Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2089/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1884/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 2089/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102373
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:4178
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1884/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/000219
N.I.G. CGPJ01023.44.4-0150/000219
SENTENCIA Nº: 2089/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de noviembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DªANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA- GASTEIZ de fecha 21 de abril de 2015 , dictada en proceso sobre IAL, y entablado por Juan Enrique frente aINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-El actor Don Juan Enrique , con DNI nº NUM000 , y de afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de especialista químicas.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 23 de octubre de 2014 se le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral.
TERCERO.-El actor interpuso reclamación previa interesando que se le reconociera una incapacidad permanente absoluta, reclamación que ha sido desestimada por resolución de fecha 2 de diciembre de 2014.
CUARTO.- En el informe de valoración médica de fecha 14 de octubre de 2014 se hacía constar:
'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
VARÓN DE 46 AÑOS. HIPERURICEMIA, ASMA BRONQUIAL, APENDICECTOMÍA. DIESTRO.
AFECTACIÓN ACTUAL
EXPEDIENTE INICIADO A INSTANCIA DE PARTE.
ACC.DE TRÁFICO 21-6-014, RESULTÓ POLITRAUMATIZADO CON E.S.T.CATASTRÓFICA-AMPUTACIÓN. DURANTE EL INGRESO PRESENTÓ ROTURA TRAQUEAL YATROGÉNICA (DURANTE LA INTUBACIÓN EN EL S.URGENCIAS), DERRAME PLEURAL DERECHO, COLECISTITIS AGUDA ALITIASICA, SEPSIS GRAVE DE ORIGEN BILIAR VS INFECCIÓN DE PARTES BLANDAS, COLECISTECTOMÍA, EPISODIO DE GOTA. ASÍ MISMO PRESENTÓ CUADRO CONFUSIONAL POR LO QUE FUE VALORADO POR EL S. DE PSIQUIATRÍA QUE CEDIÓ CON EL TRATAMIENTO PRESENTADO EN EL MOMENTO DEL ALTA ANSIEDAD REACTIVA A LAS MÚLTIPLES COMPLICACIONES POSTRAUMATICAS. ALTA HOSPITALARIA EL 17-7-2014.
-- SITUACIÓN ACTUAL: LA ANAMNESIS SE DESARROLLA CON NORMALIDAD SI APRECIARSE ALTERACIÓN EN EL CURSO/CONTENIDO DEL PENSAMIENTO.
REFIERE SENSACIÓN DE MEMBRO FANTASMA. PERSISTE HERIDA ABRASIVA QUE PRECISA CURAS Y ANTIBIOTERAPIA (CIPROFLOXACINO) A NIVEL PROXIMAL (CABEZA HUMERAL). TRATAMIENTO: DALACIN 1-1-1, PREDNISONA 5MG/D. EXPLORACIÓN: AMPUTACIÓN PROXIMAL (QUEDA CABEZA Y ZONA MÁS PROXIMAL-CORTA DE DIÁFISIS HUMERAL)...... CONTINUA EN EL APARTADO 'OTROS APARATOS Y PRUEBAS'
EXPLORACIONES POR APARATOS
OTROS APARATOS Y SISTEMAS
SIGUE CONTROL MENSUAL EN EL CENTRO DE SALUD MENTAL. MANIFIESTA ANIMO DECAIDO OCASIONAL. TRATAMIENTO LORMETAZEPAM 2MG 0-0-0-1.
SEGÚN INDICA ESTÁ TODAVÍA PENDIENTE LA COLORACIÓN DE UNA PRÓTESIS DE E.S.I. UNA VEZ SE CONSIGA EL CIERRE DE LA HERIDA DEL HOMBRO. SE HA INFORMADO SOBRE LA POSIBILIDAD DE MANEJAR UN COCHE Y LE HAN INDICADO QUE LE PERMITIRÁN EL MANEJO DE UN COCHE AUTOMÁTICO CON UNOS DISPOSITIVOS ADICIONALES.
