Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2086/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 895/2016 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 2086/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016101665
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13773
Núm. Roj: STSJ AND 13773:2016
Encabezamiento
30
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM.2086/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.895/16, interpuesto por EMPRESA BUS MADRID ALMERIA S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 14/10/15 , en Autos núm. 1191/13, ha sido Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Berta , Claudio , Gerardo , Mauricio , Teodulfo , Juan Francisco , Candido , Felix , Leopoldo , Segismundo , Benjamín Y Feliciano , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EMPRESA BUS MADRID ALMERIA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/10/15 , por la que estimando parcialmente la demanda formulada por Berta , Claudio , Gerardo , Mauricio , Teodulfo , Juan Francisco , Candido , Felix , Leopoldo , Segismundo , Benjamín y Feliciano frente a la empresa BUS MADRID ALMERÍA SL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores Berta , Gerardo , Mauricio , Teodulfo y Juan Francisco la cantidad de 11.751,42 euros a cada uno de ellos, en concepto de 'OTROS PLUSES FUNCIONALES' y 'BOLSA DE VACACIONES', por el periodo comprendido entre junio de 2012 a junio de 2014, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad, y a que abone a Claudio , en concepto de 'OTROS PLUSES FUNCIONALES' y de 'BOLSA DE VACACIONES', y por el periodo comprendido entre junio de 2012 al 23 de junio de 2014, la cantidad de 11.642,79 euros, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad,
Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los actores Candido , Felix , Leopoldo , Segismundo Y Benjamín la cantidad de 9.110,25 euros a cada uno de ellos, en concepto de 'OTROS PLUSES FUNCIONALES' , más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad, y a que abone a Feliciano la cantidad de 7.983,20 euros, por el mismo concepto de 'OTROS PLUSES FUNCIONALES' y por el periodo comprendido entre junio de 2012 al 28 de marzo de 2014, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre esta cantidad, absolviendo a la empresa demandada de los demás pedimentos en su contra formulados.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Los actores, Berta , Claudio , Gerardo , Mauricio , Teodulfo , Juan Francisco , Candido , Felix , Leopoldo , Segismundo , Benjamín y Feliciano , mayores de edad, vienen prestando sus servicios profesionales retribuidos, con la categoría profesional de conductores perceptores, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, domiciliada en Almería y dedicada al trasporte de viajeros por carretera, con la antigüedad y salarios mensuales con prorrata de pagas extra, a fecha de mayo de 2013, que se indican:
Antiguedad Salario
1. Berta 19-2-04 2.329,67 €
2. Claudio 28-6-02 2.283,83 €
3. Gerardo 20-12-99 2.323,56 €
4. Mauricio 5-12-01 2.307,11 €
5. Teodulfo 24-5-02 2.153,09 €
6. Juan Francisco 2-7-07 2.200,51 € (abril)
7. Candido 9-1-95 1.902,66 € (abril)
8. Felix 7-8-10 1.543,56 €
9. Leopoldo 20-9-06 1.685,94 €
10. Segismundo 22-6-06 1.398,17 €
11. Benjamín 15-6-01 1.733,68 €
12. Feliciano 4-6-99 1.791,92 €
Los seis trabajadores indicados primeramente prestan servicios en el centro de trabajo de Madrid, siéndoles de aplicación el convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de los servicios de transporte regulados permanentemente de uso general, urbanos o interurbanos de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el/la conductor/a.
Los seis últimos trabajadores indicados prestan servicios en el centro de trabajo de Almería, siéndoles de aplicación el Convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de Almería.
Con efectos de 1 de agosto de 2011, los demandantes, que hasta ese momento prestaban servicios para la empresa ALMERAYA SA, pasaron a prestar servicios para la demandada, a consecuencia de la adjudicación definitiva a favor de la demandada de la concesión administrativa del servicio de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Madrid y Almería, por parte de la Dirección de Transportes Terrestres del Ministerio de Fomento -Contratos de trabajo y nóminas aportadas por la parte actora (docs. Nº 1 a 605) y hecho no controvertido-.
El actor, D. Feliciano , fue objeto de despido disciplinario el 28 de marzo de 2014 y el actor, D. Claudio , fue también despedido disciplinariamente el 23 de junio de 2014 -Hecho no controvertido-.
SEGUNDO.- Desde el año 2004, la empresa ALMERAYA SA acordó con los conductores perceptores de Madrid la percepción de un concepto salarial denominado 'OTROS PLUSES FUNCIONALES', que abarcaban a su vez los conceptos de 'Plus Festivos', 'Plus Limpieza', 'Tiempo extra de servicio' y 'Plus otras labores', por una cantidad mensual que fue de 504,18 euros en el año 2004, 527,65 euros para el año 2005 y 2006, de 371,45 euros en el año 2007 (sustituyéndose a partir de ese año el plus de limpieza por el plus de responsabilidad como incluido en el plus de 'otros pluses funcionales'), 386,14 euros para el año 2008, 393,86 para el año 2009, 335,16 euros para 2010 y 418,70 euros a partir de 2011.
