Sentencia SOCIAL Nº 2086/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2086/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1405/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2086/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101779

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12987

Núm. Roj: STSJ AND 12987/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20120011656
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1405/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 918/2012
Recurrente: JUVANCAMP SL
Representante: JESUS DOMINGUEZ MACIAS
Recurrido: Estibaliz , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:JORGE HOZ GARCIAS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 2086/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 28 de marzo
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente JUVANCAMP S.L., dirigida técnicamente por el graduado
social don Jesús Alberto Domínguez Macías, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DOÑA Estibaliz , dirigida técnicamente
por el letrado don Jorge Hoz García.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 17 de septiembre de 2012 doña Estibaliz presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Juvancamp S.L., en la que suplicaba se declarase la existencia de esta última empresa en el accidente de trabajo ocurrido el 11 de junio de 1999 a su marido y se declarase el incremento de la prestación de viudedad en un 50% a cargo de dicha empresa.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 918-12, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 21 de septiembre de 2012, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras varias suspensiones, el 20 de marzo de 2017.



TERCERO: El 28 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- Dª Estibaliz , NIE NUM000 , solicitó ante la Dirección Provincial del INSS prestaciones por viudedad en relación a la muerte de su esposo, D. Juan , en accidente de trabajo, el 12 de junio de 1999. Por resolución de 28/07/2009 le fueron concedidas las prestaciones solicitadas con efectos de 28/02/2008 (folio 17), fecha de efectos ésta confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de 10/05/2012 (folios 214 y siguientes).

Segundo.- Solicitado por la actora el recargo de prestaciones por viudedad, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 31/08/2012 (folios 118 y 119), previa propuesta de 27/04/2012 (folio 186), y conforme al Informe de la Inspección de Trabajo de 4 de enero de 2012 que obra a los folios 182 y siguientes (por reproducido en su integridad), se denegó el recargo de prestaciones solicitado. Disconforme con la dicha resolución, la actora interpuso la oportuna reclamación previa (folios 116 y 117), desestimada por el INSS en resolución de 6 de septiembre de 2012 (folio 114).

Tercero.- En relación directa con la cuestión objeto de litis, se dan por reproducidas en su integridad las siguientes resoluciones administrativas y/o judiciales firmes: A.- Auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Marbella de 19 de noviembre de 1999 (folios 283 y 284), por el que se acuerda el sobreseimiento de las Diligencias Previas Nº 567/99, con reserva de acciones civiles, en relación al fallecimiento de D. Juan , por no quedar acreditada perpetración de delito, conforme informe del Ministerio Fiscal obrante al folio 285.

B.- Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella de 2 de abril de 2001 (Autos de Menor Cuantía 104/2000, seguidos a instancia de la Sra. Estibaliz , sobre reclamación de daños por fallecimiento de su esposo), absolutoria en la instancia por incompetencia de jurisdicción. Confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de septiembre de 2003 .

C.- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga de 5 de junio de 2006 (folios 34 y siguientes, cuyo contenido íntegro se da por reproducido), dictada en procedimiento nº 1235/2004 del dicho Juzgado, seguido a instancia de D. Estibaliz en reclamación de daños por fallecimiento de su esposo en accidente de trabajo de 11/06/1999, estimatoria de las pretensiones de la actora respecto a la empresa Campazul SL (se absuelve a compañía Centro Asegurador Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.), y confirmada (en lo básico, por cuanto sólo modifica la anterior en relación al pago de intereses moratorios) por la Sentencia de la Sala de lo Social en Málaga del TSJA nº 1208/2007, rec.647/07 (folios 154 ss.), en la que se declaran probados los siguientes hechos: 1° D. Juan , nacido el NUM001 de 1961, con pasaporte alemán num NUM002 , venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Campazul, S.L, dedicada a la actividad de camping (Camping Cabopino), desde el año 1998, realizando funciones de conserje. 2° La relación laboral se desarrolló sin que la empresa diera de alta al trabajador en la Seguridad Social ni emitiera los correspondientes recibos de salario. 3° El 11 de junio de 1999 sufrió un accidente de trabajo cuando estaba debajo de una casa prefabricada (mobil home) instalada en una parcela del camping conectando el servicio de agua y desagüe.

La casa estaba levantada con un gato hidráulico el cual cedió quedando atrapado el Sr. Victor Manuel debajo de la casa. No utilizó un segundo gato de seguridad ni apuntaló la casa móvil con calzos ni empleó ningún sistema de protección personal. 4° La empresa carecía de plan de evaluación de riesgos y no había formado al trabajador en materia de seguridad e higiene. 5° La casa móvil era propiedad de D. Eulogio y Dª Miriam .

