Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2086/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1835/2022 de 25 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2086/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102145
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2998
Núm. Roj: STSJ AS 2998:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02086/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33037 44 4 2022 0000281
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001835 /2022
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2022
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Teodora
ABOGADO/A:MARÍA JOSÉ AGUILAR SUÁREZ
RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ASOCIACION LA QUINTANA ( Claudio)
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , ,
Sentencia nº 2086/22
En OVIEDO, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1835/2022, formalizado por la Letrada Dª MARIA JOSE AGUILAR SUAREZ, en nombre y representación de Teodora, contra la sentencia número 287/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 279/2022, seguidos a instancia de Teodora frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ASOCIACION LA QUINTANA ( Claudio), siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Teodora presentó demanda contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ASOCIACION LA QUINTANA ( Claudio), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 287/2022, de fecha seis de junio de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La actora, Teodora, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, ASOCIACION LA QUINTANA, con la categoría de administrativa, con antigüedad referida al 13 de agosto de 2009 y percibiendo un salario líquido mensual de 1200 €.
Realizaba la jornada y desempeñaba las funciones que se describen en el primer hecho de la demanda.
2º.-El centro de trabajo de la demandante se hallaba sito en la Calle primero de Mayo 1-bajo de Mieres, el mismo se encuentra cerrado, estando el local vacío y con anuncio publicitario de alquiler al menos desde el mes de octubre de 2021.
3º.-La actora fue incluida en un ERTE con efecto de 12 de octubre de 2020.
El 29 de diciembre de 2020 formula denuncia ante la Inspección, en los términos que obran a los folios 27 y 28 de autos que se dan íntegramente por reproducidos.
En enero de 2021 la actora recibe notificación del SEPE comunicando su inclusión en el ERTE, lo que determinó la anulación de aquella denuncia. Desde entonces ha venido percibiendo la prestación correspondiente hasta el 30 de septiembre de 2021.
4º.-No percibiendo la actora retribución alguna en el mes de diciembre de 2021, se le comunica por parte del SEPE que no ha sido prorrogada la situación de ERTE por la empresa y que figura de baja a fecha 30 de octubre de 2021. Lo anterior motiva una denuncia de la actora ante la Inspección el 20 de enero de 2022. Sin perjuicio de dar por reproducido su íntegro contenido en los términos que obran a los folios 11 y 12 de autos, en ella la actora manifiesta que no existe centro de trabajo al haber cerrado con anterioridad a la denuncia; que puestos los hechos en conocimiento de la asesoría de la empresa, por ésta se le comunica que ya no tiene relación con la demandada; y que se aporta certificado del SEPE haciendo constar que no es beneficiaria de prestación alguna, siendo la última reconocida la de octubre de 2021. Junto a esta denuncia se incorpora un burofax remitido a la empresa el 23 de diciembre de 2021 (f. 29 vuelto), manifestando en aquélla que no se ha recibido respuesta empresarial alguna.
5º.-En informe de la Inspección de trabajo de 19 de abril de 2022 se hace constar que al menos desde el 30 de septiembre de 2021 la empresa carece de actividad, no habiendo solicitado prórroga del ERTE, y que procede la baja, de oficio, de todos los trabajadores.
6º.-Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 17 de marzo de 2022, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 31 de marzo de 2022 con el resultado de intentado sin efecto; tuvo entrada escrito de demanda el 11 de abril de 2022.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando solo en parte la demanda deducida por Teodora contra ASOCIACION LA QUINTANA Y FOGASA, y acogiendo la excepción de inexistencia de acción, debo declaro y declarar no haber lugar a la acción de extinción del contrato deducida en aquélla, absolviendo en consecuencia a los interpelados de los pedimentos formulados en la misma; y acogiendo parcialmente la acción de cantidad debo declarar y declaro haber lugar a ella en parte, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.189,04 €, más el interés anual del 10%; sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodora formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de agosto de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda en virtud de la cual solicitaba la trabajadora la resolución de su contrato ex artículo 50 ET, acumulando una pretensión de cantidad por la suma de las cantidades adeudadas hasta el cese de la relación laboral, más el correspondiente interés legal.
La sentencia de instancia acoge la excepción de falta de acción opuesta por el Fondo de Garantía Salarial para desestimar la acción resolutoria y, con estimación en parte de la pretensión de cantidad, condena a la empleadora al abono a la actora de la cantidad de 3.189,04 euros, con el correspondiente interés del diez por ciento y sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial codemandado.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la demandante para, al amparo de motivos de revisión fáctica y censura jurídica de conformidad con los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar la solicitud de que se declare la extinción de la relación laboral, condenando a la empresa demandada al abono de la correspondiente indemnización y el resto de pronunciamientos legales inherentes. Subsidiariamente añade la pretensión de que se declare la baja de oficio en la Tesorería General de la Seguridad Social realizada por la Inspección de Trabajo como improcedente, condenando a la empresa al abono de la correspondiente indemnización.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la Abogacía del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial demandado para solicitar su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Por el cauce que habilita el artículo 193.b) LJS, el recurso plantea tres revisiones del relato fáctico de la sentencia de instancia que son impugnadas de contrario en el entendimiento de que los hechos probados de los que ahora la parte pretende discrepar no son otros que los precisamente alegados en su día por la misma, considerando que procede mantener inalterado aquél.
