Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2087/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7433/2016 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2087/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017102221
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3007
Núm. Roj: STSJ CAT 3007:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8012142
AF
Recurso de Suplicación: 7433/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 24 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2087/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº 252/2016 y siendo recurrido Renfe Viajeros, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de abril de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en la demanda deducida por María Luisa contra RENFE VIAJEROS, SA, por reconocimiento de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas, sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora presta servicios por cuenta de la empresa demandada con la categoría profesional actual de 'Operador de Administración y Gestión N1'. Percibe una retribución de 2687,66 € mensuales con prorrata. Su antigüedad es 23.7.2007. Presta servicios en la estación de Sants. Se tienen por reproducidas y probadas las nóminas.
SEGUNDO.- La actora prestó servicios inicialmente para la empresa RENFE OPERADORA desde el 19/07/2007. En primer lugar, desarrolló labores de 'factor de entrada'; en 2009 pasa por ascenso automático a ''factor'. En febrero de 2010, manteniendo su categoría de factor, pasa a desarrollar las mismas funciones que realiza actualmente en el departamento de Administración y Control de Gestión. En julio de 2010 hasta 30.6.2013 pasa a 'Operadora de Administración y Gestión N2' (G30) y en julio de 2013 pasa por ascenso automático a 'Operadora de Administración y Gestión N1' (G20).
TERCERO.- Básicamente el trabajo de la actora consiste en el control del fraude del personal de estaciones, corroborando los ingresos de taquilla, máquinas auto venta, autorización de abonos por incidencias, etc. ; en ocasiones debe desplazarse a estaciones. La actora realiza funciones de control de ingresos, control de incidencias mediante la remisión de cartas solicitando explicaciones a los responsables de cada estación y la autorización de deducciones. Realiza tales funciones mediante su firma, sin visado de superior. Sus dos compañeras administrativas de su área no asumen funciones de autorización de operaciones mediante firma y en caso de incidencias se las comunican a la actora. No existe entre ellas relación de jerarquía si bien se aprecia mayor responsabilidad en las tareas de la actora. En su ausencia sus funciones son asumidas por su superior, el técnico de control de ingresos, Sr. Luis . Se tienen por reproducidas las funciones de la actora que constan detalladas en el apartado III del informe de la Inspección de Trabajo, al que se remite en sus conclusiones.
CUARTO.- Las funciones de la actora coinciden con las del antiguo 'Inspector de intervención', Sr. Celso . Esta categoría se declaró a extinguir en el XII convenio de 1998. En dicho convenio el 'Inspector de intervención' se incardinó en la figura 'Mando Intermedio o Cuadro Técnico', en la categoría de 'Supervisor Comercial de Intervención'.
QUINTO.- El antecesor de la actora, Sr. Celso , realizaba las funciones de inspector de intervención, pasando a supervisor comercial de intervención, ejerciendo las mismas funciones que realizaba como inspector de intervención. La actora pasó a ejercer las funciones del Sr. Celso en febrero de 2010, ostentando la categoría de factor. Le fue reconocido por la empresa un complemento, en concepto de plus remplazo, por realizar cargo superior, hasta junio de 2010.
SEXTO.- Con la entrada en vigor en julio de ese año 2010 del ADP, 'Supervisor comercial de Intervención' pasó a integrarse en la categoría de 'Supervisor Comercial de Trenes'. El 'Inspector de intervención' y el 'Supervisor comercial de Intervención' han pasado a la categoría de 'Supervisor Comercial de Trenes'.
SÉPTIMO.- La actora no realiza las funciones del 'Supervisor Comercial de Trenes' que se consignan en el ADP.
OCTAVO.- La Inspección de Trabajo ha emitido informe, que se tiene por reproducido.
NOVENO.- En caso de estimación, la cantidad a reconocer asciende a 8.270,40 euros, desde enero de 2015 hasta setiembre de 2016.
DÉCIMO.- El 22.12.2015 presentó ante la empresa reclamación sobre haberes, referida las nóminas de enero 2015 a diciembre de 2015.
UNDÉCIMO.- Se celebró conciliación sin efecto el 17.3.2016.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social, estimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, desestima la demanda origen de autos, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, absolviendo a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, sin entrar en el fondo del asunto.
Se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, impugnado de contrario, consta de un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS , con objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, alegando al efecto vulneración de los arts. 97.2 LRJS , 238.3 LOPJ , 209.1 º, 2 º y 3º LEC y 24.1 y 2 CE .