Asimismo, para los conductores perceptores de Madrid, se acordó la percepción del concepto de 'BOLSA DE VACACIONES', que se fijaba por una cantidad calculada en función de la suma de otras cantidades mensuales relativas al plus conductor perceptor, quebranto de moneda, festivos, plus limpieza, plus otras labores y dietas, por una cantidad anual, que comprendía 11 meses, de 715,74 euros para el año 2004, 748,98 euros para el año 2005 y 2006, 561,79 para el año 2007 (sin incluir ya a partir de este años cantidades por plus limpieza y dietas), 590,24 euros para el año 2008, 602,11 para el año 2009, 616,38 euros para el año 2010 (incluyendo dentro del mismo la compensación por domingos trabajados), y 641,96 euros a partir de 2011.
Con independencia de estos pluses, se establecía en los acuerdos una remuneración específica para las horas extra.
-Docs. Nº 606 a 611 aportados por la parte actora-.
Desde el mes de febrero de 2012, la empresa dejó de abonar a los actores los pluses citados -Hecho no controvertido-.
TERCERO.- Desde el año 2008, la empresa ALMERAYA SA acordó con los conductores perceptores de Almería la percepción de un concepto salarial denominado 'OTROS PLUSES FUNCIONALES', que abarcaban a su vez los conceptos de 'Plus Festivos', 'Tiempo extra servicio' y 'Plus otras labores', por una cantidad mensual de 342,82 euros.
Con independencia de este plus, se establecía en el acuerdo una remuneración específica para las horas extra -Doc. nº 612 aportado por la parte actora-.
Desde el mes de febrero de 2012, la empresa dejó de abonar a los actores el plus citado -Hecho no controvertido-.
CUARTO.- El día 24-7-2013, los actores presentaron papeleta de Conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto el día 7 de agosto de 2013 , con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.
El día 3-7-2014, los actores presentaron papeleta de Conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto el día 18 de julio de 2014 , con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO' -Documental aportada con la demanda-.
QUINTO.- La actora, Dña. Berta , realizó en al año 2011, desde agosto de dicho año, un total de horas extra de 74 horas y 15 minutos. En el año 2012 fue de 146 horas y 20 minutos. En el año 2013 fue de 104 horas. En el año 2014 fue de 4 horas y 50 minutos.
El actor, D. Claudio , realizó en al año 2011, desde agosto de dicho año, un total de horas extra de 90 horas y 45 minutos. En el año 2012 fue de 152 horas y 30 minutos. En el año 2013 fue de 85 horas y 45 minutos. En el año 2014 fue de 0 horas.
El actor, D. Gerardo , realizó en al año 2011, desde agosto de dicho año, un total de horas extras de 90 horas y 30 minutos. En el año 2012 fue de 153 horas y 30 minutos. En el año 2013 fue de 106 horas y 30 minutos. En el año 2014 fue de 47 horas.
El actor, D. Mauricio ,realizó en al año 2011, desde agosto de dicho año, un total de horas extras de 93 horas y 20 minutos. En el año 2012 fue de 142 horas y 24 minutos. En el año 2013 fue de 86 horas y 45 minutos. En el año 2014 fue de 10 horas y 51 minutos.
El actor, D. Teodulfo , realizó en al año 2011, desde agosto de dicho año, un total de horas extras de 82 horas y 30 minutos. En el año 2012 fue de 140 horas y 48 minutos. En el año 2013 fue de 85 horas y 15 minutos. En el año 2014 fue de 3 horas y 41 minutos.
El actor, D. Juan Francisco , realizó en al año 2011, desde agosto de dicho año, un total de horas extras de 57 horas y 30 minutos. En el año 2012 fue de 132 horas y 5 minutos. En el año 2013 fue de 94 horas y 5 minutos. En el año 2014 fue de 13 horas y 92 minutos.
El actor, D. Candido , realizó en al año 2011, desde agosto de dicho año, un total de horas extras de 127 horas. En el año 2012 fue de 174 horas y 34 minutos. En el año 2013 fue de 176 horas y 37 minutos. En el año 2014 fue de 68 horas y 4 minutos.
El actor, D. Felix , realizó en el año 2011, desde agosto de dicho año, un total de horas extras de 82 horas y 30 minutos. En el año 2012 fue de 175 horas y 23 minutos. En el año 2013 fue de 197 horas y 93 minutos . En el año 2014 fue de 120 horas y 26 minutos.
El actor, D. Leopoldo , realizó en el año 2011, desde agosto de dicho año, un total de horas extras de 109 horas y 29 minutos. En el año 2012 fue de 203 horas y 16 minutos. En el año 2013 fue de 220 horas y 67 minutos. En el año 2014 fue de 5 horas y 56 minutos.
El actor, D. Segismundo , realizó en el año 2011, desde agosto de dicho año, un total de horas extras de 89 horas. En el año 2012 fue de 186 horas y 13 minutos. En el año 2013 fue de 178 horas y 32 minutos. En el año 2014 fue de 71 horas y 10 minutos.
El actor, D. Benjamín , realizó en al año 2011, desde agosto de dicho año, un total de horas extras de 118 horas y 30 minutos. En el año 2012 fue de 188 horas y 7 minutos. En el año 2013 fue de 187 horas . En el año 2014 fue de 70 horas y 44 minutos.
