Sentencia SOCIAL Nº 2088/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2088/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2196/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2088/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102415

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5246

Núm. Roj: STSJ CV 5246/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2196/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002196/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002088/2020
En el recurso de suplicación 002196/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 30/05/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000999/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Elvira , asistida por el letrado D. Julio Claver Iranzo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Elvira , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Elvira frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas en ella.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante, doña Elvira , nacida el NUM000 de 1.972, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarada no afecta de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de julio de 2.017, frente a la cual interpuso reclamación previa el 3 de agosto de 2.017, que fue desestimada por resolución de 19 de octubre de 2.017. La desestimación de grado se justificó por el INSS en su resolución inicial, en la necesidad de agotar el tratamiento recientemente instaurado para observar la evolución.

SEGUNDO.- Que, la demandante, de profesión cocinera camarera por cuenta propia en negocio gestionado con su esposo, que ha cerrado, tiene los siguientes antecedentes:traumatismo con lesión cadera izq. (2005) lesión ciático poplíteo externo recuperado en el 2005, artroplastia total cadera izda. (2009). Lesión n. crural (2009) Dismetría MMII 2 cmts. alza de 1 cmts. (izq) Escoliosis lumbar, Psoriasis en s° dermatología y Otoesclerosis oi do izq. I.Q. (2012).

Cuadro de dolor crónico, en tratamiento con oxicodona+naloxona. Sintomatología mixta adaptativa. Periodo de IT de enero-13 a mayo-14 por t. ansioso depresivo y lumbociática izda. RMN de junio 2016 con dx tendinopatia glútea bilateral con bursitis trocanterea. Situación sociofamiliar según informe 5/5/18: vive sola, con varios perros. Solicitada la declaración de invalidez a su instancia en 29 de junio de 2.017, tras iniciar un proceso de incapacidad temporal con baja el 31 de marzo de 2.017, subsiguiente a que su marido la abandonara, por trastorno ansioso, derivado de esa ruptura con sentimientos de rabia y abandono intensos y problemática socioeconómica añadida, estaba diagnosticada en dicho proceso de ' trastorno ansioso depresivo, trastorno de la personalidad (con características de dependencia y evitación)' se encontraba al tiempo de ser examinada en el expediente en fase aguda, muy limitada y con dificultades para salir por la falta de referentes (abandono de su marido). A la exploración física, diagnosticada de hernia discal de predominio centro lateral izquierda L5- S1, PT de cadera izquierda, gonartrosis femoro patelar y femorotibial, rizartrosis del carpo bilateral e hipertrofia acromioclavicular bilateral, que le provocaban dolores generalizados, con tender point positivos e zona cervical, lumbar, rigidez articular antiálgica en hombros, caderas, caminando con muleta por dolor en caderas y rodillas.



TERCERO.- Que, el informe de valoración médica fue emitido en fecha 4 de julio de 2.017 y el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, el 5 de julio de 2.017.

CUARTO.- Que, la base reguladora mensual de la prestación demandada en este expediente, asciende a la cantidad de 769,85 euros. En su caso, la fecha de efectos sería 1 de noviembre de 2.017 con descuento de la prestación de incapacidad temporal percibida y de la prestación de invalidez que le ha sido reconocida, en grado de incapacidad permanente tota para su profesión habitual, mediante resolución dictada por el INSS en expediente tramitado con posterioridad a este, dictada el 28 de febrero de 2.019, que ha impugnado y se encuentra en trámite de resolución de la reclamación previa, que le concede una prestación sobre la base reguladora mensual de 682,19 euros en porcentaje del 55% de la misma y con efectos económicos desde el 27 de febrero de 2.019. Según el dictamen del EVI en dicho expediente posterior, el cuadro clínico residual en virtud del cual se le reconoce el grado para la profesión de 'autónoma en bar cerrado' es [sic]: ' trastorno ansioso depresivo. Trastorno de personalidad ( b y c). Portadora de prótesis total de cadera izquierda. Bursitis glútea. Poliartralgias. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' limitación para requerimientos biomecánicos moderados, carga de pesos, manipulación y bipedestación mantenida. Sintomatología efectiva adaptativo reactiva a estresores externos.

vadas con dolor poliarticular polimialgico en portadora de PTC izquierda, en tto sintomático con analgesia de 3° escalón OMS.' El Informe de Valoración médica emitido en dicho expediente, en fecha 18 de febrero de 2.019, por su extensión y por obrar incorporado a los autos como documento numerado 1 a 6 adjunto al expediente administrativo en el ramo del INSS, se tiene por reproducido en su integridad. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Elvira .