Para el examen del recurso en sede de revisión fáctica conviene con carácter previo recordar que aquél inexorablemente viene condicionado por el carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación, cuyos requisitos mínimos, establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y
c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 LJS al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). Constituyen por ello reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010):
a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b) Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Partiendo de tales premisas, en primer lugar, en el recurso se propone modificar el hecho probado segundo con fundamento en lo manifestado por la trabajadora en su denuncia ante la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social -que identifica como el documento cinco de la prueba de la demandante- para sustituirlo por otro del siguiente contenido: ' El centro de trabajo de la demandante se hallaba sito en la calle Primero de Mayo 1-bajo de Mieres, el mismo se encuentra cerrado, desconociendo la fecha de cierre. Desde marzo del año 2020, fecha en la que comienza el Estado de Alarma por el Covid 19, la actora teletrabajaba'.
Una redacción como la propuesta pasa no solo por dejar constancia de que, según mantiene la parte, la fecha de cierre del local era desconocida para la actora, sino sobre todo que vino teletrabajando desde marzo de 2.020 en que comenzó el estado de alarma. Si difícilmente podemos acoger que teletrabajase al menos desde octubre de 2.020, estando como desde entonces consta que estuvo en ERTE, lo que sin duda se opone al éxito de la revisión propuesta es que se exige ' concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013), cual aquí no acontece. El soporte documental invocado es la denuncia en su día presentada por la demandante y su eficacia probatoria no excede de la naturaleza propia de manifestaciones de parte documentadas.
En segundo lugar, el recurso también quiere añadir al hecho probado cuarto una redacción del siguiente tenor literal: ' Pese a ello, la situación de Doña Teodora en la empresa es de alta. La empresa mantiene tres trabajadores en situación de alta en el mes de marzo de 2022 cuando se presenta la papeleta de conciliación, manteniendo a fecha de celebración de la vista un trabajador en alta. Los seguros sociales del mes de octubre que se realizan en el mes de noviembre constan realizados por la empresa, acreditando actividad.La empresa no presentó una nueva solicitud de prórroga del ERTE. Tampoco procedió a la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores'
Para ello invoca la parte el contenido de un informe que se dice aportado en el presente procedimiento por el FOGASA en su ramo de prueba como documento número uno, identificado como consulta de empresa de fecha 20 de mayo de 2.022 obrante al folio 99 de los autos, alegando que ello acredita en contra del propio informe de la Inspección de Trabajo que no hubo cese real de la empresa, no siendo cierto que careciese de actividad ni se produjese la baja de oficio de todos los trabajadores que conformaban la plantilla. Sucede empero que tal soporte probatorio no consta en autos. No solo dicho folio 99 no existe en las actuaciones, sino simplemente la prueba aportada por el FOGASA -y descrita expresamente en minuta que obra incorporada al efecto al folio 90- se corresponde solo con dos documentos que nada tienen que ver con la consulta a que alude el recurso. Sin perjuicio de que el tenor de la redacción propuesta se intuye desbordar el tenor literal del documento a que pretende aludir, el carecer de soporte probatorio en autos conduce sin necesidad de mayor razonamiento a que deba ser de plano desestimado.
En tercer y último lugar, interesa la recurrente suprimir la actual redacción del hecho probado quinto para sustituirla en su lugar por la siguiente: ' Tras denuncia presentada por la actora en fecha 11 de abril de 2022 a las 18:00 horas se gira visita por Inspección de Trabajo al centro de la empresa, sin contestación. Se realiza informe de fecha 19 de abril, con posterioridad al ejercicio de la acción reclamada. Establecido contacto con el autorizado red de la sociedad manifiesta no tener conocimiento del paradero del administrador de la empresa, consultada la base de datos de la TGSS se comprueba que la empresa mantiene tres trabajadores en alta, no acreditando el cese real de la empresa'.
Como reiteradamente se tiene dicho en la jurisprudencia, lo que el motivo de revisión fáctica ' contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo', como que 'no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). Es por ello que constituye una de las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica que los hechos que hayan de adicionarse, rectificarse o suprimirse se desprendan literalmente de su soporte - que ha de ser prueba eficaz y solo documental o pericial- sin necesidad de entrar a ninguna suerte de elucubraciones o conjeturas (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010). Sin otro argumento o concreción acerca de en qué medida el mismo documento valorado por el Juzgador a quoevidencia error alguno, invoca que ' procede la misma en base al contenido del Informe de la Inspección de trabajo de fecha a 19/04/2022 aportado en el ramo de prueba por la parte actora'. De nuevo la revisión debe ser rechazada toda vez que el informe -al que, obrante al folio 54, debemos entender que la sentencia remite- no dice más que lo que de forma resumida pero literal recoge el hecho probado concernido.