El actor, D. Feliciano , realizó en al año 2011, desde agosto de dicho año, un total de horas extras de 118 horas y 48 minutos. En el año 2012 fue de 151 horas y 56 minutos. En el año 2013 fue de 181 horas y 97 minutos. En el año 2014 fue de 9 horas y 28 minutos -partes de trabajo aportados por la parte demandada e informe de horas extra que no discutió la parte actora-.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EMPRESA BUS MADRID ALMERIA S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa BUS MADRID ALMERÍA, S.L., articula en el recurso de suplicación cinco motivos, los cuatro primeros con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sobre revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, solicitando la modificación del hecho declarado probado quinto e interesando la inclusión de tres nuevos hechos probados que serían el sexto, séptimo y octavo; y, el quinto motivo lo articula con amparo procesal en el apartado c) del mismo precepto, sobre examen del derecho aplicado, denunciando la aplicación indebida de los artículos 11 , 12 , 13 , 14 , y 33 a 42 del Convenio Colectivo de Madrid publicado en fecha 7 de marzo de 2007, así como los artículos 3 , 13 , 14 , 15 , 16 , 34 y 35 del Convenio Colectivo de Madrid publicado en fecha 17 de septiembre de 2013 y los artículos 15 y 27 a 47 del Convenio Colectivo de Viajeros por Carretera de Almería publicado en fecha 27 de abril de 2011 y la normativa europea en materia de transporte, en concreto los artículos 10 y 11 del Reglamento 561/2006 de la Comunidad Europea , así como los artículos 35 , 36.1 , 44.1 y 84.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por los actores, pidiendo en su escrito con amparo en el artículo 197 de la ley adjetiva, la revisión de los hechos probados para incluir un nuevo hecho probado que sería el sexto.
SEGUNDO.-En el primer motivo de revisión fáctica pretendida por la empresa recurrente solicita la adición en el hecho probado QUINTO, a cada uno de los párrafos de cada trabajador, un párrafo añadido en el que indica para cada uno de ellos las horas extra y el importe abonado recogidos en las nóminas de agosto a diciembre de 2011, del año 2012, del año 2013, y del año 2014, con apoyo en las nóminas obrantes en autos y los partes de trabajo, señalando los folios en los que constan los de cada trabajador, aproximadamente 100 folios de cada uno de los trece trabajadores. Alegando la recurrente que cuando comienzan a reflejarse en las nóminas los pagos por horas extraordinarias es cuando desaparece el concepto otros pluses funcionales, considerando errónea la valoración de los hechos del Juez de instancia que plasma en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo, al decir que la empresa no abona el plus porque no realizaron horas extra, cuando realmente el planteamiento de la empresa es que si se realizan horas extra, pero se recogen en nómina correctamente y, en consecuencia, no debe abonarse el plus.
Los impugnantes se oponen invocando la doctrina en relación con la modificación de hechos probados que tiene establecida de forma unánime la jurisprudencia, refiriéndose en concreto a la cita genérica y global de tal cantidad de documentos sin señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve su pretensión de forma que se evidencie sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones el error que resulta de los documentos alegados, trasladando a la Sala el trabajo de comprobación de la exactitud de las sumas anuales propuestas en la redacción que indica la empresa; sin perjuicio, concluyen, de la intrascendencia de la revisión a los fines del recurso.
Y el motivo no puede prosperar pues, además de las razones que alegan los impugnantes, el ordinal que se pretende modificar ya recoge las horas extra realizadas en los periodos que indica la recurrente de cada trabajador en el párrafo que quiere añadir, no existiendo controversia al efecto, ya que la reclamación planteada por los actores no es por horas extra sino por la supresión en las nóminas de los trabajadores de Madrid desde el mes de febrero de 2012 de dos conceptos denominados OTROS PLUSES FUNCIONALES y BOLSA DE VACACIONES, y en las nóminas de los trabajadores de Almería del concepto OTROS PLUSES FUNCIONALES también desde el mes de febrero de 2012, versando el debate jurídico sobre el análisis de estos complementos.
En el segundo motivo de revisión fáctica insta la introducción de un nuevo hecho probado, sería el SEXTO, con la redacción siguiente " La Inspección de Trabajo de Madrid, levantó diligencia en fecha de 21 de octubre de 2013 del siguiente tenor literal: 'Se comprueba que la empresa aplica el Convenio Colectivo aplicable al centro de trabajo de Madrid y Almería a nivel provincial, en materia de jornada y pago de salarios. Se requiere a la empresa para que cumpla escrupulosamente la normativa aplicable en materia de Horas Extraordinarias, de forma que no se repita la situación anterior a la subrogación de servicio, en lo que el exceso de HE se satisfacía como pluses funcionales, no respetándose los límites establecidos legalmente'". Alega la empresa recurrente que la literalidad de la diligencia de la Inspectora de Trabajo es absolutamente clarividente en cuanto que realiza un pormenorizado análisis de la cuestión objeto de debate y se trata de un fundamental elemento probatorio habida cuenta de la objetividad de la que goza la inspección de trabajo y la presunción de veracidad de la labor inspectora obrante a los folios 1.906 y 1.907.