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas ? (S/N): N
¿Existe imposibilidad o dificulta dde conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas? (S/N):
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
AMPUTACIÓN DE E.S.I. SENSACIÓN DE MIEMBRO FANTASMA
POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS
ESTÁ PENDIENTE DE REALIZAR REHABILITACIÓN E INTENTAR COLOCAR UNA PRÓTESIS COMPLETA DE LA E.S.I. EL MUÑON ES MUY CORTO POR LO QUE SE ESPERA QUE LA ADPTACIÓN Y MANEJO DEL DISPOSITIVO NO SEA FÁCIL, EN CUALQUIER CASO SÍ SE ESPERA UNA MEJORÍA FUNCIONAL, PERO CONSIDERO QUE PUEDEN ESTABLECERSE YA EN ESTE MOMENTO UNAS LIMITACIONES PERMANENTES (EXPUESTO EL PRÓXIMO APARTADO)
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES
LIMITACIÓN PARA AQUELLOS TRABAJOS CON REQUERIMIENTO BIMANUAL QUE PRECISEN DE FUERZA Y DESTREZA DE MODERADA A MUY IMPORTANTE EN LA EXTREMIDAD SUPERIOR NO DOMINANTE.
CONCLUSIONES
DETERMINARÁ EL EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCACIDADES.'
QUINTO-El dictamen del EVI de fecha 17 de octubre de 2014 hace constar como cuadro residual: amputación ESI, sensación de miembro fantasma.
Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Limitación para aquellos trabajos con requerimiento bimanual que precisen de fuerza y destreza moderada a muy importante en la extremidad superior no dominante.
SEXTO.- Obra en las actuaciones informe del doctor Faustino folios 58 a 68 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
SÉPTIMO.-La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 1178,98euros y la fecha de efectos de 17 de octubre de 2014.
OCTAVO- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Juan Enrique , contra el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, debo absolver a las demandadas de cuantos pedimentos se deducían en su contra en el escrito de la misma.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Juan Enrique solicita, por la contingencia de enfermedad común, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probado y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.-Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.
Antes de pasar a su examen señalaremos que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
A) En el motivo primero, construido sobre varios apartados e instando la revisión de los hechos probados cuarto y quinto, se pide: a) estando disconforme con las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras señaladas, que se incluya que, debido a la amputación completa de la extremidad superior izquierda a nivel de cabeza humeral, que genera un muñón residual de tamaño insuficiente y ausente de movimientos efectivos, queda impedida la colocación de una prótesis funcional, siendo posible únicamente la utilización en un futuro de una prótesis de características estéticas; b) estando disconforme con la consideración de que su extremidad superior residual (la derecha) es la rectora para el desempeño de actividad laboral, al no haberse valorado en la exploración la funcionalidad de dicha extremidad tras la amputación de la otra, se añada a las lesiones que presenta secuelas en la ESD secundarias a accidente padecido en su juventud que precisaron de intervención quirúrgica de recomposición músculo-tendinosa vascular y de cierre cutáneo, presentando parestesias en dedos 3º a 5º de la mano derecha ante la realización de cargas y/o ejercicios repetitivos, así como temblores en el antebrazo derecho tras esfuerzos de carga aún de pequeños pesos y ejercicios contra-resistencia o repetitivos en menos de dos segundos, temblores que se mantienen después durante un tiempo incapacitándolo para el movimiento fino o coordinado con dicha extremidad; c) estando disconforme con la falta de reconocimiento de limitación funcional invalidante asociada al dolor neuropático que presenta (sensación de miembro fantasma), se sustituya esa consideración contemplada en el FD 3º por la de su presencia con una clínica de quemazón continuo, exacerbaciones en el espacio correspondiente a su mano izquierda, dolor de tipo calambrazo frecuente en la localización del antebrazo y dedos, y dolor ocasional pero intenso en forma de descargas eléctricas que recorren toda la extremidad amputada, originando la necesidad de toma crónica de analgésicos opioides y de otro tipo; y d) se añada que el dolor persistente afecta a su cuadro psicológico, que precisa de tratamiento ansiolítico que se prevé largo.
