Sentencia SOCIAL Nº 2087/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2087/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2087/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102153

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9942

Núm. Roj: STSJ AND 9942:2020


Encabezamiento

ROLLO Nº 33/19 - L SENTENCIA Nº 2087/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 33/2019 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a dos de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2087/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, Autos nº 793/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Victorio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Maestranza Aérea de Sevilla (Ejército del Aire) y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/9/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º) El demandante, Victorio, nacido el día NUM000-57 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, ha venido desarrollando su actividad laboral, últimamente, como Chapista de aviones (sin perjuicio de la antigüedad real en la prestación de servicios por cuenta del MINISTERIO DE DEFENSA, con efectos del 01-10-01, el actor inició la prestación de servicios en el anteriormente citado puesto de trabajo -por todos, folio nº 81 y 106 de las actuaciones-).

Dicha prestación de servicios se ha venido desarrollando por cuenta del MINISTERIO DE DEFENSA y en las instalaciones de la Agrupación del Acuartelamiento Aéreo de Tablada (Sevilla).

2º) Desde, al menos, el año 2002, el actor ha venido precisando de asistencia médico-sanitaria por diferentes episodios de 'epicondilitis'; dicha asistencia médico-sanitaria ha venido siendo prestada, a veces, por el servicio público de salud, otras por la Mutua Patronal FREMAP.

A estos efectos se da por reproducido el contenido del INFORME-PROPUESTA CLÍNICO LABORAL elaborado por la Mutua Patronal FREMAP con fecha 04-12-14 y que, referido al demandante, consta unido a las actuaciones en los folios nº 67-vuelto a 69; también, informes médicos obrantes a los folios nº 92, 93, 106-vuelto y 107 de las actuaciones.

3º.1) Se da por reproducido el contenido de los respectivos exámenes de salud que, referidos al actor y en relación a la vigilancia de la salud, se elaboraron durante los años 2007 a 2012 a solicitud de su empleadora y que constan en los folios nº 128 a 131 de las actuaciones.

En dichos informes no se hace constar, en ningún caso, la existencia de requerimientos de adaptación al puesto de trabajo y/o de limitaciones de tareas, declarándose su plena aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo (con la única excepción referida al del año 2009 y para trabajos 'en alturas hasta presentar informe médico' -folio nº 129-vuelto de las actuaciones-).

3º.2) Igualmente se da por reproducido el contenido del documento incorporado al folio nº 241 y en el que consta, tras la realización del correspondiente reconocimiento médico periódico en SeptiembreŽ13, la aptitud 'con limitaciones'del actor para la realización de las funciones propias de su puesto de trabajo, haciéndose constar que 'No puede trabajar en espacios confinados'.

4º) Igualmente se da por reproducido el contenido del informe elaborado por la Mutua Patronal FREMAP sobre INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES de fecha 26-11-13 y que, referido al actor, consta unido a las actuaciones en los folios nº 70 a 80.

5º) Con fecha 01-10-14, el trabajador demandante inicia proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional (folio nº 66 de las actuaciones); a estos efectos se da, igualmente, por reproducido el contenido del PARTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL que figura unido a las actuaciones al folio nº 65.

6º) Mediante Resolución de fecha 06-02-15 dictada por el I.N.S.S. se procede a declarar al demandante afecto al grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

Dicha resolución se apoya en el previo Dictamen del E.V.I. de fecha 20-01-15 que fija el siguiente cuadro clínico residual del actor:

EPICONDILITIS CRÓNICA ATRÓFICA BILATERAL DE LARGA EVOLUCIÓN.

Así como unas limitaciones funcionales de:

OSTEOARTICULARES AMBOS CODOS CRONIFICADA CON LIMITACIÓN PARA MOVIMIENTOS REPETITIVOS, CARGAS FÍSICAS MODERADAS Y USO DE EQUIPOS QUE TRANSMITEN VIBRACIONES MECÁNICAS AL BRAZO.