Pero no puede accederse a la inclusión del hecho nuevo propuesto ya que, como aducen los impugnantes, la diligencia de la Inspección no contiene la más mínima mención de los acuerdos suscritos entre la empresa ALMERAYA, S.A., y los trabajadores, ni se citan fechas concretas ni se menciona la existencia de exceso de horas extra, ni se establece sanción alguna, rechazando la presunción de veracidad de la labor inspectora ya que tal presunción la tienen las actas pero no las diligencias o anotaciones efectuadas en el libro de visitas cuando no hay Actas que las sustenten. Efectivamente es así, de conformidad con lo dispuesto la Ley 42/97 de 14 de noviembre de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, derogada por Ley 23/2015 de 21 de julio en vigor desde el día 26 de julio de 2015, no existiendo datos de que se haya incoado ni tramitado expediente o procedimiento alguno (artículo 33 ), teniendo presente que las actas gozan de tal presunción respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, presunción iuris tantum, e incluso las diligencias, pero como tal puede ceder como medio probatorio frente a otras pruebas, sin que tal presunción se extienda a las calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el Inspector vierta en ellas, como en este caso. A mayor abundamiento, los actores, que prestaban servicios para la empresa ALMERAYA, S.A., pasaron a prestar servicios con efectos de 1 de agosto de 2011 para BUS MADRID ALMERÍA, S.L., a consecuencia de la adjudicación definitiva de la concesión administrativa del servicio de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Madrid y Almería por parte de la Dirección de Transportes Terrestres del Ministerio de Fomento (hecho primero no controvertido) y como recoge la Sentencia en los hechos probados segundo y tercero: Desde al año 2004, la empresa ALMERAYA, S.A., acordó con los conductores perceptores de Madrid la percepción de un concepto salarial denominado OTROS PLUSES FUNCIONALES, que abarcaban a su vez los conceptos de 'Plus Festivos', 'Plus Limpieza', 'Tiempo extra de servicio' y 'Plus otras labores', por una cantidad mensual que fue de 504'18 euros en el año 2004, 527'65 euros para el año 2005 y 2006, de 371'45 euros en el año 2007 (sustituyéndose a partir de ese año el plus de limpieza por el plus de responsabilidad como incluido en el plus de 'otros pluses funcionales'), 386'14 euros para el año 2008, 393'86 para el año 2009, 335'16 euros para 2010 y 418'70 euros a partir de 2011. Asimismo, para los conductores perceptores de Madrid, se acordó la percepción del concepto de 'BOLSA DE VACACIONES', que se fijaba por una cantidad calculada en función de la suma de otras cantidades mensuales relativas al plus conductor perceptor, quebranto de moneda, festivos, plus limpieza, plus otras labores y dietas, por una cantidad anual, que comprendía 11 meses, de 715'74 euros para el año 2004, 748'98 euros para el año 2005 y 2006, 561'79 para el año 2007 (sin incluir ya a partir de este año cantidades por plus limpieza y dietas), 590'24 euros para el año 2008, 602'11 para el año 2009, 616'38 euros para el año 2010 (incluyendo dentro del mismo la compensación por domingos trabajados), y 641'96 euros a partir de 2011. Con independencia de estos pluses, se establecía en los acuerdos una remuneración específica para las horas extra -Docs Nº 606 a 611 aportados por la parte actora-. Desde el mes de febrero de 2012, la empresa dejó de abonar a los actores los pluses citados -Hecho no controvertido-. Desde el año 2008, la empresa ALMERAYA, S.A., acordó con los conductores perceptores de Almería la percepción de un concepto salarial denominado OTROS PLUSES FUNCIONALES que abarcaban a su vez los conceptos de 'Plus Festivos', 'Tiempo extra de servicio' y 'Plus otras labores', por una cantidad mensual de 342'82 euros. Con independencia de este plus, se establecía en el acuerdo una remuneración específica para las horas extra -Doc nº 612 aportado por la parte actora-. Desde el mes de febrero de 2012, la empresa dejó de abonar a los actores el plus citado -Hecho no controvertido-.
Expresando el Juzgador en el Fundamento de Derecho Primero que los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, interrogatorio de la demandada y de los demandantes Candido y D. Mauricio , así como el interrogatorio de dos testigos, considerándose relevante a efectos probatorios las que constan al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo; por consiguiente, es evidente que una diligencia de la Inspección de trabajo de octubre de 2013 que ya ha sido valorada por el Juzgador, en conjunto con la totalidad de las pruebas practicadas, resulta por si misma irrelevante para apoyar la modificación de los hechos probados y, por ende, carece de trascendencia para resolver el debate jurídico planteado y por consiguiente para variar el sentido del Fallo.
En el tercer motivo insta la introducción de un hecho nuevo que signa con el ordinal SÉPTIMO, con la redacción siguiente 'El concepto de nómina, Otros Pluses Funcionales, si bien, según los acuerdos está integrado por varios conceptos, todos estos conceptos son devengados por el tiempo extra de servicio, el cual, según el propio acuerdo está compuesto por horas extraordinarias'. Aduce que en los fundamentos de derecho segundo y tercero aparece una somera conceptualización de 'Otros Pluses Funcionales' para los centros de trabajo de Madrid y Almería pero considera que debe dar una motivada y precisa respuesta a las alegaciones efectuadas por su parte -así reza- y precisar de forma más exacta cual es el origen de esos conceptos y los elementos que integran más, cuando el Juzgador recoge en el párrafo quinto del fundamento de derecho segundo que dicho concepto es referido a conceptos que van referidos al tiempo de trabajo. Tras lo cual vierte sus alegaciones y consideraciones jurídicas, remitiéndose a los documentos 606 a 611 y 612, folios 762 y siguientes, expresando que la valoración del Juzgador de dicha prueba documental está equivocada cuando establece al final del párrafo quinto citado que en OTROS PLUSES FUNCIONALES no se encuentran incluidas las horas extra puesto que los conceptos utilizados para ese tiempo extra es una previsión de horas extraordinarias, en concreto 40'47 horas extra mensuales para los trabajadores de Madrid y 131'39 horas extra mensuales para los trabajadores de Almería, negando que sea un concepto referido a prolongación de jornada o disponibilidad horaria, mezclando los hechos probados con los fundamentos de derecho concluye que se ha provocado un exceso premeditado en la prestación del tiempo de servicio bajo la realización de horas extraordinarias que generaba tiempo extra, sobre cuyo devengo se introducían los conceptos que integran OTROS PLUSES FUNCIONALES.
