Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2086/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1210/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2086/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101483
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1919
Núm. Roj: STSJ AS 1919/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02086/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2018 0000620
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001210 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000614 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Regina
ABOGADO/A: LAURA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2086/19
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001210/2019, formalizado por la Letrado Dª. LAURA FERNANDEZ
FERNANDEZ, en nombre y representación de Regina , contra la sentencia número 45/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000614/2018, seguidos a instancia de
Regina frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Regina presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 45/2019, de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora, Regina , nacida en el año 1958, ha venido prestando servicios por cuenta ajena, con la categoría de cocinera.
2º) Iniciado proceso tendente a la declaración de incapacidad permanente, se dictó el 30 de abril de 2018 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de abril de 2018, en el sentido de que la demandante no se hallaba afecta de incapacidad permanente alguna.
3º) Presenta en la actualidad: Omalgia bilateral (CAR 06/2016 HI por rotura del SE sin re-roturas. HD signos de CAR antigua). Lumbociatalgias (HD L4-L5 medial de base amplia y sin efectos comprensivos. Antecedentes de CAR por lesión meniscal RI.
4º) A los efectos pretendidos en la litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.170,91 €.
5º) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 29 de agosto de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda deducida por Regina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Regina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, nacida en el año 1958, ejerce habitualmente por cuenta ajena la actividad de cocinera y considera que no puede continuar desempeñándola pues sus dolencias se lo impiden. La demanda que presentó para ser declarada en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, fue desestimada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en sentencia recurrida en suplicación por la trabajadora.
En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el Art. 193 b) de la LJS, solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, donde se recoge el cuadro patológico.
Basa el texto alternativo propuesto en los informes de RM de fecha 31 de mayo de 2018, unidos a los folios 59 y 60 de los autos (repetidos a los folios 94 y 95), y en el informe clínico de consulta externa de fecha 30 de noviembre de 2018, unido al folio 90.
Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. En otro caso prevalece la valoración judicial de los elementos de convicción para la que el Juzgador de instancia dispone de amplias facultades, establecidas legalmente (Art. 97.2 de la LJS) y reconocidas por la jurisprudencia [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 24 de septiembre de 2015 (Rec. 309/2014) y las que cita].
En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.
En el caso presente, la convicción judicial expresada en la sentencia de instancia asume el contenido del informe médico oficial, pero también tiene en cuenta los informes médicos de los estudios practicados, como se desprende del fundamento de derecho único de la sentencia que contiene datos complementarios sobre el cuadro patológico, los cuales forman parte de los hechos acreditados aunque no figuren en el apartado específico correspondiente a estos. Hace referencia en especial a los informes de RM de hombros citados en el recurso (folios 59 y 60), sobre los que consigna: 'La primera referida al hombro izquierdo señala una articulación acromioclavicular sin alteraciones significativas (objeto de intervención el 25 de mayo de 2016, f. 48); se aprecia sólo un defecto tendinoso de 1,2 cms. probablemente secundario a cirugía, y no hay alteraciones morfológicas ni de señal en tendones del infraespinoso subescapular y porción larga de bíceps, con el resto de estructuras sin alteraciones. En la resonancia del hombro derecho se extrae conclusiones similares, aunque apreciándose signos degenerativos en la articulación referida de carácter leve'.
Dado que el Juzgador de instancia acepta dichos documentos sin expresar reserva, constituyen medios de prueba que, frente a la regla general contraria a la idoneidad revisora de los informes médicos, pueden utilizarse para corregir errores u omisiones evidentes de la sentencia. Pues bien, el informe del hombro derecho da cuenta, además de los leves signos degenerativos en articulación acromioclavicular, de 'cambios secundarios a cirugía reparativa del manguito de rotadores, apreciándose hiperintensidad del tendón supraespinoso y un defecto tendinoso extenso en la región distal, de unos 2 cms. sugestivo de re-rotura completa con retracción tendinosa de 3 cms. en hombro derecho'. Es un dato de interés que debe incluirse en el relato fáctico.
No hay razón, sin embargo, para otras variaciones sin que la circunstancia de basarse en un informe médico posterior al de síntesis permita atribuirle una eficacia probatoria de la que carece.
SEGUNDO.- El recurso contiene un segundo motivo, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, en el que denuncia la infracción de los Arts. 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El concepto de incapacidad permanente total recogido en el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concretamente en el Art. 194.4 según la redacción dada en su Disposición transitoria vigésimo sexta, es el mismo que antes. Su reconocimiento exige la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabiliten a la trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer: a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.
b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.
c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.
d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.
En este concepto el énfasis se pone en el menoscabo funcional duradero y no en los meros diagnósticos, pues aquél permite conocer la capacidad residual de la trabajadora y compararla con la exigida para hacer frente a las tareas del trabajo habitual.
La aplicación de estos criterios legales en el caso presente conduce a la desestimación del motivo.
La trabajadora padece lesiones osteoarticulares en hombros, rodilla izquierda y raquis lumbar pero originan menoscabos funcionales de menos intensidad que los alegados. Al respecto, la sentencia de instancia acepta la exploración física recogida en el informe médico de síntesis y sus conclusiones: 'Presenta la actora movilidad cervical normal; sin contracturas paravertebrales, con balance articular de miembros inferiores conservados, presentando Lasségue negativo bilateral. La rodilla derecha se presenta asintomática, y la izquierda (que fue objeto de artroscopia ya en el mes de enero de 2014, f. 75), si bien acusa dolor al presionar en zona de pata de ganso, presenta balance articular completo, como se ha dicho, sin derrames y con maniobras meniscales negativas. En conjunto y resumiendo, las extremidades inferiores conservan tono, fuerza y sensibilidad. En lo que hace a las superiores los codos son normales con buena movilidad de muñecas que no presentan deformidades. Se queja especialmente la demandante de hombros, que se inscribe por el facultativo de síntesis en la esfera de una clínica magnificada por la paciente; en efecto, el balance articular activo es en principio mínimo, pero una vez que es asistido, la actora logra completar los arcos prácticamente, sin signos de rigidez articular o patrón capsular (f. 50)'.
En este mismo sentido, aunque no lo consigna expresamente la sentencia, el informe oficial señala que la demandante tiene 'tendencia fluctuante a mantener los hombros pegados al cuerpo, con buena participación automática en distracción y movilidad en arcos por debajo de 90º'.
Poco después del reconocimiento médico oficial, efectuado el 16 de abril de 2018, la demandante realizó las RM de hombros a que se refieren los informes de 31 de mayo de 2018. En el hombro izquierdo no aparecen señales a afectación importante y en el hombro derecho se apreciaron signos sugestivos de rerotura completa con retracción tendinosa de 3 cm. Al ser estos signos un hallazgo posterior se hace necesario, antes de determinar las secuelas presumiblemente definitivas, el sometimiento de la trabajadora a los tratamientos que se recomienden. En efecto, no puede hacer valer en el proceso dichos resultados sin más, pues en la medida que proporcionan información médica nueva sobre la patología del hombro justifican una posterior actuación terapéutica, tras la cual se podrá conocer la incidencia duradera en la movilidad del hombro. Mientras no se realice, deben mantenerse los datos y conclusiones de la sentencia recurrida, coincidentes con el informe médico de síntesis, contrarios a apreciar la existencia de un cuadro patológico duradero incompatible con el desempeño de la profesión habitual de la trabajadora.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Regina contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