7º) Iniciada la tramitación por el INSS expediente de responsabilidad empresarial a instancias del propio demandante, en el que (tras escrito inicial de alegaciones de la administración empleadora del actor de fecha 22-09-15 -folio nº 125 bis-vuelto a 127 de las actuaciones-), finalmente y previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15-02-16 (folios nº 125-vuelto de las actuaciones), se dictó resolución de fecha 17-03-16 por la que se denegó 'La petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (...) no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de la ENFERMEDAD PROFESIONAL contraída'.

Dicha Resolución se encuentra incorporada a las actuaciones a los folios nº 17 a 19 y su contenido íntegro se da por reproducido (también, folio nº 117).

5º) Disconforme con la resolución referida al recargo de prestaciones, el trabajador demandante formuló reclamación previa el día 20-04-17, la cual fue expresamente desestimada mediante Resolución de 03-01-18. Con fecha 09-08-17 se presenta la Demanda en el Decanato de los Juzgados de Sevilla.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Interpone demanda el trabajador, D. Victorio frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17-3-2016 que no le reconoce recargo por falta de medidas de seguridad, en relación con la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de chapista de aviones derivada de enfermedad profesional, que tiene reconocida por resolución de 6-2-2015.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante articulando su recurso en cinco motivos, cuatro de revisión fáctica y uno de censura jurídica.

SEGUNDO: El primero de los motivos formulados al amparo del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone la revisión del hecho probado primero para añadir al mismo los siguientes dos párrafos:

'El actor comenzó su actividad laboral para el Ministerio de Defensa con fecha 6-6-1974, siendo su destino en La Maestranza Área de Sevilla, con categoría profesional de Especialista en Electrónico, realizando trabajos propios de Técnico Superior de Comunicaciones en Informática, como personal civil desde 1977, pues anteriormente desde 1974 había sido personal militar (258, 259, 260, 266, 267, 269, 270 a 286, 287, 291, 292, 295, 297 a 300).

Con fecha 9-10-2001 le fueron modificadas sus condiciones de trabajo, puesto de trabajo y actividad profesional y ello mediante resolución de la Dirección General de Personal 432/B/14, de fecha 27-9-2001, acuerda aprobar la modificación sustancial de condiciones de trabajo del actor, consistiendo en el traslado, desde el destino que tenía en el Departamento de Aviónica al de Aeronaves, así como la adaptación de las funciones que venía realizando como Sistemas de Telecomunicaciones e Informático, pasando a desempeñar las tareas como Construcciones Metálicas (folio 196) hasta que con fecha 6-2-2015 se le reconoció en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y ello derivada de enfermedad profesional (folio 52). El actor no recibió formación alguna para el trabajo que se le había encomendado. Desde que le fuera reconocido el cambio de puesto de trabajo en resolución 432-B/14, de 27-9-2001, pese a que realizaba el trabajo desde esa fecha en construcciones metálicas, no es hasta el 14-1-2008 cuando se aprueba la RPT (folio 253)'.

Los datos profesionales se acreditan de los documentos invocados por el recurrente, en su mayoría provenientes del Ministerio empleador o de otros organismos públicos. Se admiten.

En cuanto a la falta de formación para el trabajo que se le había encomendado desde que le fuera reconocido el cambio de puesto de trabajo, lo cierto es que obran en el expediente diversos cursos de formación en materia de aspectos generales de prevención y equipos de protección respiratoria (9-11-2001, folio 286), uso y colocación de respiradores (31-10-2001, folio 287), manipulación y mecánica de cargas ( 30-8-1996, folio 288), Formación básica en seguridad e higiene (25-2-1997, folio 289), conocimiento y mantenimiento del avión, riesgos específicos en el sector aeronáutico (30-10-2009, folio 280). Así mismo consta la realización de numerosos cursos sobre conocimientos de los elementos del avión, la maquinaria, etc (folios 270 y siguientes).

No se admite la referencia en el ordinal a la falta de formación en los términos genéricos en los que se ha solicitado.