Los motivos de revisión fáctica deben ser por tanto desestimados.
TERCERO.-Ya en sede de censura jurídica, el recurso plantea cuatro submotivos estrechamente relacionados y dirigidos al mismo fin, cual es combatir que la trabajadora pudiera haber tenido por concluyente y revelador del cese en la relación laboral cualquier acto de la empresa y refutar así que concurra la falta de acción que la sentencia de instancia acogió para desestimar la pretensión principal de su demanda.
En primer lugar, denuncia infracción de los artículos 50.1.c) ET, 59.3 ET y 103.1 LJS. Toda la argumentación del recurso parte de sostener la tesis de que la relación laboral estaba viva porque, incluso con independencia del cierre del local o de la no renovación del ERTE a que la sentencia recurrida alude, la trabajadora se encontraba en situación de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación y la empresa mantenía su actividad con tres trabajadores. A ello suma que, según afirma, la empresa procedió a dar explicaciones verbales en diferentes ocasiones acreditando la vigencia de la relación laboral, la asesoría únicamente manifestó de forma escrita que no trabajaba para la empresa y el cierre del negocio no puede ser tomado como acreditativo del cese cuando, como sostiene la actora, continuó teletrabajando. Y acreditada la vigencia de la relación laboral, la empresa demandada, cuyo interrogatorio fue anunciado en la demanda y admitido como prueba en juicio, con los efectos previstos en el artículo 91.2 LJS, no asistió al acto de la vista, no pudiéndose exigir a la trabajadora que acredite hechos negativos como sería el 'no pago'.
Asumiendo como premisa la tesis así expuesta, en realidad cuantas denuncias jurídicas el recurso suma son a refuerzo de la misma. Así, en segundo lugar denuncia infracción del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba y la jurisprudencia del 'onus probandi' para alegar, al hilo de la anterior argumentación, que en el presente caso se ha acreditado la existencia del vínculo laboral y no puede exigirse a la demandante, dadas las circunstancias del caso y la situación de pandemia, la aportación de pruebas sobre la actividad que mantuvo la empresa o los requerimientos y manifestaciones verbales del empresario. En tercer lugar, denuncia infracción del artículo 24.1 CE por el principio 'pro actione' a la hora de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable al derecho de tutela judicial efectiva, de modo que los requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo insalvable. Manifiesta conforme a ello que en el cómputo de los plazos sustantivos y procesales para demandar hay que tener en cuenta que, pese a su improrrogabilidad, deben ser objeto de una interpretación flexible y razonable que atienda a las circunstancias del caso concreto, debiendo ser tenido en cuenta que tras meses en el ERTE la trabajadora encuentra que se le ignora pese a que 'se encuentra que algunos compañeros permanecen en su puesto', por lo que presenta denuncia a la Inspección de Trabajo y solicita la extinción de la relación laboral, siendo como consecuencia de la denuncia que la inspección le da de baja de oficio con la que 'en ningún momento se aquieta' ni 'tampoco supone por sí misma la extinción de la relación laboral'.
Por último, en cuarto lugar y quinto lugar el recurso también denuncia infracción de 'jurisprudencia' por cita de dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, otra de un Juzgado de lo Social de Albacete y una de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Según transcribe de las mismas, defiende que no se puede exigir a la actora mayor diligencia para averiguar cuál es la situación de hecho y la voluntad empresarial cuando, como es el caso, no hay pasividad procesal y concurre la causa extintiva invocada ex art 50.1.b) ET en relación con el art. 49.1.j ET por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. Partiendo nuevamente de afirmar que la trabajadora en ningún momento fue dada de baja por la empresa ni se le comunicó por ninguna vía el fin de la relación laboral, al ver que los ERTE no fueron renovados presentó denuncia ante Inspección de Trabajo en enero del presente año y ' es Inspección de Trabajo quien, al estipular que la empresa carecía de actividad al menos desde 30 de septiembre de 2021 (fecha que desconocemos por qué se indica si las indagaciones por el citado organismo se realizan en abril de 2022) da de baja a los trabajadores de oficio, comunicándose esto por escrito el 17 de mayo de 2022. Con anterioridad a dicha comunicación, doña Teodora presenta papeleta de conciliación frente a la empresa en marzo de 2022 y demanda ante el Juzgado en abril de 2022'. Con estos hechos reitera que ha de concluirse que la relación laboral se encontraba vigente al momento de ejercitarse.
