral por cumplimiento de la edad prevista en aquéllla, lo que merece una respuesta negativa por las razones que se exponen seguidamente.

El punto inicial de partida en el análisis de la problemática que se plantea se encuentra en el sistema de fuentes del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , básico en la materia. A falta de mención expresa, los acuerdos colectivos extraestatutarios ocupan un nivel inferior al asignado a los convenios colectivos pues, a diferencia de éstos, carecen de eficacia normativa, no constituyendo fuente del Derecho. La esfera de libertad contractual en que se desarrollan está sometida a los límites que derivan del principio de jerarquía normativa, como dispone el artículo 1255 del Código Civil , estando obligados a respetar en todo caso el cuadro de derechos fundamentales y las disposiciones legales de derecho necesario.

La conclusión que se obtiene del anterior razonamiento, en armonia con la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las sentencias de 18 de febrero, 11 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 (RJ 3372, 9030 y 1773/04 ), es que tales acuerdos carecen de virtualidad en lo que respecta a las cláusulas contrarias a los derechos fundamentales o que impliquen, en perjuicio de los trabajadores, condiciones menos favorables que las establecidas por las normas laborales, sin que la cesión a favor de éstas de la regulación convencional afecte al resto del clausulado con arreglo a lo previsto en el artículo 9.1 del mencionado Estatuto , salvo que su eventual eliminación altere el equilibrio alcanzado en la negociación.

La solución expuesta no resulta enervada por la adhesión individual del trabajador a un pacto de dicha naturaleza, ni por las ventajas que con ello pueda obtener, ya que tal decisión en manera alguna puede servir para santificar cláusulas contrarias a normas de derecho necesario y, consiguientemente nulas, como indica la sentencia de 24 de febrero de 1992 (RJ 1052 ), de la Sala de lo Social Supremo, ni tampoco para dar cobertura a su aplicación individual en razón de su incorporación al contrato de trabajo, lo que implicaría una renuncia prohibida por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Siendo ello así, habrá que examinar, en un segundo paso del razonamiento, si la cláusula litigiosa, al establecer la jubilación forzosa y anticipada a los 64 años, vulnera normas de derecho necesario. A tal efecto, la doctrina unificada fijada en dos sentencias de 9 de marzo de 2004 (RJ 841 y 873 ), seguida, entre las más recientes, por las de 4 de mayo y 1 de junio de 2005 (Recursos 1832/04 y 1744/05), se puede resumir en los siguientes puntos: 1º) los Convenios Colectivos están obligados a respetar no sólo las disposiciones legales de derecho necesario, sino también el mandato de reserva de ley que impone la Constitución, en la que tiene su fundamento la propia negociación colectiva; 2º) la limitación del derecho al trabajo reconocido en el artículo 35.1 de la Constitución pertenece al ámbito de reserva de ley establecida en el artículo 53.1 de la norma fundamental ; 3º) la fijación en la negociación colectiva de edades máximas para trabajar, por causas objetivas y razonables, requiere una habilitación legal, que resulta indispensable para no incurrir en discriminaciones prohibidas,; 4º) la derogación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, por Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo , convalidado por Ley 12/2001, de 9 de julio , privó a la negociación colectiva de la necesaria autorización legal para pactar jubilaciones forzosas; 5º) las cláusulas de los convenios colectivos suscritos a partir de la citada derogación que fijen edades obligatorias de jubilación han de entenderse nulas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4.2 c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores .

A la luz de la doctrina que acabamos de exponer, y atendiendo a un criterio cronológico, es obligado concluir que el convenio colectivo de FEVE vulnera la prohibición de pactar cláusulas de jubilación forzosa en la negociación colectiva, pues se suscribió el día 4 de diciembre de 2002, con vigencia desde el 1 de enero del mismo año, después de la derogación de la norma habilitante anteriormente citada, por lo que tal estipulación ha de considerarse nula, e inoperante el acto de adhesión del actor en lo que a la misma respecta, habida cuenta de la indisponibilidad del derecho a no ser discriminado en el trabajo por razón de la edad. En consecuencia, el acuerdo de jubilación acordado por la empresa demandada a su amparo no puede incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por jubilación prevista en el art. 49.1 f) del Estatuto de los Trabajadores , debiendo ser calificado como despido.