TERCERO: La segunda de las revisiones interesadas se postula respecto del Hecho Probado segundo, cuyo texto actual es del siguiente tenor literal:

'Desde, al menos, el año 2002, el actor ha venido precisando de asistencia médico-sanitaria por diferentes episodios de 'epicondilitis'; dicha asistencia médico-sanitaria ha venido siendo prestada, a veces, por el servicio público de salud, otras por la Mutua Patronal FREMAP.

A estos efectos se da por reproducido el contenido del INFORME-PROPUESTA CLÍNICO LABORAL elaborado por la Mutua Patronal FREMAP con fecha 04-12-14 y que, referido al demandante, consta unido a las actuaciones en los folios nº 67- vuelto a 69; también, informes médicos obrantes a los folios nº 92, 93, 106-vuelto y 107 de las actuaciones'.

El texto con el que se pretende sustituir al anterior tiene la siguiente redacción:

'Desde que fuera cambiado de puesto de trabajo y actividad laboral de especialista en electrónica a desempeñar trabajos de construcciones metálicas, cambió considerablemente (folios 106), cuando se modificó las condiciones de trabajo del actor (RPT) mostrando ya con posterioridad, antes del año 2004 diagnóstico de epicondilitis en tratamiento y seguimiento, así como con bajas médicas (folio 106 vuelto, 107 vuelto, 108 vuelto, 109 vuelto, y 110 a 206). La empresa era conocedora del diagnóstico que presentaba la obra de epicondilitis y aún así no fue cambiado de puesto de trabajo incluso prestando sus servicios en espacios confinados y utilizando todo tipo de herramientas manuales y otras que llevaron a la agravación durante años de estado de salud, solicitando el actor cambio de puesto de trabajo (folios 167,169, 207, 208, 221, 223 a 237, 238, 239, 240, y 301 a 350)'.

Lo interesado no se acoge, en primer lugar porque ya el diagnóstico de epicondilitis consta en el Hecho Probado en su redacción original y resulta así mismo evidente de la documentación que se cita en el ordinal, que fueron múltiples las asistencias de la sanidad pública y de FREMAP por este padecimiento, siendo por otra parte el origen profesional del mismo indiscutible, toda vez que la prestación de incapacidad permanente total ha sido reconocida al actor por esta contingencia y al respecto nada se contradice por las partes.

En segundo lugar porque el conocimiento por la empresa de la patología del actor y de la agravación de la enfermedad precisamente por la pasividad de la empresa, se trata de una conjetura, y tal circunstancia deberá valorarse a la vista de lo que conste en el relato fáctico, lo que se hará al resolver los motivos de censura jurídica del recurso.

Por último, en relación con la prestación de servicios en espacios confinados y la utilización de todo tipo de herramientas manuales, ello es algo que se puede inferir con total claridad de la propia categoría y funciones de chapista de aviones, aunque no sea una deducción que se expresamente de los documentos que se invocan.

CUARTO: La tercera revisión del relato histórico se refiere al hecho probado tercero solicitándose que contenga el siguiente texto: ' De los reconocimientos médicos que se realizaban eran contradictorios de un año a otro (folios 129 vuelto con relación al siguiente de 130 y siguientes) no se le hicieron pruebas específicas con relación a la enfermedad que presentaba de epicondilitis, teniendo la enfermedad diagnosticada y con baja médica desde 2014 y bajo tratamiento (folios 206 221), llegando en el 2004 a ser bilateral desde 2003 (folio 200 y 208)'.

De los documentos invocados por el recurrente puede constatarse que, en efecto, no se tuvo en cuenta ninguna dolencia como la epicondilitis, y que en algunos se calificaba como apto y en otros como apto con restricciones. Se dan por reproducidos todos esos documentos médicos del servicio de prevención, pero no se hará referencia a su carácter de contradictorio o no de unos con respecto a otros por cuanto que resulta igualmente una conjetura cuya inclusión en relato fáctico no es procedente.