La censura jurídica es objeto de impugnación en su escrito por la Abogacía del Estado que, en representación del Fondo de Garantía Salarial, pide su íntegra desestimación subrayando que ni cabe sostener otra cosa que la relación no estaba viva ni vigente cuando fue entablada la acción extintiva -por tanto, fenecida-, ni cabe atender a otras pretensiones propias de la acción de despido y sus consecuencias cuando no fue la ejercitada por la trabajadora en la instancia.
Planteada en tales términos la controversia en suplicación, su examen obliga a comenzar previamente por recapitular acerca de las premisas fácticas que, habiendo resultado inalteradas en esta sede, reflejan los hechos probados de la sentencia de instancia. Resumidamente, la trabajadora vino prestando servicios por cuenta y orden de la Asociación demandada con la categoría de administrativa y antigüedad de 13 de agosto de 2.009. El centro de trabajo de la demandante se hallaba sito en un bajo de la localidad de Mieres. La actora fue incluida en un ERTE con efectos del 12 de octubre de 2.020, formuló denuncia ante la Inspección el 29 de diciembre de 2.020 y en enero de 2.021 recibió notificación del SEPE comunicando su inclusión en el ERTE, lo que determinó la anulación de aquella denuncia. Desde entonces ha venido percibiendo la prestación correspondiente hasta el 30 de septiembre de 2.021 (hecho probado tercero). El centro de trabajo se encuentra cerrado, estando el local vacío y con anuncio publicitario de alquiler al menos desde el mes de octubre de 2021 (hecho probado segundo). No percibiendo la actora retribución alguna en el mes de diciembre de 2021, se le comunica por parte del SEPE que no ha sido prorrogada la situación de ERTE por la empresa y que figura de baja en aquel a fecha 30 de octubre de 2.021, lo que motiva denuncia de la actora ante la Inspección el 20 de enero de 2.022 cuyo íntegro contenido la sentencia recurrida da por reproducido sin perjuicio de destacar que 'en ella la actora manifiesta que no existe centro de trabajo al haber cerrado con anterioridad a la denuncia; que puestos los hechos en conocimiento de la asesoría de la empresa, por ésta se le comunica que ya no tiene relación con la demandada; y que se aporta certificado del SEPE haciendo constar que no es beneficiaria de prestación alguna, siendo la última reconocida la de octubre de 2021. Junto a esta denuncia se incorpora un burofax remitido a la empresa el 23 de diciembre de 2021 (f. 29 vuelto), manifestando en aquélla que no se ha recibido respuesta empresarial alguna' (hecho probado cuarto). La sentencia refleja asimismo el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 19 de abril de 2.022, consecuencia de aquélla y en el que se hace constar que 'al menos desde el 30 de septiembre de 2021 la empresa carece de actividad, no habiendo solicitado prórroga del ERTE' y que 'procede la baja, de oficio, de todos los trabajadores' (hecho probado quinto).
La trabajadora presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 17 de marzo de 2.022, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 31 de marzo de 2.022 con el resultado de intentado sin efecto y tuvo entrada en el Juzgado escrito de demanda el 11 de abril de 2.022 (hecho probado sexto). Conviene retener ya desde este momento que la acción ejercitada por la actora es una acción de extinción de contrato con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores junto con una reclamación de cantidad por los salarios adeudados. En ningún momento entonces o después acumuló o pretendió el ejercicio de una acción de despido.