En su impugnación los trabajadores oponen que los documentos que cita la recurrente son los que sustentan el hecho probado segundo de la Sentencia, del que no se pide la modificación, planteando la empresa sustituir el criterio del Juez por el suyo interesado sin alegar ni acreditar error del Juzgador en su interpretación, sin resultar el texto que se propone de su simple lectura, mezclando conceptos jurídicos y predeterminantes del fallo; de estimarse, dicen, sería incongruente con el contenido del hecho segundo.
Pues bien, por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , y reitera en la Sentencia de 22 de diciembre de 2015, recurso 75/2015 sobre los requisitos generales de toda revisión fáctica: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -). Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -). En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, no puede prosperar la inclusión del hecho nuevo propuesto pues, como tiene señalado con reiteración esta Sala, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado- lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error que precise revisarse incluyendo el relato pretendido pues ello implicaría negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, que se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de la parte. Es por ello que, en este caso, como los documentos en los que se apoya son los que expresamente ha valorado el Magistrado para alcanzar la convicción que plasma en los hechos probados segundo y tercero tal y como indica la Sentencia y, a mayores, la redacción que pretende la recurrente no resulta de forma clara, patente y directa de dicha prueba documental sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, comportando realmente una valoración jurídica carente de la objetividad e imparcialidad predicable en la valoración realizada por el Juez, sobre la que no puede prevalecer; al margen, porque como alegan los impugnantes sería contradictoria la redacción que quiere añadirse con la contenida en el relato de la Sentencia.
En el cuarto y último motivo de la empresa sobre revisión de los hechos probados, insta la introducción de un hecho nuevo OCTAVO, con la redacción siguiente: 'La bolsa de vacaciones, además del exceso de jornada realizado, era calculada en base a la percepción en nómina del concepto plus conductor perceptor y quebranto de moneda de solo 20 días en lugar de 22, creándose una 'bolsa' que luego era abonada'; vertiendo, al igual que con el motivo anterior, alegaciones y consideraciones jurídicas mezcladas, invocando los artículos 41 y 42 del Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carreteras de Madrid, señalando los mismos documentos 606 a 612 y las nóminas de los actores de Madrid de los años 2011, 2012 y 2013, con indicación de los folios de las actuaciones, aduciendo que a partir de los primeros meses de 2012 y en 2013 se abonan los conceptos de quebranto de moneda y de plus conductor correctamente en las nóminas conforme a los 22 días laborables por lo cual ya no se abona el concepto de BOLSA DE VACACIONES. Y, el motivo tampoco puede prosperar por las mismas razones expresadas para rechazar el motivo tercero.
Para concluir con las revisiones fácticas, los impugnantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la LRJS , interesan que se añada un SEXTO hecho probado a los de la Sentencia, con el siguiente tenor: 'Constan en autos los recibos de salarios de BUS MADRID ALMERÍA, S.L. de los demandantes Dª Berta de octubre a diciembre de 2011; D. Claudio de diciembre de 2011; D. Gerardo de agosto y noviembre de 2011; D. Mauricio de octubre de 2011 y enero de 2012; D. Teodulfo , de noviembre y octubre de 2011; D. Candido de agosto, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, D. Segismundo de noviembre y diciembre de 2011 y de D. Benjamín de noviembre de 2011 y enero de 2012, en los que se les abonan 'otros pluses funcionales' y 'horas extraordinarias'; señalan los trabajadores en su escrito los documentos en los que basan su pretensión, consistentes en las nóminas de los trabajadores que relacionan, dentro del periodo comprendido entre agosto de 2011 (fecha de subrogación de BUS MADRID ALMERÍA, S.L.) hasta enero de 2012 (mes anterior a que la demandada dejara de abonar el complemento OTROS PLUSES FUNCIONALES), alegando que en los documentos señalados los demandantes perciben la cantidad correspondiente al complemento salarial OTROS PLUSES FUNCIONALES y otra cantidad por horas extraordinarias.
Pero no se accede a rectificar el relato de la Sentencia ya que en los hechos segundo y tercero se recoge que con independencia de estos pluses se establecía en los acuerdos una remuneración específica para las horas extra y que desde el mes de febrero de 2012 la empresa dejó de abonar a los actores los pluses citados, siendo hechos no controvertidos por lo que, como tales, están exentos de prueba, resultando innecesario recoger los recibos de salarios que acreditan el abono hasta enero de 2012, inclusive, del complemento de 'OTROS PLUSES FUNCIONALES' y del concepto 'horas extraordinarias', cuando el hecho de que la empresa abonó los citados conceptos salariales desde agosto de 2011 hasta enero de 2012 inclusive implícitamente ya consta en el relato histórico de la Sentencia cuando recoge que es desde febrero de 2012 cuando la empresa deja de abonarlos y asimismo no existe controversia que en dicho periodo se abonaban asimismo las horas extra.