Se alega, en síntesis, que el Juzgador de instancia no ha estimado procedente entrar a conocer el fondo, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta de contrario, declarando que la vía procesal adecuada era la del procedimiento ordinario para reconocimiento de derecho y apreciando además la excepción de prescripción de la acción, cuando por el contrario, según estima la parte recurrente, estaríamos ante un asunto de clasificación profesional, siendo el procedimiento adecuado el especial previsto en el art. 137 LRJS , pues lo que se discute es una discordancia entre las funciones realizadas y la categoría reconocida, no una cuestión de encuadramiento que precise de la interpretación de preceptos legales o convencionales, con la consecuencia de que no estamos ante una obligación de tracto único sino sucesivo, por lo que no habría prescripción, pues el plazo de prescripción es el del art. 59.1 ET , conforme al cual las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. Así las cosas, se considera en el recurso que la falta de un pronunciamiento de fondo supone para la trabajadora recurrente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , lo que sería suficiente para retrotraer el procedimiento al momento anterior a dictar sentencia, para que se dicte por el Juzgado nueva sentencia que entre en el fondo de la materia reclamada en la demanda.
Se alega también en el motivo que existiría igualmente infracción de garantías procedimentales respecto a los hechos probados de la sentencia del Juzgado, dada la contradicción entre el hecho probado séptimo y los hechos probados precedentes al decir que la actora no realiza las funciones de supervisor comercial de trenes. Pero esta contradicción es solo aparente si se comparan las funciones efectivamente desempeñadas por la actora y las descripciones funcionales contenidas en las definiciones de los grupos profesionales. El devenir de categorías determina el paso de los antiguos inspectores de intervención y supervisores comerciales de intervención a la categoría de 'Supervisor comercial de trenes' (HP 4º), pero ello no significa que el contenido funcional sea el mismo.
SEGUNDO.-La modalidad procesal de clasificación profesional es la adecuada cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan 'los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado', siendo lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional que se funde en la discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral ( SSTS Rcud 2-12-2002 y 30-5-2006 ). Y la vía del artículo 137 LRJS no es la adecuada cuando se trata de resolver encuadramientos profesionales solicitados al amparo de la integración de colectivos de trabajadores en ámbitos laborales sometidos a diversa regulación convencional; pues en tales casos la pretensión no requiere adecuar la practica empresarial de reconocimiento de categoría con las tareas efectivamente realizadas, sino determinar cual pueda ser la correcta incardinación en el nuevo Convenio. Y ello no depende, o al menos no depende exclusivamente, de los cometidos laborales realizados, sino que ha de tenerse en cuenta otras consideraciones 'de derecho' y no 'de hecho', relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales ( SSTS 27-1-04 -rcud 1903/2003 - y 24-5-05 -rcud 1570/2004 - entre otras).
La STSJ Castilla y León de 27/4/2016 (rec. 689/2016) señala:'Hemos de comenzar la recapitulación de la doctrina al respecto en el caso de demandas de reconocimiento de clasificación profesional, que exige distinguir entre aquellas demandas en las que se reclama frente a un encuadramiento incorrecto realizado en el momento de cambiar el sistema de clasificación o por otras circunstancias que concurren en un momento determinado y exigen la reclasificación en ese momento (tracto único), de las reclamaciones basadas en la inadecuación entre la clasificación reconocida y las funciones realizadas, que deben llevar a otra clasificación conforme a la norma colectiva de aplicación (tracto sucesivo). En el caso de las primeras, la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de la Sala de lo Social de 14 de junio de 1996, RCUD 166/96 , 4 de octubre de 1996, RCUD 514/96 , 17 de marzo de 1997, RCUD 3763/96 , 22 de abril de 1997, RCUD 490/96 , 23 de junio de 1998, RCUD 3573/97 , 27 de abril de 2004, RCUD 5447/2003 , 3 de octubre de 2008, RCUD 2991/2006 , ó 18 de julio de 2008, RCUD 2924/2006 ), nos dice que cuando se discute la declaración y el reconocimiento de la clasificación llevada a cabo en convenio colectivo la declaración y el reconocimiento de la clasificación reclamada es una obligación de tracto único, por lo que es aplicable el plazo de prescripción de un año. Se refiere dicha doctrina a los actos empresariales de encuadramiento en una clasificación derivados del cambio de sistemas de clasificación por modificación del convenio colectivo aplicable o, como en el caso de la sentencia de 18 de julio de 2008 , por razones inherentes a la persona del trabajador que concurren en el momento del encuadramiento inicial. Dichos procesos constituyen operaciones concretas que se realizan en un determinado momento y cuya virtualidad se agota en ese acto, siendo, como se dice, una obligación empresarial de tracto único, por