Apurados así los contornos de la controversia en la instancia, encontramos que el Juzgador de instancia acoge la excepción de caducidad opuesta de contrario por el Fondo de Garantía Salarial, quien según se resume en su fundamentación jurídica adujo que al tiempo de la conciliación ya se encontraba extinguida la relación laboral, por lo que no cabía una acción que presupone su vigencia al momento del juicio, sin perjuicio de que si se hubiera pretendido impugnar un despido incluso tal acción estaría fatalmente caducada. Expone la sentencia recurrida en su argumentación para ello que ' La premisa de hecho de esta resolución es la suministrada por la propia parte actora. De acuerdo con ella es indudable que cuando deduce la demanda, esto es, cuando la prepara con la conciliación el 17 de marzo pasado, le constaban en términos inequívocos ya no susceptibles de interpretación posible, es decir impeditivos de cualquier entendimiento o posibilidad de que el empresario mantenía vigente la relación laboral, hechos únicamente concebibles desde una clara e indubitada voluntad de ruptura del contrato. La no prorroga de situación de ERTE desde el 30 de octubre de 2021 y el consiguiente no percibo de prestación; la ausencia de cualquier respuesta por parte de la empresa; las manifestaciones de la propia asesoría que lo fue de ella señalando que está en paradero que se desconoce; la inexistencia de actividad empresarial cuando menos desde el 30 de septiembre, como así constata la Inspección de Trabajo; el cierre de negocio, con local vacío y dispuesto para el alquiler, son todos ellos datos que se consigna en la conciliación ya datada, y que en consecuencia hacen inviable el mantenimiento de una pretensión que supone una vigencia de la relación laboral. Pero no solo esto, tiempo antes ya constaban a la parte todos estos elementos de hecho. En la denuncia de 20 de enero de 2022 se relata que la actora no consta como beneficiaria de la prestación desde octubre de 2021; que no se ha renovado el ERTE en dicho mes; que la asesoría ya desconoce razón y paradero d la empresa; que ésta omite toda respuesta al burofax de 23 de diciembre anterior; en fin, que no existe centro de trabajo 'al haber cerrado con anterioridad', aportándose fotografía de alquiler de local. Lo expuesto hasta el momento llevan a estimar, en el más favorable de los casos para la trabajadora, que en el momento que formula esa denuncia en el mes de enero pasado ya no era posible desde una interpretación racional de las circunstancias entender que el empresario mantenía vigente la relación laboral, sino que por el contrario la había dado por terminada a través de hechos de la concluyente significación que ya queda razonada. En consecuencia debió entonces la parte -ya se dice que apurando la hipótesis más favorable-accionar contra un despido tácito pero concluyente sin esperar casi dos meses a la formalización judicial de la contienda. Por ello asiste la razón al Fondo cuando aduce que, aun habiéndose ejercitado la acción oportuna, la misma se hallaría caducada'.
Lo que en realidad hace la resolución recurrida es examinar la viabilidad de la acción resolutoria entablada -la única ejercitada por la trabajadora-, llegando a la conclusión de que no concurrían las circunstancias jurisprudencialmente exigidas para que prosperase al apreciar que la relación laboral previamente se había extinguido por un despido tácito del que son actos suficientemente concluyentes y reveladores cuantos resume y no podía soslayar la propia trabajadora que es quien desde la inicial denuncia ante la Inspección como en la demanda lleva a juicio, extinción que le privaba de acción para alcanzar al amparo del artículo 50 ET la extinción indemnizada de su contrato por incumplimiento empresarial.
En el recurso interpuesto, visto el suplico del escrito de formalización del mismo, la parte actora reitera con carácter principal la pretensión de extinción indemnizada de la relación laboral por incumplimiento empresarial, lo que determina que la cuestión a resolver quede circunscrita a las infracciones y alegaciones efectuadas por la parte recurrente en relación con la acción de extinción contractual ex artículo 50 ET. Y es que, como no podría ser de otro modo so pena de incurrir en cuestión nueva, no cabe examen alguno desde premisas fácticas o jurídicas que atiendan a una acción de despido que no fue ejercitada, lo que de entrada conduce a desechar la infracción del artículo 59.3 ET y del artículo 103.1 LJS que la parte recurrente denuncia y establecen para el ejercicio de la acción de despido un plazo de caducidad de veinte días hábiles. Se advierte igualmente que el recurso se mueve ambiguamente entre la denuncia de infracción del apartado 1.c) -el formalmente citado en el primer motivo- y 1.b) -al que alude en el cuarto y quinto- cuando ambos supuestos del artículo 50 ET son netamente diferentes y entrañan causas de extinción singularizadas. Hechas estas precisiones, en la medida en que la argumentación de la recurrente se dirige realmente a combatir las causas de la desestimación de la demanda desde la excepción de falta de acción cuando la sentencia concluye que al momento de formularla ya no pervivía relación laboral que justifique el interés real y actualizado que se presupone y exige para su ejercicio, tal debe ser la cuestión en primer plano analizada pues de ella depende el éxito o no del recurso.
CUARTO.-La cuestión jurídica nuclear que el recurso plantea parte, como ha quedado anticipado, de sostener que la relación laboral estaba viva y rechazar que pudiera tenerse como concluyentes y reveladores de una extinción cualquier dato que orille que la trabajadora -además de cuantas más circunstancias alega- en ningún momento fue dada de baja por la empresa ni se le comunicó por ninguna vía el fin de la relación laboral, razón por la que presentó denuncia ante Inspección de Trabajo. La tesis del recurso nos lleva por tanto a traer a colación dos aspectos jurídicos fundamentales que, con clara incidencia en la respuesta jurídica al supuesto examinado desde la perspectiva de la excepción de falta de acción apreciada en la instancia, han sido objeto de reiterado tratamiento en la jurisprudencia.
Por un lado y aun cuando la configuración de la falta de acción ' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado', la falta de acción se ha venido identificando, entre otros casos, con 'la ausencia de un interés litigiosos actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas' ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2.017 - rec. 84/2016-, de 3 de julio y de 9 de octubre de 2.019 - rec. 51/2019 y rec. 91/2018- y de 19 de enero de 2.022 - rec. 238/2021-). Llevada dicha configuración a supuestos en que lo ejercitado es una acción de extinción de la relación laboral como el que aquí acontece, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho que no es posible acordar judicialmente la extinción cuando no está vigente la relación laboral.