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Elvira , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en fecha 30-5-19, autos 999/17 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 31-3-17, confirmada por la de 19-10-17, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente siendo su profesión la de autónoma de hostelería, cocinera camarera.



SEGUNDO.- Se articula el recurso con alegación de un primer motivo al amparo del aparto a) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicitandola nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no resolver la sentencia sobre la pretensión de Incapacidad Permanente Total que de forma subsidiaria se mantuvo en acto de juicio. Y comprobado que ello es así cabe considerar que en la sentencia adolece de tal defecto que podría determinar su nulidad, si bien tal y como insta la parte recurrente, y en atención a su manifestación que la declaración de nulidad es última ratio,y que existen datos suficientes como para resolver la petición del Grado de Incapacidad Permanente Total, instando la petición indicada, procede en aplicación de las previsiones del art 202 de la LRJS entrar a conocer del resto de motivos alegados por el recurrente, tal y como ha venido a reconocer la doctirna del TS en sentencias de 15-4-02 y 14-12-09 entre otras.



TERCERO.- El motivo segundo del recurso se articula al amparo del apartado b) del at 193 de la LRJS, solicitando la revisión de hechos probados, instando en concreto la modificación del hecho probado segundo, en la redacción que expone en el recurso y se da por reproducida, y ello con fundamento de los documentos folios, 27, 14, 17, 19, 20, 21, 31 a 34, 22, 23, 24, 130, 138, documentos que obra adjuntos a la demanda, aportados en el remo de prueba u obrantes en el expediente, siendo principalmente informes médicos.

Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 - rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso, como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que - cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 - rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).



CUARTO.- Por lo que respecta a la modificación de hechos para que se dé una nueva redacción al hecho probado segundo debemos referir que no es factible acceder a la modificación instada puesto que siendo cierto que los documentos exponen las manifestaciones referidos la modificación instada como se verá, no son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas, y es mas los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos o a la valoración discrepante del juzgador de instancia al que le corresponde llevar a efecto la valoración de la prueba.

Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122)); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende incluir de forma parcial manifestaciones obrantes en documentación medica que no acreditan en modo alguno error del juzgador de instancia, puesto que el recurso no viene mas que a ser una reformulacion general de la valoración de la prueba, pretendiendo sustituir la imparcial valoración de la prueba del juzgador de instancia por la interesada de la parte recurrente, y ello cuando la cuestión litigiosa a efectos fácticos ha sido resuelta por el juzgador de instancia, de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo.

De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica, y ello cunado la relevancia del proceso viene a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, y en concreto en el caso de autos como bien expresa en el recurso, determinar si el cuadro clínico de la recurrente revestía el carácter de previsiblemente definitivo en el momento de iniciarse el expediente de Incapacidad Permanente o, por el contrario, si en ese momento todavía no nos encontrábamos ante secuelas objetivables.

En este sentido, la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en el expediente, o sean de su interés (no otras cosa es lo que se pretende con alegacion en fundamento del recurso de gran parte del ramo documental aportado) sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico' ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley' ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).

De este modo no acreditandose por parte del juzgador error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción.



QUINTO.- En el tercer motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre asi como la jurisprudencia que la desarrolla. Se sostiene en sintesis que las dolencias de la actora tiene el carácter de irreversible,que limitan no solo las tareas fundamentales de su profesión de autonoma de hostelería, cocinera camarera, sino para la prestación de cualquier trabajo, lo que la hacen merecedora de la prestacion de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total.

Al respecto dispone el artículo 193 de la LGSS Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

..........

2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.

El art 194 de la LGSS de 2015 en su redaccion por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo dispone.

Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.



SEXTO.- Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que para determinar la existencia de incapacidad permanente se requiere según la doctrina mas consolidada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual 'incapacidad permanente parcial', o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma 'incapacidad permanente total', hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer 'incapacidad permanente absoluta'.