lo que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción ha de situarse en aquel momento en el que la acción pudo ejercitarse ( artículo 1969 del Código Civil ). Por el contrario cuando no estamos ante una acción de encuadramiento derivada de un cambio de sistema de clasificación profesional o de otras circunstancias concurrentes en un momento temporal determinado en el que se produjo el encuadramiento, sino ante la reclamación de reclasificación por inadecuación de clasificación-función, el dies a quo de la prescripción es aquél en el que dejan de desempeñarse las funciones sobre las que se sustenta la reclamación de la clasificación profesional. Es cierto que el momento en que se fija la clasificación profesional es el de la contratación, en cuyo momento se produce el acuerdo individual al que se refiere el artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores . Podría por ello considerarse aplicable a dicho acuerdo de encuadramiento el criterio sobre el cómputo de la prescripción que establece la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la doctrina antes analizada. Sin embargo dicho criterio no es correcto, desde el momento en que el derecho al correcto encuadramiento persiste durante toda la vida del contrato de trabajo en función del artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores , por la realización de funciones de grupo o nivel superior al reconocido, de manera que incluso cuando no procediese hipotéticamente el reconocimiento de la clasificación reclamada por oponerse a ello el sistema de ascensos regulado en el convenio colectivo (lo que no sucede en el caso de encuadramientos incorrectos ab initio), el trabajador seguiría teniendo en todo caso el derecho a percibir las diferencias salariales resultantes del ejercicio de las funciones de una clasificación superior a la que tiene reconocida. Por tanto, no puede aplicarse el criterio sobre el cómputo de la prescripción establecido por la Sala Cuarta para los encuadramientos derivados de reformas del sistema de clasificación profesional a los encuadramientos derivados de la inadecuación entre clasificación y función (que además tienen su procedimiento especial regulado en el artículo 137 de la Ley de la Jurisdicción Social), puesto que en estos últimos el derecho a un correcto encuadramiento persiste en el tiempo más allá del momento de la realización de ese encuadramiento inicial e incluso puede nacer ex novo como consecuencia de un cambio de funciones sobrevenido. Y, obviamente, tampoco puede aplicarse ese plazo de prescripción de la misma manera para la pretensión de pago de diferencias salariales resultantes de la realización de funciones de clasificación superior a la reconocida. El plazo de prescripción para reclamar la correcta clasificación profesional como consecuencia de la inadecuación entre clasificación y función comenzará a correr aquel día en el que las funciones de clasificación superior dejen de realizarse, volviendo el trabajador a realizar las funciones inherentes a la clasificación profesional que tuviese reconocida, mientras que el plazo de prescripción para la reclamación de las diferencias salariales no puede comenzar a correr sino desde que las mismas pudieron ser reclamadas, esto es, desde la fecha en que debe hacerse el abono del salario correspondiente'.
En el caso de autos tenemos que al amparo de las prescripciones dispuestas en la Cláusula 18 ª del I Convenio Colectivo de Renfe- Operadora (B.O.E nº 99, de 24/04/2008), se suscribió, en fecha 29-03-2010, entre la representación de la Empresa y los Sindicatos SEMAF y UGT, el Acuerdo de Desarrollo Profesional (ADP), que afecta, entre otros, al Colectivo de Comercial, con efectos desde el día 1 de Julio de 2010. La actora venía prestando servicios para la empresa RENFE OPERADORA desde 7/2007, desarrollando labores de 'factor de entrada', pasando en 2009 por ascenso automático a factor. En 2/2010, manteniendo la categoría de factor, pasa a desarrollar las mismas funciones que realiza actualmente en el Departamento de Administración y Control de Gestión. Con la entrada en vigor en julio de 2010 del ADP pasa a la categoría de 'Operadora y Administración y Gestión N2' y en julio de 2013 pasa por ascenso automático a 'Operadora de Administración y Gestión N1' (HP 2º).
Así las cosas, es preciso analizar cuál es el fundamento de la pretensión esgrimida en la demanda. En la misma no se cuestiona ni se ataca la clasificación profesional realizada en 7/2010 como consecuencia de la entrada en vigor del ADP. Lo que se aduce es la realización continuada, desde febrero de 2010 a 31 de diciembre de 2015, de funciones de categoría superior, lo que nos llevaría a una situación de tracto sucesivo. No se trata aquí de la adscripción de la actora años atrás a una concreta categoría o grupo profesional en aplicación del ADP (acción de encuadramiento). Estamos ante una pretensión de clasificación profesional, con diferencias salariales, por la realización de funciones superiores. Esto es, una reclamación de reclasificación por inadecuación de clasificación-función, en la que el 'dies a quo' de la prescripción es aquél en el que dejan de desempeñarse las funciones sobre las que se sustenta la reclamación de la clasificación profesional.