Sirva, por ejemplo, citar su sentencia de 30 de junio de 2.017 (rcud. 3402/2015) -bien que a propósito de determinar si puede ejercitarse con éxito la acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador al amparo del art. 50.1.b) del ET, por falta de ocupación efectiva, cuando en el momento en el que se dicta la sentencia de instancia del orden social la relación ya se había extinguido en virtud de un auto del Juzgado de lo Mercantil en el marco de un procedimiento concursal-, en cuanto resume la jurisprudencia unificada de la que dicha afirmación trae causa en la medida en que «trasladando a estos supuestos la misma doctrina establecida en las SSTS de 26/10/2010, rcud.471/2010 y 13/4/2011, rcud. 2149/10 , en las que se recuerda que, con carácter general, es necesario que la relación laboral se encuentre vigente en la fecha de dictarse la sentencia en la que pudiere acogerse la acción resolutoria del art. 50 ET , que por su carácter constitutivo es el título que produce la efectiva extinción del contrato, que no tendría lugar en caso contrario, de ser desestimatoria tal sentencia. Criterio que hemos reiterado en las posteriores SSTS de 9/2/2015, rcud. 406/2014 y 13/4/2016, rcud. 2874/2014 . Tal y como decimos en la STS que hemos citado en primer lugar, es 'doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 14-2-83 , 23-6-83 , 12-12-84 , 28-2-85 , 2-4-85 , 18-11-85 , 2-7-85 , 4-2- 86 , 22-10-86 , 26-11-86 , 19-5-88 , 12-7-89 , 18-7-90 , 18/09/89 , 29-12-89 , 11-4-90 , 22-5-00 ) que 'el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta' ( SSTS 26-10-2010 citada), y [...] 'Mal se puede declarar que un contrato se extingue desde la fecha de la sentencia y con derecho a determinada indemnización [45 días por año de servicio], si el mismo ya había fenecido anteriormente por mor de una legítima decisión administrativa y con otra indemnización [20 días por año de servicio]; por definición, sólo cabe «extinguir» lo que esté «vivo»'».
Más concreta y claramente de aplicación a las circunstancias que aquí concurren, cabe recordar de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.020 (rcud. 4282/2017) que « Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que la vigencia de la relación laboral, en el momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la concurrencia de la causa alegada como justificativa de la extinción que se pretende, constituye, con carácter general, un presupuesto imprescindible para la viabilidad de la acción resolutoria, dado que dicha extinción del contrato se produce a virtud de la sentencia firme que declara que el empresario ha incurrido en la causa invocada ( STS/4ª de 6 noviembre 2017, rcud. 683/2016 ). [...]
Manteniendo el criterio general, respecto de la extinción del contrato producida en el marco del concurso con posterioridad a la demanda del art. 50 ET , hemos recordado que la relación no debe haber sido previamente extinguida en el momento en que el juez de lo social debe pronunciarse respecto de los incumplimientos invocados en la demanda de extinción a requerimiento del trabajador ( STS/4ª de 30 junio 2017 -rcud.3402/2015 - y 14 septiembre 2018 -rcud. 2652/2017 -). [...] más precisamente, en relación con la cuestión del despido ulterior a la incoación del proceso para la declaración de la extinción contractual, en la STS/4ª de 10 octubre 2017 (rcud. 3684/2015 ) mantuvimos que la relación no podía entenderse vigente si, con posterioridad a la papeleta de conciliación, pero antes de la presentación de la demanda la persona trabajadora había sido despedida. [...] En primer lugar, la litis queda configurada en estos casos con la propia interposición de la demanda [...]
Por otra parte, no estamos aquí ante un supuesto de acumulación de acciones del art. 26.3 LRJS , sino, por el contrario, ante el ejercicio de una única acción -la derivada del art. 50 ET -. Dicha acción era también la única que podía ejercitarse en el momento en que se presentó la demanda y, sobre todo, es la única que ha mantenido viva la parte actora, que en momento alguno instó una eventual ampliación de la demanda para acumular la impugnación del despido. Por el contrario, consta que dicho despido no ha sido combatido por la trabajadora, consintiendo así la ruptura definitiva de la relación contractual en una fecha en la que no había obtenido todavía sentencia favorable firme sobre su pretensión extintiva. Sólo esa impugnación del despido hubiera permitido un eventual análisis de ambas causas de finalización de la relación en los términos que esta Sala ha venido perfilando. La acumulación de las dos acciones, además, hubiera supuesto la posibilidad de debatir y resolver las dos cuestiones, incorporando, para ello, el examen sobre la eventual conexión entre las causas últimas de la extinción y del despido. Hemos sostenido, al respecto, que cuando las dos acciones que se ejercitan están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia de instancia debe analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes; dando repuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación del conflicto y pronunciándose también sobre la segunda acción con el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan. Por el contrario, cuando las causas de una y otra acción sean independientes, cabrá el análisis autónomo de una y otra conducta y, por tanto, la fijación del orden a seguir en la respuesta a las indicadas acciones con un criterio cronológico sustantivo no excluyente, priorizando el análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de lamisma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción (así, STS/4ª de 10 julio2007 -rcud. 604/2006 -, 27 noviembre 2008 (-rcud. 2867/2007 -, y 5 y 18 diciembre 2018 - rcuds. 3764/2016 y 1054/2017 , respectivamente, entre otras)[...]».