TERCERO.-Respecto a la censura jurídica articulada por el cauce adecuado, sobre examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la empresa la infracción por aplicación indebida de los artículos 11 , 12 , 13 , 14 , 33 a 42 del Convenio Colectivo de Madrid publicado en fecha de 7 de marzo de 2007, así como los artículos 3 , 13 , 14 , 15 , 16 , 34 y 35 del Convenio Colectivo de Madrid publicado en fecha 17 de septiembre de 2013 y los artículos 15 y 27 a 47 del Convenio Colectivo de Viajeros por Carretera de Almería publicado en fecha 27 de abril de 2011 y la normativa europea en materia de transporte, en concreto los artículos 10 y 11 del Reglamento 561/2006 de la Comunidad Europea , así como los artículos 35 , 36.1 , 44.1 y 84.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia. La primera cuestión a la que se refiere la recurrente es la nulidad de los acuerdos adoptados por los trabajadores con anterioridad a la subrogación del servicio citando en apoyo de su razonamiento el artículo 3 del Convenio Colectivo de Madrid , sobre la jornada máxima y su regulación básica, que no puede ser objeto de negociación en ámbito inferior al Convenio, cuando aduce que sin embargo los demandantes han establecido un sistema de horas extraordinarias que con mucho excedía la jornada ordinaria y lo dispuesto en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores , poniendo el acento en la diligencia de la Inspección de Trabajo, esgrimiendo que la situación anterior a la subrogación suponía la infracción de lo dispuesto en el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 10 y 11 del Reglamento 561/2006 de la Comunidad Europea así como cualquier reseña normativa relativa a la jornada y prestación de servicio del transporte de viajeros por carretera, lo que pone en relación con un número de infracciones por exceso de conducción y descanso diario, corrigiendo la empresa el exceso de jornada ampliando la plantilla de trabajadores de 19 en 2011 a 32 en 2.014; que, continúa esgrimiendo, es por ello que desde febrero de 2012 no se recoge el plus en nómina sino que se comienza a recoger lo que realmente son horas extraordinarias, por lo que es erróneo que no se realicen horas como se recoge en la Sentencia, al continuar su realización, sino que se recogen en nómina correctamente. Prosigue sus alegaciones expresando su interpretación del complemento OTROS PLUSES FUNCIONALES negando que sea un concepto referido a prolongación de jornada o disponibilidad horaria. Respecto al concepto BOLSA DE VACACIONES para el centro de trabajo de Madrid, alega en síntesis que también para este concepto se realiza un cálculo lineal a fin de compensar el devengo de vacaciones que ocasiona realizar una estimación de exceso en la prestación del servicio, incrementando el percibo de determinados conceptos a fin de compensar esas vacaciones generadas y, además, dentro de la bolsa de vacaciones se incluían conceptos que el trabajador dejaba de percibir, como son dos días de plus conductor-perceptor a 5'39€ durante 11 meses así como el quebranto de moneda de dos días por mes durante 11 meses a 0'97€, ya que se estimaba que trabajaban 22 días al mes y en nómina cobraban por estos conceptos tan solo 20 días, dejando en la citada bolsa los excedentes no percibidos en la nómina mensual. Concluye afirmando que ha cumplido lo dispuesto en el convenio colectivo tanto de Almería, artículos 27 a 47 infringidos por la Sentencia de instancia, como de Madrid, artículos 34 a 35 del convenio vigente y 33 a 42 del vigente hasta septiembre de 2013, igualmente infringidos en la Sentencia, en cuanto al pago de salarios devengados, tal y como constató la Inspección de Trabajo y que se ha respetado lo dispuesto en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Los trabajadores en su impugnación oponen que la argumentación del motivo se construye partiendo de hechos que no constan en los hechos probados de la Sentencia ni se ha pretendido su incorporación, citando la recurrente el artículo 3 del convenio colectivo de Madrid, cuando en la redacción vigente en 2007 regula la vigencia, denuncia y duración, que no tiene nada que ver con lo planteado, y en la redacción del convenio de 2013 regula el ámbito de la negociación, pero olvidando que en el artículo 7 se regulan los derechos salariales y sociales superiores a los pactados en convenio, con carácter de garantía personal, lo que sucede en este caso ya que los acuerdos pactados por ALMERAYA, S.A., con sus trabajadores, son anteriores a la vigencia del convenio de Madrid de 2013 y están amparados en el citado artículo 7 que respetó la recurrente en el periodo de agosto de 2011 a enero de 2012, abonando en ese periodo el complemento salarial OTROS PLUSES FUNCIONALES y las horas extraordinarias; citan en tal sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 24-7-2006 , y de 26-11- 2014.
Pues bien, para resolver la cuestión planteada y dar respuesta al recurso se ha comenzar advirtiendo que la mera enumeración de los preceptos que se estiman infringidos no es forma adecuada de articular la censura jurídica, debiendo la parte razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos que articula.