Por último, esta Sala no puede desconocer que la disposición transitoria única de la Ley 14/2005, de 1 de julio , reconoce validez a las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad al 3 de julio de 2005 en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el trabajador de la edad ordinaria de jubilación, siempre que garanticen su acceso a la pensión de jubilación, con el añadido de que esta previsión no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran ganado firmeza antes de la entrada en vigor de la Ley, lo que puede conducir a una revisión de la doctrina jurisprudencial mencionada. Ahora bien, y aun dejando al margen las dudas que suscita tal disposición, la misma no resulta aplicable en este caso, por una doble razón: a) la nueva Ley circunscribe tanto su contenido autorizatorio "pro futuro", como convalidatorio, a los "convenios colectivos", en lugar de a la "negociación colectiva", como sucedía en la anterior redacción de la Disposición Adicional, lo que pone de relieve un claro propósito del legislador de restringir la posibilidad de inclusión de estas cláusulas a los convenios colectivos regulados en el Texto Legal en el que se reintroduce aquélla Disposición, que son los únicos que garantizan tanto la representatividad de los sujetos negociadores que acuerdan una medida de tanta trascendencia, como la eficacia general y normativa de la cláusula que limita el derecho individual al trabajo, lo que entraña una prohibición implícita de pactarla en acuerdos extraestatutarios; b) a diferencia de la anterior regulación, la actualmente en vigor sólo concede validez, también a ambos efectos, a las cláusulas convencionales que impongan la obligatoriedad de la jubilación cuando el trabajador cumpla la edad ordinaria, establecida en 65 años, lo que excluye la posibilidad de pactar jubilaciones forzosas anticipadas.

A tenor de lo expuesto, la regla transitoria de la Ley 14/2005 no otorga validez a la cláusula de jubilación forzosa anticipada pactada en el convenio colectivo extraestatutario de FEVE, que no constituye instrumento habilitado para imponer la jubilación obligatoria a los 64 años, ni al amparo de la normativa aplicable en la fecha en que se suscribió y fue cesado el demandante, ni con la actualmente en vigor. Se impone, por ello, con estimación del recurso, declarar la improcedencia del despido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , al no estar amparado en causa justa de extinción del contrato, lo que conlleva, por aplicación del artículo 56.1 del mismo Texto legal , que la empleadora demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, deba optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio, computándose por meses las fracciones de tiempo inferiores a un año, lo que teniendo en cuenta la antigüedad y salario anual acreditados en el hecho probado primero, asciende a 66.857 euros (1.042,5 días x 23.407,97:365 ), con abono, cualquiera que sea el sentido de su opción, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el apartado b) del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores .

La estimación del recurso, hace innecesario examinar la segunda cuestión que plantea en relación al cumplimiento de las condiciones establecidas por la disposición convencional controvertida.

QUINTO.- La estimación del recurso conlleva que no proceda imponer al demandante el pago de las costas causadas por su recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, de 18 de marzo de 2005, dictada en los autos núm. 998/04 , seguidos a su instancia contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), por despido. En consecuencia, con revocación de su pronunciamiento, y estimando la demanda origen del proceso declaramos improcedente el despido de que fue objeto el día 21 de noviembre de 2004, condenando a la empresa demandada a readmitirle en las condiciones que tenía con anterioridad a la decisión extintiva, salvo que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de esta resolución y, sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, comunique en esta Sala su opción favorable a pagarle la suma de 66.857 euros, en cuyo caso la condenamos a ese abono y, cualquiera que sea el sentido de la opción, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el apartado b) del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-1724/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1724/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.