Por otro lado y por tanto, reviste especial trascendencia -a la par que dificultad- determinar la existencia o no de extinción de la relación laboral si la decisión empresarial que pone fin a la misma ha sido tácita porque, como inveteradamente también se exige por la jurisprudencia, es preciso que el trabajador tenga conocimiento de la decisión del empleador de poner fin a la relación laboral. Siendo el despido en nuestro derecho un acto formal y recepticio en tanto que requiere comunicación expresa al trabajador, es forzoso extremar las cautelas exigiendo tanto que existan hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario, como su conocimiento por el trabajador. Como se afirma en la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.022 (rcud. 4897/2018), «Esta Sala tiene establecido desde antiguo, con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que: 'El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos ... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable' ( STS/Social 4-VII-1988 , a la que siguen otras muchas posteriores). Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica. O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran hechos o conducta concluyente reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato, que existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual».
Partiendo de cuanto antecede a la luz de los hechos declarados probados, el recurso debe ser desestimado, sin que tampoco puedan merecer favorable acogida las cuestiones accesorias planteadas. En cuanto a las reglas de la carga de la prueba a cuya infracción alude el recurso, aunque la premisa elemental que establece el artículo 217 LEC es que la falta de prueba de un hecho solo puede perjudicar a quien lo afirma, nada tiene que ver la desestimación en la instancia con infracción alguna de la carga de la prueba desde el momento que, como pone manifiesto la sentencia recurrida, lo valorado son precisamente los significativos hechos suministrados por la propia actora. Y por la misma razón tampoco nada tiene que ver la desestimación con infracción alguna del principio pro actione. Por otra parte y sin desmedro de su valor doctrinal, las sentencias citadas en el recurso no constituyen jurisprudencia ex artículo 1.6 CC, por lo que su eventual infracción no tiene cabida en el objeto admisible del motivo de censura jurídica previsto en el artículo 193.c) LJS. Mas incluso prescindiendo de esta consideración, basta acudir a la citada de esta propia Sala de lo Social -de 13 de octubre de 2.021 (rsu. 1792/2021)- para comprobar que ni siquiera aborda el mismo supuesto procesal aquí examinado pese a la analogía de circunstancias fácticas que podría ser apreciada de base. SE trataba allí de un supuesto en que habían sido ejercitadas y acumuladas acción de despido y extinción contractual por incumplimientos del empleador -aunque la inicial acumulación de acciones no hubiese sido reiterada en trámite de recurso- y en el que lo estimado fue la caducidad de la acción de despido considerando el dies a quo para su cómputo merced a los hechos concurrentes. Como hemos visto, ello queda claramente al margen las alegaciones efectuadas por la parte recurrente y las infracciones denunciadas en relación con la acción de extinción contractual ex articulo 50 ET.
En el supuesto aquí enjuiciado la Sala solo puede tomar como punto de partida los elementos que la sentencia de instancia nos proporciona de un modo inalterado en y que han quedado ut supra resumidos. A ello no obsta ninguna de las alegaciones que, sin sustrato fáctico en los hechos probados -o siquiera en las revisiones fácticas propuestas-, pretende oponer la parte recurrente a fin de combatir el argumento judicial según el cual la trabajadora era forzosamente conocedora de dicha extinción mucho antes y no reaccionó frente a lo que a todas luces era un despido, haciéndolo de un modo inadecuado mediante la acción de extinción de una relación que ya no estaba vigente. Hemos de convenir con el Juzgador a quo en rechazar la afirmación de que la relación laboral continuaba viva a la fecha de entablar demanda en la medida en que atiende a conjeturas que no permiten por varias razones acoger su tesis.