QUINTO: El último hecho cuya revisión se propone es el séptimo, solicitándose que el mismo contenga el siguiente texto:

'El actor inició expediente de recargo de prestaciones ante la inspección de trabajo, donde se resuelve por parte de la inspección 'NO COMPETENTE ESA INSPECCIÓN por ser las SECCIONES LABORALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA' al ser ésas las que deben llevar a cabo las actuaciones instadas en el establecimiento militar, Maestranza Aérea de Sevilla a quien compete la misma, se realiza el informe por Don Benjamín, Coronel (CING/ESO) del Ejército del Aire, Jefe del Maestranza Aérea de Sevilla, para la subdirección General de Personal Civil, que estima esta parte que no tiene validez alguna, puesto que sólo se trata de un informe que nada tiene que ver con una averiguación de causas del origen de la enfermedad profesional declarada al actor, donde para nada se lleva a cabo una investigación del puesto de trabajo con el fin de determinar si ha existido falta de medidas de seguridad, tan sólo se recoge en el informe una serie de opiniones que son total y absolutamente alejadas de la verdad y por ello carentes de realidad y de legalidad (folios 20 a 24, 139 vuelto, 140,141 y vuelto, 142 y vuelto, 126 y vuelto 127 y vuelto)'.

Unido a las actuaciones al folio 139 vuelto, ese encuentra el informe del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad y Salud Laboral de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en el que en relación con este asunto se indica que conforme a las normas que se reflejan en el documento, los centros de trabajo y establecimientos militares dependientes de la administración militar están exceptuados del ámbito de actuación y competencia de la inspección de trabajo. Obra asimismo a los folios 120 y seis y siguientes de los autos el informe emitido por Don Benjamín el cual damos por reproducido. Se admite por tanto el acceso al relato fáctico del texto del actor en lo relativo a estos dos extremos.

No se admiten sin embargo las opiniones y expresiones predeterminantes utilizadas tales como las que se muestran críticas con el último de los informes citados.

SEXTO: Conformado el relato fáctico con las revisiones examinadas, se procede al examen del motivo de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción de los artículos 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , 116 y 164 de la Ley General de la Seguridad Social, así como 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores.

En relación con esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-05 señaló: ' Tal y como tiene declarada una constante y reiterada doctrina, la aplicación del recargo por falta de medidas de seguridad contemplado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, requiere, de una parte, la acreditación del incumplimiento a cargo de la empresa empleadora de alguna medida de seguridad general o particular prevista en la normativa vigente, y de otro, que dicha vulneración haya sido causa del accidente como ha puesto de relieve con reiteración las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, 'la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un buen empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores', criterio éste que no es otra cosa, que reflejo y operatividad en el ámbito de la seguridad social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y que con carácter general y como positivación del principio de derecho 'alterum non laedere' ha sido elevado a rango contitucional por el artículo 15 del texto Constitucional ( RCL 1978, 2836).

También es doctrina sentada por nuestra Jurisprudencia tras la entrada en vigor de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, que el deber de protección del empresario es incondicional y prácticamente ilimitado, debiendo depurarse aún en los supuestos de imprudencia No temeraria del trabajador, según se desprende de los artículos 14.2 y 15.4 de la citada norma .

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 8-10-2001 ( RJ 2002, 1424) en el tercero de sus fundamentos declara que:

'Esta Ley (31/95 [ RCL 1995, 3053]) en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo'.

En el apartado 4 del artículo 15 ( RCL 1995, 3053) se señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever, incluso las distracciones e imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Finalmente, el artículo 17 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y concretamente adaptadas a tal efecto, de forma que garantice la seguridad y salud de los trabajadores'.

Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica que, el deber del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueren. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad, han de implicar en todo caso, aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Pues bien, analizando a la luz de la doctrina expuesta el supuesto que nos ocupa, resulta indiscutido que la prestación de incapacidad permanente total reconocida al demandante deriva de enfermedad profesional (epicondilitis de chapista).