La Sala ha de partir necesariamente del relato histórico de la Sentencia recurrida que no se ha modificado, en el cual se conceptualizan los complementos salariales objeto de controversia, resultando que los actores vienen prestando servicios con la categoría profesional de conductores perceptores por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, domiciliada en Almería y dedicada al transporte de viajeros por carretera, con la antigüedad y salarios mensuales con prorrata de pagas extra, a fecha de mayo de 2013 que indica el hecho primero; de los 12 trabajadores, seis de ellos prestan servicios en el centro de trabajo de Madrid, siéndoles de aplicación el convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de los servicios de transporte regulados permanentemente de uso general, urbanos o interurbanos de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el/la conductor/a. Los otros seis trabajadores prestan servicios en el centro de trabajo de Almería, siéndoles de aplicación el Convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de Almería. Con efectos de 1 de agosto de 2011, los demandantes, que hasta ese momento prestaban servicios para la empresa ALMERAYA, S.A., pasaron a prestar servicios para la demandada, a consecuencia de la adjudicación definitiva a favor de la demandada BUS MADRID ALMERÍA, S.L., de la concesión administrativa del servicio de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Madrid y Almería, por parte de la Dirección de Transportes Terrestres del Ministerio de Fomento. Desde al año 2004, la empresa ALMERAYA, S.A., acordó con los conductores perceptores de Madrid la percepción de un concepto salarial denominado OTROS PLUSES FUNCIONALES, que abarcaban a su vez los conceptos de 'Plus Festivos', 'Plus Limpieza', 'Tiempo extra de servicio' y 'Plus otras labores', por una cantidad mensual que fue de 504'18 euros en el año 2004, 527'65 euros para el año 2005 y 2006, de 371'45 euros en el año 2007 (sustituyéndose a partir de ese año el plus de limpieza por el plus de responsabilidad como incluido en el plus de 'otros pluses funcionales'), 386'14 euros para el año 2008, 393'86 para el año 2009, 335'16 euros para 2010 y 418'70 euros a partir de 2011. Asimismo, para los conductores perceptores de Madrid, se acordó la percepción del concepto de 'BOLSA DE VACACIONES', que se fijaba por una cantidad calculada en función de la suma de otras cantidades mensuales relativas al plus conductor perceptor, quebranto de moneda, festivos, plus limpieza, plus otras labores y dietas, por una cantidad anual, que comprendía 11 meses, de 715'74 euros para el año 2004, 748'98 euros para el año 2005 y 2006, 561'79 para el año 2007 (sin incluir ya a partir de este año cantidades por plus limpieza y dietas), 590'24 euros para el año 2008, 602'11 para el año 2009, 616'38 euros para el año 2010 (incluyendo dentro del mismo la compensación por domingos trabajados), y 641'96 euros a partir de 2011. Con independencia de estos pluses, se establecía en los acuerdos una remuneración específica para las horas extra -Docs Nº 606 a 611 aportados por la parte actora-. Desde el mes de febrero de 2012, la empresa dejó de abonar a los actores los pluses citados -Hecho no controvertido-. Desde el año 2008, la empresa ALMERAYA, S.A., acordó con los conductores perceptores de Almería la percepción de un concepto salarial denominado OTROS PLUSES FUNCIONALES que abarcaban a su vez los conceptos de 'Plus Festivos', 'Tiempo extra de servicio' y 'Plus otras labores', por una cantidad mensual de 342'82 euros. Con independencia de este plus, se establecía en el acuerdo una remuneración específica para las horas extra -Doc nº 612 aportado por la parte actora-. Desde el mes de febrero de 2012, la empresa dejó de abonar a los actores el plus citado -Hecho no controvertido-.
Y, partiendo de estos hechos probados, el debate planteado en la instancia por la empresa y que, vía censura jurídica, reproduce en el recurso, se ha de resolver determinando el objeto de la reclamación de cantidad formulada por doce trabajadores a la empresa, seis de ellos que prestan servicios en el centro de trabajo de Madrid siendo de aplicación el Convenio Colectivo de transporte de viajeros de Madrid y otros seis que prestan servicio en el centro de trabajo de Almería siendo de aplicación el Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera de Almería. Los actores interpusieron sendas demandas por separado que dieron lugar a la incoación de los Autos 1191/13 y Autos 841/14 que se acumularon a los anteriores; en el caso de los trabajadores de Madrid siendo el objeto de la reclamación referido al abono de dos complementos salariales denominados OTROS PLUSES FUNCIONALES y BOLSA DE VACACIONES, y la reclamación de los trabajadores de Almería se contrae al abono del complemento OTROS PLUSES FUNCIONALES, tratándose de unos complementos salariales que acordaron los conductores perceptores (categoría profesional de los demandantes) con la anterior empresa concesionaria del servicio de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Madrid y Almería y que la nueva concesionaria, la recurrente, asumió cuando resultó adjudicataria de la concesión administrativa el 1 de agosto de 2011 y estuvo abonando hasta el mes de enero de 2012, inclusive, siendo desde el mes de febrero de 2012 cuando, unilateralmente, la empresa deja de abonarlos. El Magistrado de instancia resuelve el debate expresando en el fundamento de derecho SEGUNDO que " ...se evidencia que el complemento que reclaman los actores es un complemento que se abona por razón del trabajo realizado, incluyéndose dentro del mismo una combinación de complementos de flexibilidad -como son los complementos de plus festivos o tiempo extra de servicio, que son complementos asociados a la prolongación de jornada o disponibilidad horaria, que es incompatible con el percibo de remuneración de horas extra ( STSJ de Cataluña, de 4-7-97 o 24-2- 2000)- y de complemento en razón a la calidad de