Por más que la trabajadora no se reconozca como despedida e incluso de admitir que, en consecuencia, defendió ante la Inspección de Trabajo su relación laboral y continuó reclamando como tal, la sentencia de instancia identifica tantos y tan objetivamente actos concluyentes e inequívocos de la extinción de su relación mucho antes que impiden racionalmente el éxito de su postura: el cierre del local, que no preste servicios, que no cobre salario pero tampoco sea objeto de renovación el ERTE o incluso la falta de respuesta alguna por la empresa a su reclamación al respecto dirigida por burofax. Tales son, en efecto, datos que la propia trabajadora pone de manifiesto y cuya interpretación más favorable por su parte -además de fundada en otras circunstancias carentes de prueba como que continuó teletrabajando, que otros trabajadores continuaron haciéndolo o que recibió en varias ocasiones requerimientos verbales del empleador-, pero hay un dato significativo adicional más. Si la propia trabajadora se sigue creyendo plenamente dentro de su actividad laboral y así actúa, resulta contradictorio pero revelador no el hecho en sí de que presente denuncia ante la Inspección de Trabajo -lo que es legítimo aun cuando sorprendan los términos objetivos en que lo hace-, sino sobre todo que no espere al resultado de dicha denuncia para presentar papeleta de conciliación y posterior demanda, ambas previas al informe de la Inspección de fecha 19 de abril de 2.022
Por otra parte, cuando en el recurso se parte de sostener que la relación laboral estaba viva dado que, incluso con independencia del cierre del local o la no renovación del ERTE a que la sentencia recurrida alude, la trabajadora se encontraba en situación de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación y la empresa mantenía su actividad con tres trabajadores, no solo de que esta última manifestación carece de prueba, sino también que ambas se contradicen con la literalidad de dicho informe de la Inspección de Trabajo -cuyo contenido pretende ahora rebatir bajo argumentos tales como que desconoce de dónde extrae ese organismo que, pese al tenor literal de su denuncia, el cese tuvo lugar ya en septiembre del año 2.021- cuando deja constancia -y así recoge el hecho probado quinto- que 'se procede así tramitar la baja de oficio de los trabajadores desde el 30/9/2021' ya que desde esa fecha se comprueba que la empresa carece de actividad aunque no hubiera dado de baja a los trabajadores de la plantilla, razón de que no hubiese solicitado siquiera prórroga del ERTE.
En suma, del informe de la Inspección de Trabajo hemos de concluir que se desprenden tres hitos relevantes que avalan la decisión judicial combatida y se oponen a la pretensión de la actora al socavar la tesis misma de la vigencia de la relación laboral. Primero, el informe no hace otra cosa que confirmar que los propios hechos denunciados son constitutivos del inequívoco cese de la relación. Segundo, que la trabajadora pese a la denuncia formulada no esperó a su resultado para interponer demanda. Y tercero y también relevante desde la perspectiva de la falta de acción una vez llegado el juicio, aun cuando al accionar la actora formalmente no hubiera sido dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social -lo que hizo la Inspección de oficio apenas días después con efectos al 30 de septiembre de 2.021-, llegado el juicio y también mucho antes ya estaba de baja en la seguridad social, por lo que siquiera merced a un alta ya inexistente cabe apreciar que pervivía la relación laboral a efectos de accionar por la extinción de aquélla. Y como hemos anticipado con cita jurisprudencial, cuando como es el caso ' consta que dicho despido no ha sido combatido por la trabajadora, consintiendo así la ruptura definitiva de la relación contractual en una fecha en la que no había obtenido todavía sentencia favorable firme sobre su pretensión extintiva. Sólo esa impugnación del despido hubiera permitido un eventual análisis de ambas causas de finalización de la relación en los términos que esta Sala ha venido perfilando' dado que'Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que la vigencia de la relación laboral, en el momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la concurrencia de la causa alegada como justificativa de la extinción que se pretende, constituye, con carácter general, un presupuesto imprescindible para la viabilidad de la acción resolutoria, dado que dicha extinción del contrato se produce a virtud de la sentencia firme que declara que el empresario ha incurrido en la causa invocada ( STS/4ª de 6 noviembre 2017, rcud. 683/2016 )' ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.020, rcud. 4282/2017).
Atendidas en definitiva las premisas fácticas ut supradescritas, la conclusión del Juzgadora de instancia no alcanza a ser desautorizada por la argumentación del recurso y el motivo de censura jurídica debe ser rechazado. Resta asimismo rechazar entrar al examen de la pretensión subsidiaria que el recurso añade para que, al menos, se declare la baja de oficio en la Tesorería General de la Seguridad Social realizada por la Inspección de Trabajo como improcedente, condenando a la empresa al abono de la correspondiente indemnización. Además de incurrir en una cuestión nueva en un doble aspecto -no consta suscitada en la instancia y trae causa de pretender reaccionar ahora como despido frente al que no accionaba en su demanda-, se trata de una cuestión suscitada al borde de la competencia objetiva por concernir al conocimiento de una impugnación en materia de altas y bajas, razones por las que debe de plano ser desestimada.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Teodora contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ASOCIACION LA QUINTANA ( Claudio), sobre Resolución contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