Deviene así mismo incontrovertido que el 9-10-2001 le fueron modificadas al actor sus condiciones de trabajo, puesto de trabajo y actividad profesional, siendo trasladado desde el destino que tenía en el Departamento de Aviónica al de Aeronaves, cambiando las funciones que venía realizando en ' Sistemas de Telecomunicaciones e Informático', por el desempeño de tareas de 'Construcciones Metálicas', hasta que con fecha 6-2-2015 se le reconoció la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de chapista de aviones.

Ha resultado acreditado que el demandante recibió formación, aunque no queda totalmente probado que fuera específicamente para los riesgos del puesto de trabajo, desprendiéndose más bien de los títulos de los cursos efectuados que se examinaron al analizar los motivos de revisión fáctica del recurso, que se trataba de cursos técnicos para la realización correcta de su actividad y sobre prevención de riesgos laborales en general.

Aun cuando aceptáramos que al trabajador se le dio la suficiente formación, lo cierto es que lo que resulta insoslayable es que desde el año siguiente al cambio de puesto de trabajo, éste padeció epicondilitis. Y tal patología fue diagnosticada y tratada una y otra vez por los servicios médicos de la Mutua y de la Seguridad Social. Resulta enormemente forzado concluir de toda esta reiteración de documentos que muestran sin lugar a dudas el padecimiento del actor constantemente tratado durante años por los servicios sanitarios, que la empresa no tuviera conocimiento de tal circunstancia, eventual desconocimiento que en cualquier caso no se subsanaría por el mero hecho de que los servicios médicos de prevención no hicieran referencia a dicha enfermedad, siendo así que de la mala, negligente, insuficiente o inadecuada actividad preventiva en relación con las revisiones médicas, no puede resultar perjudicado el trabajador, quedando en todo caso a la empleadora las acciones judiciales correspondiente para dirigirse a dicha empresa de prevención, pero sin que ello excluya su responsabilidad, máxime cuando exista un número tan elevado de documentos médicos que evidencian el curso y evolución de la enfermedad.

Se concluye por tanto que el demandante, a pesar de ello, fue mantenido en su puesto de trabajo de chapista de aviones, actividad que por liviana que fuera en cuanto a las concretas exigencias funcionales que le fueran requeridas, está claro que impone una serie de movimientos repetitivos que afectan directamente al codo, y que son susceptibles no solo de producir la tan citada patología de epicondilitis, sino de agravarla por el mantenimiento de tales funciones durante trece años, sin ofrecer al trabajador ( a pesar de reconocer la empresa que aquél no estaba contento en su puesto de trabajo) la oportunidad de cambiar a un puesto compatible con su enfermedad.

De tales razonamientos queda de manifiesto que la empresa infringió su deber de seguridad, y en atención a ello, a la enfermedad profesional padecida por el trabajador, y a la forma de contraerla, parece claro que hay pruebas suficientes para afirmar que la observancia de las medidas de seguridad obviadas hubieran evitado, con alta probabilidad, la aparición de aquella enfermedad, o al menos su evolución y agravación hasta el desarrollo de una situación incapacitante que culminó con el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total, conclusión que nos separa de la decisión adoptada por el juzgador de instancia, y en base a lo razonado y concluido hemos de estimar el recurso interpuesto.

Resta por precisar el porcentaje concreto de recargo a imponer, al respecto de lo cual el recurrente no ha efectuado la más mínima alegación, habiendo solicitado en la demanda un porcentaje genérico del 30% o 50%. El carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que la Sala pueda conocer ex novo de todas las cuestiones fácticas o normativas no expresamente enunciadas por el recurrente, razón que conlleva el reconocimiento del porcentaje de recargo en el mínimo del 30 %.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Victorio contra la sentencia de fecha 28-9-2018, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Sevilla , en autos nº 793/2017, seguidos a instancia del recurrente contra Maestranza Aérea de Sevilla (Ejército del Aire), el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, REVOCAMOSla Resolución impugnada, y condenamos a Maestranza Aérea de Sevilla (Ejército del Aire) al pago de un recargo del 30 % por falta de medidas de seguridad en el trabajo en relación con las prestaciones de D. Victorio.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 - .../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del Banco Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052- 0000-35., especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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