Y respecto al primero de los requisitos (en referencia a la prevision del art 134,3 de la LGSS de 1994 ha entendido que la referencia a la existencia de un previo proceso de Incapacidad Temporal no puede considerarse propiamente como un requisito autónomo para el acceso a la protección por incapacidad permanente, porque lo que describe es el proceso lógico de articulación de la protección en el tiempo, en el que normalmente no se accede directamente a las prestaciones de incapacidad permanente, sino que se llega a éstas a partir de la incapacidad temporal. Ello es así porque, como establece el número 1 del artículo 134, al definir la incapacidad permanente, ésta es la situación del trabajador que 'después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves', lo que supone, como regla general, que ni la gestora ni el trabajador pueden iniciar directamente el expediente de declaración de la incapacidad permanente, sin haber recurrido al tratamiento sanitario y/o rehabilitador preciso durante el cual se está en una situación de incapacidad temporal. Pero esta es sólo una regla general que tiene excepciones, como las que el propio número 3 del artículo 134 de la Ley General de la Seguridad Social relaciona, en una enumeración que no puede considerarse cerrada, sino que puede ampliarse por analogía a otros supuestos en los que la mencionada exigencia pierde su razón de ser y esto es lo que sucede cuando, las lesiones ya se han consolidado como definitivas sin que sea necesario un proceso de curación' (TS 4ª 1-10-01) Y en el caso de autos no consta en modo alguno, considerando los razonamientos de la resolución recurrida, que la actora tuviese estabilizada a los cuatro meses meses de iniciar una baja. Puesto que de los hechos probados considerados y de las valoraciones obrantes en fundamentación se aprecia que las lesiones que se instauran con la baja de marzo de 2017 (pues las que previamente sufría, de caracter físico y psíquico no impedían el trabajo) vino a ser una trastorno ansioso que se origina tras un acontecimiento traumático: el abandono del esposo), siendo tan reciente que no consta que la afectación psíquica estuviese estabilizada y con revision de imposibilidad de trabajo de forma permanente, y ello cuando la actora incluso previamente ya fue baja según sentencia por ansiedad, lo que se puede considerar con una dolencia de base pero no incapacitante.

De este modo como refiere la resolución recurrida la patología de reciente instauración, la psicológica, que genera un cuadro agudo, no puede valorarse en la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, pues tiene un origen traumático concreto y por imposición legal y en lógica, hay que esperar los resultados del tratamiento y la evolución que presente, para fijar sus efectos funcionales definitivos.

La existencia de dolencias previas físicas y psíquicas, que no han impedido la prstacion de servicios, habiendo dado lugar incluso a peridos de Incapacidad Temporal con intervenciones de calado como una prótesis de cadera, no pueden por si mismo determinar que el inicio de una situacion de Incapacidad Temporal genere la situación de Incapacidad permanente, pusto que el tratamiento (de duración invalorable según el tipo de dolencia) se erige como elemento configurador para determinar la situación de incapacidad.

Debiendo referir que en todo caso no es valorable el hecho que a la parte actora se le haya reconocido o un grado de minusvalía incluso previamente a iniciar la situación de Incapacidad Temporal (esto es, compatible con la prestación de servicios) donde no solo se valoran limitaciones sino factores sociales complementarios, que son ajenos a la persona. Y ello por ser doctrina establecida en resoluciones de los TSJ Andalucia Malaga 18-4-18, Madrid 27-2-06, 16-5- 06, 17-6-06 y Murcia 29-9-08 que la forma de determinar la incapacidad permanente tiene un sistema de valoración propio de la modalidad contributiva distinto de la minusvalía, la valoración de las lesiones a efctos de minusvalia debe realizarse con arreglo al baremo contenido en la respectiva norma reguladora, actualmente RD 1971/1999, mientras que a efectos de invalidez contributiva se trata de determinar la capacidad en relación al trabajo. Criterio este que expone el TS en sentencia 29-1-08 (rcud 921/07) al referir que existen distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente, la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. De este modo pueden existir coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación pero hay otros espacios que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.

De este modo no cabe entender error en el juzgador de instancia al valorar las dolencias como no definitivas no siendo óbice para ello el que en posterior expediente, tras seguir el tratamiento se haya determinado la existencia de una incapacidad donde se han considerado ya definitiva e invalidante la situación de la parte actor.

Por tanto, no se puede concluir en modo alguno que la actora se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una incapacidad absoluta o total ante la pendencia del tratamiento con situacion de Incapacidad Temporal

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Elvira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en fecha 30-5-19, autos 999/17, autos 757/18 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2196 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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