6° El Sr. Juan resultó con lesiones muy graves que le ocasionaron la muerte al día siguiente. 7° El trabajador estaba casado con Dª Estibaliz . 8° La empresa tenía suscrito un seguro multirriesgo de empresa con la compañía Centro Asegurador Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. con el número de póliza NUM003 .

Las condiciones generales y particulares obran en el ramo de prueba de la aseguradora codemandada y su contenido se da por reproducido. Con esta póliza se cubre la responsabilidad civil patronal fijándose un máximo de indemnización por víctima de 10.000.000 pesetas. 9° La empresa reclamó a la compañía de seguros el pago de la indemnización correspondiente al accidente que ocasionó la muerte del Sr. Juan . La aseguradora denegó el pago, lo que le fue comunicado mediante la carta obrante en su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido. 10° Por el accidente del Sr. Juan se incoaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción n° 6 de Marbella con el número 567/99, decretándose el sobreseimiento provisional mediante auto de fecha 19 de noviembre de 1999 . 11° La actora presentó demanda en reclamación de los daños y perjuicios sufridos tramitándose en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Marbella con el n° de autos de menor cuantía 104/2000. Mediante sentencia de 2 de abril de 2001 se absolvió en la instancia a los demandados por considerar que existe incompetencia de jurisdicción. Esta sentencia fue confirmada por otra de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de septiembre de 2003 . 12° Reclama la actora la cantidad de 86.384 € en concepto de indemnización por el fallecimiento de su marido en el accidente de trabajo sufrido el 11 de junio de 1999 con más sus intereses legales.

D. - Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28/10/2010 (folios 93 a 95, por reproducidos en su integridad), confirmada por resolución de 18/01/11, desestimatoria de reclamación previa, y no impugnada judicialmente, por la que se acuerda: 1º.- declarar a la empresa Juvancamp SL responsable por falta de afiliación, alta y cotización, de todas las prestaciones de muerte y supervivencia causadas y que pudieran derivarse por el fallecimiento de D. Juan (...) desde la situación de trabajador activo, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido con fecha 11/06/1999 y fallecido al día siguiente del accidente. 2º.- declarar la obligación de anticipo de la Mutua Ibermutuamur, (...), entidad colaboradora con la que la empresa responsable tenía cubiertas las contingencias profesionales, en relación a otras posibles y futuras prestaciones.

E.- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga de 3 de junio de 2013 (folios 248 y siguientes, cuyo contenido íntegro se da por reproducido), dictada en procedimiento nº 1235/2010 del dicho Juzgado, en cuyo fallo se estima la demanda formulada por la Mutua Ibermutuamur, condenando conjunta y solidariamente a las empresas Campazul SL y Juvancamp SL a abonar a la dicha Mutua demandante la suma solicitada, correspondiente con el anticipo de prestaciones, y subsidiariamente al INSS en caso de insolvencia de las empresas. Auto de 10/09/2013 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Málaga declaratorio de la firmeza de la dicha sentencia (folio 252).

