Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2088/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3230/2018 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2088/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101932
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10303
Núm. Roj: STSJ AND 10303/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 2088/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3230/18, interpuesto por D. Aureliano contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 7 de noviembre de 2018, en Autos núm. 661/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Aureliano en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda promovida por D. Aureliano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO: El actor D. Aureliano con D.N.I. núm. NUM000 nacido el día NUM001 de 1974 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de peón agrícola.
SEGUNDO: Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo Resolución administrativa el día 5 de junio de 2017 en la que se reconoce al actor afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a una prestación equivalente al 55 % de su base reguladora y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de mayo de 2017 visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador.
TERCERO: No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, el actor formula en fecha de 4 de julio de 2017 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente absoluta con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 6 de julio de 2017. Presenta demanda con idéntica petición el día 24 de julio de 2017.
CUARTO: La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 699,14 euros mensuales.
QUINTO.- El actor comporta los siguientes padecimientos: IAMEST inferolateral en julio de 2016, enfermedad de dos vasos CX y DA revascularizada con dos stents recubiertos. VT con hipoquinesia lateral y FE normal, sobrepeso, hepatopatía virus hepatitis C. Rehabilitación cardíaca en 2017 con mejora de la capacidad de esfuerzo. Ergometría: Realiza 7:57 minutos de ejercicio bajo protocolo de Bruce.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.
Aureliano , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda origen de litis en reconocimiento del superior grado de IPA frente al de IPT que le ha sido reconocido por la Entidad Gestora demandada, se alza en suplicación el demandante con un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal quinto, sobre la base de la documental que consta en los folios 44, 45 y 46 de autos, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: ' 'El demandante presenta como cuadro clínico residual: IAMEST inferolateral en julio de 2016, enfermedad de dos vasos CX y DA revascularizada con dos stents recubiertos. VT con hípoquinesia lateral y FE normal, sobrepeso, hepatopatía virus hepatitis C. Rehabilitación cardíaca en 2017 con mejora de la capacidad de esfuerzo. Ergometría Realiza 7:57 minutos de ejercicio bajo protocolo de Bruce.
En informe de 28 de junio de 2018 consta que se trata de paciente de muy alto riesgo vascular con mal control de diabetes. El servicio de rehabilitación cardiaca en informe de 27 de abril de 2018 indica que la evolución no es correcta y se le ha aumentado el tto farmacológico (praluent) indicando igualmente que se trata de un paciente de alto riesgo vascular'.
Propuesta de revisión/adición fáctica destinada al fracaso en cuanto destinada a resaltar, que se trata de un paciente de alto riesgo vascular que pese al tratamiento prescrito no ha presentado mejoría, lo que ya sin embargo se hacía constar en el informe de RHB de 5.5.2017 que refiere el propio IMS con el mismo tratamiento además en cuanto al Praulent subcutáneo (75mg/15 días) que ciertamente pasa a ser de 150mgr /15 días, pero sin embargo en el posterior de 28.6.18 de 'Riesgo Vascular' reiterando el riesgo vascular, el único Plan de Actuación que propone es el de 'Perder peso. Insisto ejercicio. Solicito analítica general con perfil lipídico ampliado (apolipoproteinas)', lo que en definitiva, no trasluce un empeoramiento de su patología cardíaca relevante a los fines pretendidos como aduce en justificación de dicha revisión.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción del art. 194.1.c) LGSS que estima cometida por cuanto definitiva considera que a la vista de las dolencias que le aquejan y el riesgo vascular que presenta, resulta acreedor de una IPA y no solo de una IPT para su profesión habitual de obrero agrícola como le ha reconocido la Entidad demandada.
Pues bien, como viene recordando esta Sala, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la LGSS/1994 ahora en el 194 LGSS TR 2015 y DT 26.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene efectivamente que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, pues del cuadro de dolencias y secuelas que se le reconocen en el inmodificado ordinal quinto del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede concluirse como postula la recurrente, resulte tributaria de una incapacidad permanente absoluta, situación esta, que ya regulaba el propio art. 137, en su número 5LGSS/94, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta como viene señalando esta Sala, la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. O como sería el caso, exentos de especiales requerimientos de esfuerzo o carga física de moderada-elevada intensidad (grado 2.3 de la Guía de Valoración Profesional del INSS) pues como resalta el IMS, tales esfuerzos pueden facilitar la progresión de la hipertensión portal y la descompensación de su cardiopatía isquémica.
Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recuso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Aureliano contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 7 de noviembre de 2018, en Autos núm. 661/17, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3230/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3230/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