Por lo expuesto entendemos que no hay inadecuación de procedimiento, siendo el adecuado el especial regulado en el art. 137 LRJS , no habiendo tampoco prescripción de la acción. Lo que se discute, insistimos, es una discordancia entre las funciones realizadas y la categoría reconocida, no una cuestión de encuadramiento que precise de la interpretación de preceptos legales o convencionales, con la consecuencia de que no estamos ante una obligación de tracto único sino sucesivo. Así las cosas, la falta de un pronunciamiento de fondo por la sentencia de instancia supone para la trabajadora recurrente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Para la parte actora ello sería suficiente para retrotraer el procedimiento al momento anterior a dictar sentencia, para que se dicte por el Juzgado nueva sentencia que entre en el fondo de la materia reclamada en la demanda. No obstante, la sentencia recaída en el procedimiento especial de clasificación profesional es recurrible en suplicación, y aquí lo es, cuando acumulada la acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales estas superan la cuantía de 3.000 euros ( art. 137.3 LRJS ), reclamándose en nuestro caso la cantidad de 8.270,40 euros desde enero de 2015 hasta septiembre de 2016. Pudiendo la Sala en sede de recurso resolver sobre el fondo del asunto, pues así lo permite el art. 202.2 LRJS , no sin antes resolver el motivo de revisión histórica que plantea seguidamente la parte actora recurrente.
TERCERO.-En este motivo de revisión fáctica, al correcto amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS , se pide la modificación del HP 6º. Reza dicho ordinal que'Con la entrada en vigor en julio de ese año 2010 del ADP, 'supervisor comercial de intervención pasó a integrarse en la categoría de supervisor comercial de trenes. El inspector de intervención y el supervisor comercial de intervención han pasado a la categoría de supervisor comercial de trenes'.Se postula en el recurso la siguiente redacción alternativa para este ordinal (en negrita la adición solicitada):'Con la entrada en vigor en julio de ese año 2010 del ADP, 'supervisor comercial de intervención pasó a integrarse en la categoría de supervisor comercial de trenes. El inspector de intervención y el supervisor comercial de intervención han pasado a la categoría de supervisor comercial de trenes,coincidiendo las funciones con las que desarrollaba de inspector de intervención/supervisor comercial de intervención'. Asimismo se pide en el motivo la supresión del HP 7º, según el cual'La actora no realiza las funciones del 'Supervisor Comercial de Trenes' que se consignan en el APD'.
La pretensión revisora no puede prosperar. Los hechos probados cuestionados encuentran sustento en el informe de la Inspección de Trabajo. Conforme al cual las funciones de la actora coinciden con las del antiguo 'inspector de intervención', si bien esa categoría como tal se declaró a extinguir en el XII convenio de 1998, es decir, previamente a la realización de dichos servicios por la trabajadora. En dicho convenio 'inspector de intervención' se incardinó en la categoría de 'Supervisor comercial de intervención'. El antecesor en las funciones de la actora, D. Celso , pasó de inspector de intervención a supervisor comercial de intervención, ejerciendo las mismas funciones que venía desarrollando como inspector de intervención. Posteriormente, con la entrada en vigor en 7/2010 del ADP, 'supervisor comercial de intervención' pasa a integrarse en la categoría de 'Supersivor comercial de trenes'. Pero añade el informe que las funciones de este supervisor, relatadas en el ADP, distan de ser las ejercidas actualmente por la trabajadora, que se recogen en el HP 3º, y que básicamente son funciones de control de la contabilidad de las estaciones de Cercanías. Por tanto, las conclusiones del informe dan pleno sustento al 'factum' de la sentencia recurrida cuando declara probado que la actora no realiza las funciones del 'Supervisor Comercial de Trenes' que se consignan en el APD.
CUARTO.-Finalmente, en sede de censura jurídica, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción, por aplicación incorrecta, del ADP de 1 de julio de 2010, del art. 137 LRJS , del art. 59.1 ET , en relación con lo establecido en la STS 1049/2009 (rec. 219/2008 ).
El ADP, en referencia al Grupo Profesional de MMII y Cuadro, dispone (vid. BOE 27-2-2013) que'los trabajadores incluidos en este grupo profesional mantendrán las condiciones laborales, funcionales y retributivas que ostentaban previamente a la entrada en vigor del presente documento, excepto lo expresamente regulado en este Acuerdo.