F.- Sentencia Nº 1510/2014, de 23 de octubre, de la Sala de lo Social en Málaga del TSJA (doc. nº 1 del ramo de la actora), en la que se recogen los siguientes Fundamentos Jurídicos y Fallo: 1º.- La sentencia de instancia, dictada el 5.6.06 , objeto de la presente ejecución, condena a la mercantil Campazul S.L., explotadora del Camping Cabopino, a pagar a Dª Estibaliz la cantidad de 86.3 84, 71 euros en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo, Sr. D. Juan en accidente de trabajo cuando prestaba servicios para dicha empresa. Iniciada la ejecución, tras los trámites oportunos y ante la falta de patrimonio de la empresa ejecutada, se dictó por el Juzgado de instancia auto de insolvencia provisional con fecha 23.4.09. Dª Estibaliz , ejecutante en las presentes actuaciones, promovió incidente para extender la ejecución frente a la mercantil Juvancamp S.L. y, tras la correspondiente vista, el Juzgado de instancia desestimó la pretensión mediante auto de 1.4.14 (...) Frente a la misma se alza la ejecutante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la resolución dictada, se amplíe y extienda la condena a la mercantil Juvancamp S.L. 2º.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 6.4 del Código Civil , así como de las Directivas 98/1950 y 2001/23 en la interpretación que de los mismos hace la doctrina judicial que los interpreta y que cita en el cuerpo de su recurso. Razona en su alegato que su pretensión de extensión de responsabilidad en las resultas del accidente del marido de la ejecutante a la mercantil Juvancamp S.L., no trae su causa en la sucesión en la explotación del camping (en cuyo caso, está de acuerdo la recurrente con la tesis de que hubiera sido necesario que los hechos constitutivos de la sucesión en la explotación se hubieran producido con posterioridad al título de ejecución), no en el hecho de que, en realidad, ambas mercantiles siempre han sido la misma cosa, siendo Juvancamp S.L. el medio para eludir las responsabilidades de Campazul S.L. tras ser ésta condenada a las resultas del accidente de trabajo de uno de sus trabajadores. En definitiva, levantando el velo, el sustrato real no es otro que el de la misma empleadora con distinta denominación a los solos efectos de burlar la ley. Son datos fácticos de interés los siguientes: a) el camping Cabopino de Marbella, lugar en el que se produjo el accidente de trabajo que motiva la presente ejecución, ha venido siendo explotado por la mercantil Campazul S.L., titularidad de los esposos D. Arturo y Dª Penélope hasta el año 1.995; b) tras el fatal accidente, el camping pasó a ser explotado por la mercantil Juvancamp S.L., titularidad de aquel matrimonio y de la hija de ambos, Dª Caridad ; c) el camping Cabopino se anuncia en internet (mayo de 2.014) como 'una empresa familiar que cuenta con cuatro camping en Andalucía' y que el proyecto '... al final se plasmó en el camping Cabopino, cuya obra empezó en 1.995'; d) la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de 28.10.10 declaró a la mercantil Juvancamp S.L. responsable por falta de afiliación, alta y cotización de todas las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento del trabajador accidentado, esposo de la hoy ejecutante. Pues bien, esta Sala no desconoce la doctrina del Tribunal Supremo que cita la Magistrada en la resolución combatida, según la cual el cambio de titularidad de la empresa o los supuestos a ello asimilados, así como su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el proceso de ejecución laboral, siendo preciso que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo, lo cual no acontece en las presentes actuaciones al haberse constituido la mercantil Juvancamp S.L. en el año 1.998, coexistiendo en el tráfico jurídico mercantil con la única demandada Campazul S.L. Y tampoco desconoce esta Sala que la eventual extensión de responsabilidad a Juvancamp S.L., como consecuencia de la existencia de una posible unidad de empresa, hubiera exigido traer al proceso, en su fase declarativa (que no de ejecución) a Juvancamp S.L. Ahora bien, no se olvide que la causa principal por la que la parte ejecutante y hoy recurrente pretende que se extienda la ejecución no es la existencia de sucesión empresarial, sino en el hecho de que ambas mercantiles Campazul S.L. y Juvancamp S.L. son una misma realidad negocial, torpemente enmascarada con una norma de cobertura; es decir, que tanto una como otra, la sociedad condenada en la sentencia y Juvancamp S.L., siempre han sido la misma cosa, no siendo la segunda sino un medio para desviar la responsabilidad de la otra en fraude de ley. Pues bien, esta Sala comparte íntegramente los razonamientos de la sentencia del T.S.J. de Extremadura de fecha 2.4.2002 (Recurso de Suplicación 250/2002, ROJ: STSJ EXT 1431/2002 ), cuando expresa en un supuesto semejante lo siguiente: (...). En definitiva, de los datos fácticos expuestos, de fijo que Campazul S.L. y Juvancamp S.L. son la misma cosa, a saber, grupo empresarial familiar explotador del camping Cabopino de Marbella, anunciado públicamente como tal en internet y que, mediante el ardid de la sucesión en la explotación del camping no pretenden sino eludir las graves responsabilidades derivadas del accidente de trabajo acaecido. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil , no debe dejar de aplicarse la normativa laboral y de seguridad social (ampliamente descrita en la sentencia que constituye el título de ejecución) que se ha intentado eludir, lo que conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la estimación del motivo y por su efecto el recurso a los fines de que, con revocación del auto recurrido, se extienda la responsabilidad declarada en el título de ejecución a la mercantil Juvancamp S.L. Fallamos; Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Da Estibaliz contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga con fecha 1 de abril de 2.014 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 10 de enero de 2.014 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de dicha recurrente contra Campazul S.L. y Juvancamp S.L. y, con revocación de las resoluciones combatidas, extendemos la responsabilidad en el pago de la cantidad fijada en la sentencia objeto de la presente ejecución, de manera solidaria con Campazul S.L., a la mercantil Juvancamp S.L. Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016 se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Juvancamp SL contra la citada Sentencia nº 1510/2014 del TSJA/Málaga (doc. nº 2 del ramo de la actora).