trabajo, como sería el plus de responsabilidad, que tampoco puede considerarse como un complemento por horas extraordinarias dado que el mismo viene garantizado por la normativa estatal ( art. 35 ET ), aunque puede ser compensado por tiempo de descanso. En definitiva, cabe concluir que los complementos que se incluyen en la remuneración del concepto reclamado 'OTROS PLUSES FUNCIONALES' son complementos de actividad que no son compensables con lo adeudado por horas extra, pues tal y como se ha pactado, retribuye a los trabajadores por otros conceptos diferentes, aunque también vayan referidos al tiempo de trabajo ( STS de 4-7-05 en unificación de doctrina), tal y como se desprende de los propios acuerdos aportados, en los que además de expresar los complementos que incluye 'OTROS PLUSES FUNCIONALES', donde no se encuentran incluidos las horas extra, fijan una cantidad especifica e independiente para la retribución de las citadas horas extra. Lo mismo cabe decir respecto del plus de bolsa de vacaciones reclamado para los trabajadores de Madrid, que se fijaba en los acuerdos aportados por una cantidad calculada en función de la suma de otras cantidades mensuales relativas a otros pluses distintos a las horas extra, como son el plus conductos perceptor, quebranto de moneda, festivos, plus limpieza, plus otras labores y dietas, sin incluir ya a partir de 2007 cantidades por plus limpieza y dietas e incluyendo a partir del año 2010 la compensación por domingos trabajados y sin que, en ningún caso, se incluyera tampoco dentro del mismo la remuneración de las horas extra ..." .
Lo dicho hasta aquí, que la Sala comparte, es suficiente para, al confrontar la debilidad de la argumentación de la recurrente en su censura jurídica, tomar la decisión de que no pueda prosperar el motivo. Pero cabe añadir, que si lo que está planteando la empresa es la compensación de estos complementos con las horas extra, olvidando que la consideración de horas extraordinarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores se otorga a aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del mismo cuerpo legal , para lo cual se ha de concretar y delimitar la jornada ordinaria a cuyo efecto no todo el tiempo de trabajo realizado incluso excediendo la jornada ordinaria laboral computa como hora extraordinaria, como ejemplo baste señalar la excepción prevista en el apartado 3 del citado artículo 35, o las horas estructurales en contraposición a las habituales que algunos convenios colectivos utilizan; olvidando asimismo la recurrente la homogeneidad que es necesaria para compensar los complementos salariales en los términos previstos en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, que respondan a una misma causa, comparando la existencia de dos situaciones diferentes que surjan por un nuevo cuadro de retribuciones, habiendo expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de marzo de 2007 que no es posible compensar un complemento voluntario carente de causa con la retribución por horas extras y nocturnas. En este caso, se ha rechazado razonándolo en amplitud el Magistrado de instancia.
En todo caso, atendiendo a la jerarquización de fuentes de la relación laboral que establece el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores , cuando prevé que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral, se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado; b) Por los convenios colectivos; c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados; y, d) Por los usos y costumbres locales y profesionales; es pues en el apartado c) donde se contempla la voluntad de las partes que queda incorporada al contrato, como en este caso sucede, de forma que los acuerdos concertados con la anterior adjudicataria, en los que la recurrente por mor del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores quedó subrogada, referidos a los conceptos salariales aquí cuestionados, formando parte del nexo contractual; y tal y como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia para unificación de doctrina de 14 de marzo de 2005 ' ... de tal forma, que no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario ...', reiterado en la Sentencia de 25 de junio de 2014 , lo que obliga al empresario a recurrir al procedimiento establecido para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo si pretende alterarlos, lo que no ha hecho.
En suma, tal y como quedan conceptualizados los complementos debatidos está acreditado que tanto el complemento OTROS PLUSES FUNCIONALES como el de BOLSA DE VACACIONES retribuyen conceptos diferentes a las horas extra, por lo que decae el argumento de la empresa al pretender justificar con el abono de las horas extra la supresión unilateral de referidos conceptos salariales, no concurriendo ninguna de las infracciones denunciadas.
CUARTO.-Por tanto, se ha de confirmar la Sentencia de instancia, desestimando íntegramente el recurso de la empresa lo que determina la imposición de costas del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , fijando los honorarios del Letrado de los trabajadores impugnantes en 300 euros.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por BUS MADRID ALMERÍA, S.L., y por tanto confirmamos la Sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil quince dictada en los Autos 1191/2013 , a los que se acumularon los Autos 841/2014, por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Almería promovidos por Berta , Claudio , Gerardo , Mauricio , Teodulfo , Juan Francisco , Candido , Felix , Leopoldo , Segismundo , Benjamín Y Feliciano frente a la recurrente, en el procedimiento seguido sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD; condenando a la recurrente a las costas de dicho recurso, fijando en concepto de honorarios del Letrado de los actores por su impugnación en 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. 895/16, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.895/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
