Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2087/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 976/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2087/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101477
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3670
Núm. Roj: STSJ CV 3670/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 976/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000976/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002087/2020
En el recurso de suplicación 000976/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000142/2018, seguidos sobre
desempleo, a instancia de D. Esther , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es
recurrente Esther , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Esther frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en dicha demanda.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La trabajadora demandante Esther con DNI NUM000 , ha figurado de alta en RETA desde el 1-01-1992 hasta el 31-08-2017, solicitando la baja censal por cese de actividades empresariales y profesionales el 21-08-2017.
SEGUNDO.- En fecha 23-08-2017 la actora presentó solicitud de prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos, que fue desestimada en resolución de 25-09-2017, considerando el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en adelante SPEE, que no se justifica ninguna de las causas previstas en el art. 331 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
TERCERO.- Disconforme, consta formulada reclamación administrativa previa el 31-10-2017, aportando la actora declaraciones de IVA, modelo 303 y pagos fraccionados modelos 130 correspondientes al 4º trimestre de 2016; 1º, 2º y 3º trimestre de 2017, que obran en autos y se dan por reproducidos, siendo expresamente desestimada el 22-12-2017, concluyendo el demandado que aunque el rendimiento neto decrece de forma paulatina, solo es negativo en el 3º trimestre de 2017, que coincide con el último trimestre que ejerce actividad dentro del último año a considerar para las pérdidas, sin superar estas el 10%, sin que el salario que se deduce, 9.907,00 euros pueda considerarse pérdidas, resolviendo en definitiva que no ha quedado acreditado documentalmente que ha acumulado pérdidas económicas en su empresa superiores al 10% en el año anterior al cese.
CUARTO.- En el modelo 130 IRPF Actividades Económicas en Estimación Directa del 3º trimestre de 2016, en la casilla 1 constan como ingresos computables 38.369,71 euros, y gastos fiscalmente deducibles, (casilla 2), 28.811,52 euros, con rendimiento neto de +9.558,19 euros.
QUINTO.- En el modelo 130 del 4º trimestre de 2016, en la casilla 1 constan como ingresos computables 50.568,64 euros, y gastos fiscalmente deducibles, (casilla 2), 39.054,09 euros, con rendimiento neto de +11.514,54 euros.
SEXTO.- En el modelo 130 del 1º trimestre de 2017, en la casilla 1 constan como ingresos computables 10.608,45 euros, y gastos fiscalmente deducibles, (casilla 2), 8.674,38 euros, con rendimiento neto de +1.934,07 euros. SEPTIMO.- En el modelo 130 del 2º trimestre de 2017, en la casilla 1 constan como ingresos computables 21.985,45 euros, y gastos fiscalmente deducibles, (casilla 2), 16.411,39 euros, con rendimiento neto de +5.574,06 euros.
OCTAVO.- En el modelo 130 del 3º trimestre de 2017, en la casilla 1 constan como ingresos computables 24.333,17 euros, y gastos fiscalmente deducibles, (casilla 2), 24.822,10 euros, con rendimiento neto de - 488,93 euros. NOVENO.- Los ingresos y gastos imputables de la demandante con deducción en su caso de la cantidad tributada en el trimestre anterior en los cuatro trimestres anteriores al cese has sido los siguientes: DECIMO.- El SMI en 2017 quedó fijado en un importe mensual de 707,70 euros. UNDECIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende al importe diario de 53,31 euros, cuyo concreto cálculo aritmético no ha resultado controvertido en el acto del juicio, con efectos de 1-09-2017, duración de 12 meses, salvo que concurra causa legal de extinción o suspensión. .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado de la parte actora, Esther , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en fecha 23-1-19 en autos 142/18 por el que se desestimaba la prestación por cese de actividad instada por la actora.
SEGUNDO.- Formula la parte demandada su recurso por un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), instando la modificación de hechos probados y en concreto.
.- que se adicione el siguiente tenor al hecho probado tercero 'Que tras la practica de la prueba admitida y no impugnada por la demandada se tiene que concluir que las perdidas del ejercicio 2017 asciende a 8.334,67 euros.' .- que se redacte el hecho probado noveno quedando del siguiente tenor literal 'El resultado económico del ejercicio 2016 fue de 11.514,54 euros y del ejercicio 2017 de -488,93 euros, todo ello por las diferencia entre ingresos y gastos, entre los que no se incluyen los de la actora'
TERCERO.- Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
CUARTO.- Partiendo de tales premisas no cabe acceder a la solicitud de la parte actora puesto que los documentos que viene a exponer no acreditan error por parte del juzgador, e incluso viene a estar reflejados en los mismos hechos probados, e incluso en fundamentación jurídica. El actor sin negar los hechos que no vienen a ser mas que reflejo de su documental, plantea como modificación fáctica una cuestión jurídica como es el computo a efectos de resultados del ejercicio como autónomo de un salario mínimo, y ello con base en el folio 20, que ni siquiera posee el carácter de documento al no ser mas que un escrito de parte donde lleva a efecto los computos tal y como le vienen a interesar, en una especie de contabilidad creativa a los efectos de prestaciones, que incluso no se compadecen con las declaraciones fiscales donde aparecen los resultados de la actividad autónoma.
Por tal razón no procede la modificación fáctica no viene a ser mas que una alteración de orden de los datos económicos así como su valoración para llegar a conclusiones jurídicas que escapan al recurso de suplicación, y que por tal razón no poseen relevancia a efectos fácticos, por lo que procede desestimar el motivo de recurso.
QUINTO.- Formula la parte actora una alegación segunda en la que no especifica el motivo del recurso y se viene a alegar con carácter general la aplicación al supuesto de autos de la doctrina de flexibilizacion de los requisitos para el devengo de prestaciones con alegación de la doctrina o teoría humanizadora o del paréntesis, para un supuesto de ausencia de cotización y computo de carencias para el acceso a las prestaciones Tal alegacion no puede ser objeto siquiera de atención puesto que no obra en el recurso de acuerdo con el art 196 de la LRJS la fundamentación del motivo en relación a los hechos probados. En la sentencia recurrida aparece como razones de imposibilidad de acceso a la prestación el no reunir los requsitios del articulo 331 de la LGSS, y en concreto que las pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, fuesen superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad Y en el supuesto de controversia la recurrente acredita que en año anterior a su cese (cese de 31-8-17) registra unos beneficios de 1.467,52 euros, cuando los ingresos del año anterior ascienden a de 36.532,10 euros con lo que el 10% , 3.653,21 euros, sin ser posible atendiendo al tenor literal de los preceptos referidos computar como ' gasto' a añadir a los anteriores conforme se pretende, el salario que se dice percibido por el empresario. De este modo incluso considerando los valores de cada trimestre, en el 4º de 2016, y 1º y 2º de 2017 se observan rendimientos netos positivos, y tan solo en el 3º T de 2017 consta una diferencia negativa de 488, 93 euros, lo que igualmente impide estimar que concurran pérdidas en los términos legalmente previstos.
Ante tales datos no es admisible el liberrimo computo de gastos por la parte actora (incluir su hipotético salario mínimo) ni pretender (no otro sentido tiene la alegación de la doctrina del paréntesis y la teoría ) que en cualquier supuesto de existencia de perdidas en un trimestres se genera la prestación por cese de actividad, pues ello no viene a suponer mas que una interpretación contra el tenor literal de la norma.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Esther , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en fecha 23- 1-19 en autos 142/18, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0976 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