QUINTO: El 24 de abril de 2017 Juvancamp S.L. anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 13 de julio de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 13 de diciembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía establecer recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad de Juvancamp S.L. en el fallecimiento de quien fue esposo de la demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando se declarase la existencia de responsabilidad de Juvancamp S.L. en dicha muerte y que se condenase a la misma al recargo del 50% en la prestación de viudedad de la demandante. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda.

En el recurso de suplicación Juvancamp S.L. se solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado tercero A: < Auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Marbella de 19 de noviembre de 1999 (folios 283 y 284), por el que se acuerda el sobreseimiento de las Diligencias Previas nº 567/99, con reserva de acciones civiles, en relación al fallecimiento de D. Juan , por no quedar acreditada perpetración de delito, conforme informe del Ministerio Fiscal obrante al folio 285 y que contiene la frase 'entendemos que el accidente pudiera deberse a la propia imprudencia del fallecido>. Basa su pretensión en el contenido del folio 285 de las actuaciones.

Doña Estibaliz impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la redacción alternativa propuesta carece de efectos revisorios, al carecer de la naturaleza de documento y al no existir vinculación de la jurisdicción social con la penal, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de mayo de 2006 -recurso 24/2006 - La redacción alternativa propuesta del hecho probado 3 A se desprende del Informe del Ministerio Fiscal de 17 de noviembre de 1999 en las Diligencias Previas nº 567/99 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Marbella (folios 285). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la culpa temeraria del trabajador puede exonerar a la empleadora de las consecuencias previstas en ese artículo, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril y 6 de mayo de 1988 , 2 de octubre de 2000 , 30 de junio de 2003 , 16 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007 , con lo que entiende que debió ser desestimada la demanda.

Doña Estibaliz no impugna expresamente este segundo motivo del recurso de suplicación.

El artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dice así: <1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción>.

Este segundo motivo del recurso de suplicación se construye sobre la base de que el accidente de trabajo, como consecuencia del cual falleció el esposo de la demandante, se debió exclusivamente a imprudencia temeraria del mismo.

Sin embargo, ese presupuesto fáctico del motivo de suplicación no ha quedado probado, antes al contrario, a la luz del apartado de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga de 5 de julio de 2006 , ratificada por la Sala en sentencia 1206/2007, dictada en el Rollo de Suplicación 647/2007 , apartado de hechos probados que aparece transcrito en el apartado C del tercer hecho probado de la sentencia recurrida, es evidente la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo en el que falleció el marido de la demandante que no había sido dado de alta en Seguridad Social por la empresa recurrente. Basta leer al efecto los hechos probados tercero y cuarto de la referida sentencia.

El hecho de que en el informe emitido por el Ministerio Fiscal en la tramitación de las Diligencias Previas 567/99 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Marbella figue la frase de que el fallecimiento pudiera haberse debido a la propia imprudencia del propio trabajador accidentado no es obstáculo a dicha conclusión, ya que ese informe del Ministerio Fiscal no tiene fuerza vinculante, debiendo resaltarse al respecto que las referidas Diligencia Previas concluyeron con auto de sobreseimiento provisional no de sobreseimiento libre.

En cualquier caso, el recurso no combate el minucioso razonamiento contenido en el penúltimo párrafo del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en el que se argumenta que el fallecido quien, no se olvide, no había sido dado de alta en Seguridad Social, no había recibido información ni formación alguna por parte de la empresa recurrente respecto de las tareas que le ordenó realizar, ni de los riesgos inherentes a las mismas, ni tampoco acerca de las normas de prevención en trabajos de esa naturaleza, sin que en el momento en que ocurrieron los hechos hubiese ningún otro trabajador especializado vigilando la actuación del fallecido. Y esas circunstancias, evidentemente, tipifican la infracción de las normas de seguridad por parte de la empresa recurrente en el accidente de trabajo sufrido por el marido de la demandante, siendo evidente la relación de causalidad existente entre la infracción de esas normas de seguridad y el resultado letal del accidente.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al estimar, la demanda no ha incurrido en infracción alguna del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , ni de la jurisprudencia citada, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las costas procesales del recurso de suplicación deben serle impuestas a la empresa recurrente.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por JUVANCAMP S.L. y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 28 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento 918-12.

II.- Se condena a Juvancamp S.L. al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la demandante que no podrán exceder de mil doscientos euros.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Adviértase a la empresa condenada que en caso de recurrir habrá de consignar la cantidad de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-140517 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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