Supervisores Comerciales de Trenes, Estaciones y Centros de Gestión:
Supervisores Comerciales de Trenes, Estaciones y Centros de Gestión realizarán las funciones que, a continuación se detallan, y que no suponen una clasificación en subgrupos profesionales.
Contenido funcional básico común a los tres puestos:
Utilizando los medios técnicos, mecánicos y de cualquier otro tipo que la Empresa ponga a su disposición en instalaciones propias y ajenas, cumpliendo las normas técnicas, de seguridad, de prevención de riesgos, de protección civil y de medio ambiente, y los procedimientos y protocolos establecidos al efecto, aplicando las tarifas en vigor y recurriendo a la autoridad o miembros de seguridad cuando fuera necesario:
Gestionar íntegramente los centros productivos asignados a su ámbito de responsabilidad, controlando los procedimientos y los procesos productivos y económicos, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en términos de costes, de estándares de producción y de calidad.
Dirigir y coordinar al equipo de Supervisores Comerciales que pudieran estar a su cargo, así como a los Operadores Comerciales de los centros de su ámbito de responsabilidad, organizando y controlando los trabajos a realizar, efectuando los nombramientos del servicio, supervisando de forma directa la prestación del servicio y apoyando al área de Recursos Humanos en la adopción y aplicación de los criterios de administración y gestión de personal.
Gestionar los medios productivos de los centros asignados a su ámbito de responsabilidad, verificando la dotación relacionada con el confort y la calidad, y el funcionamiento de todo tipo de medios, vehículos e instalaciones a fin de garantizar su disponibilidad y operatividad, el cumplimiento de las condiciones pactadas con los proveedores externos, la imputación de averías a los mantenedores y la verificación de las fabricaciones, transformaciones y reparaciones efectuadas, así como proponer e implantar las medidas correctoras que favorezcan un mejor desarrollo del servicio.
Adoptar las medidas necesarias respectode los medios humanos y materiales para la resolución de las incidencias que pudieran producirse en los centros de su ámbito de responsabilidad.
Garantizar el cumplimiento de plan de servicios previsto así como las necesidades puntuales y extraordinarias
Realizar un seguimiento sistemático de la ejecución de lod tráficos de Viajeros asegurándose que responde a los compromisos adquiridos y a lo contratado por los clientes, supervisando y potenciando todas las medidas y acciones de mejora de los servicios de información y atención al cliente en su ámbito de responsabilidad.
Formar y asesorar al personal a su cargo en todo aquello que se considere necesario para el correcto desarrollo del trabajo.
Vigilar el correcto uso de materiales y equipos a fin de asegurar el cumplimiento de la normativa de seguridad, prevención de riesgos laborales,protección civil y medio ambiente.
Realizar las oportunas labores de Inspección, control y auditoría de servicio.'
Dicho lo cual, si se confrontan las tareas que realiza la actora (HP 3º) con las que el ADP enuncia como contenido funcional básico para el puesto de Supervisor Comercial de Trenes, se constata que la actora no realiza estas funciones. Así, la recurrente no asume la gestión integral de un centro productivo, controlando los procedimientos y los procesos productivos y económicos, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en términos de costes, de estándares de producción y de calidad, sino que sus tareas se centran en una parcela específica de control de la contabilidad de las estaciones. La actora no dirige ni coordina a personal operativo comercial a su cargo, organizando y controlando los trabajos a realizar, efectuando los nombramientos del servicio y supervisando de forma directa la prestación del servicio. Las funciones que se definen en el HP 3º como propias de la actora son funciones administrativas de control de contabilidad que corresponden al personal del Área de Administración y Gestión, que tienen encaje en las de Operador de Administración y Gestión N1, que es el subgrupo profesional actual de la actora. Téngase en cuenta que este subgrupo comprende como contenido funcional básico, según el ADP, las funciones de 'realización de las operaciones contables o burocráticas de esta rama profesional de Tesorería y Contabilidad'.
En definitiva, la actora no gestiona íntegramente centros productivos, ni controla procesos productivos, ni dirige y coordina equipos de trabajo. No realiza, por tanto, las funciones principales de un Supervisor Comercial de Trenes, por lo que no procede el reconocimiento de dicho grupo profesional ni tampoco las diferencia salariales que reclama. Se impone por ello la desestimación del motivo y con ello del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Luisa contra la sentencia de 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , en sus autos nº 252/16, sobre clasificación profesional y reclamación de diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior, y, en su virtud, revocamos dicha sentencia, rechazando las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción opuestas por la demandada RENFE VIAJEROS S.A. y desestimando en cuanto al fondo del asunto la demanda origen de autos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