Determinado el contenido dado a los hechos probados cuarto y quinto atendiendo a lo dispuesto en el informe de valoración médica de 14.10.2014 y el dictamen del EVI de 17.10.2014, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes referida no cabe atender a la primera de las revisiones fácticas postuladas en virtud de otros informes médicos aportados porque, estando dirigida a destacar que la prótesis que se le pueda colocar al actor en el futuro solo podrá tener un alcance estético y no funcional, al margen de la valoración jurídica que se haya podido realizar en la sentencia recurrida (que luego podrá ser examinada) o al alcance limitativo que se haya señalado en los documentos de referencia, el hecho probado cuarto, que ya contempla la instauración de una prótesis en el futuro, nada dice sobre la pendencia de la colocación de una prótesis con eficacia funcional.
Tampoco puede prosperar la tercera revisión que trata de combatir el alcance limitativo otorgado a la sensación de miembro fantasma, puesto, aparte de que trata de rectificar un razonamientos contenido en el fundamento de derecho tercero (lo suyo hubiera sido buscar la incorporación del alcance limitativo como un hecho probado), los ordinales fácticos que se quieren revisar ya contemplan la existencia de la sensación de miembro fantasma, añadiéndose en el FD 3º que precisa de tratamiento con medicación derivada de mórficos y derivados gabaérgicos.
La misma suerte desestimatoria debe correr las referencias que se hacen a la alteración psicológica porque, sin que se proponga ningún texto alternativo concreto, el hecho probado cuarto ya señala la presencia de ansiedad reactiva a las múltiples complicaciones postraumáticas con control en el centro de salud mental.
Y en cuanto a las limitaciones que presenta el actor en su extremidad superior derecha, tampoco puede prosperar la revisión solicitada en segundo lugar en los términos indicados, puesto que la sentencia no ha ignorado su existencia con el alcance que señala en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero en base a los informes de la sanidad pública (movilidad de hombro en flexión 180º y abducción 90º; muñeca, codo y dedos completos; movilidad y fuerza se encuadran dentro de la normalidad; manguito con supraespinoso, infraespinoso y subescapular 5/5; bíceps, tríceps 4/5 con temblor contrarresistencia en menos de 2 segundos), procediendo solo su acogimiento en esos límites con valor fáctico y al margen de la valoración que se les haya dado, que luego será examinada.
B) No resulta de recibo la modificación a través de un texto alternativo de las conclusiones finales alcanzadas en el párrafo último del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que se postula en el motivo segundo, puesto que la vía del art. 193 b) de la LRJS utilizada permite solamente la revisión de los hechos declarados probados. La petición que se formula solo puede ser defendida a través del cauce previsto en el art. 193 c) de la LRJS y efectuando una valoración jurídica sobre los extremos dados por probados con examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se estimen infringidas.
TERCERO.-El tercero y último de los motivos del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 97.2 de la LRJS (por tal entenderemos el art. 97.2 de la LPL que se invoca) al entender que la sentencia recurrida, al no haber tenido en cuenta la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, ha valorado erróneamente la prueba y ha incurrido en una falta de motivación; y en segundo lugar, la infracción del art. 137.1.c ) y 137.5 de la LGSS , manteniendo que los déficits funcionales que presenta el demandante le convierten en acreedor de una incapacidad permanente absoluta.
A) La primera de las referidas denuncias debe ser desestimada, puesto que, disponiendo el art. 97.2 de la LRJS que 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo', la sentencia recurrida ha dado cumplimiento a todos los requisitos procesales anteriores con valoración del conjunto de la prueba aportada y practicada, sin que quepa deducir lo contrario por el hecho de que haya dado mayor valor a prueba distinta de la pericial de parte. En todo caso, la vía correcta para formular la denuncia señalada hubiera sido la del art. 193 a) de la LRJS .
B) En cuanto a la segunda de las denuncias, la incapacidad permanente absoluta cuyo reconocimiento se interesa por el demandante viene definida en la anterior redacción del artículo 137.5 de la LGSS (con la vigencia transitoria que le atribuye la DT 5ª bis de dicho texto legal ) como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). Máxime, cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en trabajador asalariado mayor de 55 años, de lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento del 20% en la cuantía de la pensión que se recibe por la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).
En este caso, según resulta del inalterado relato fáctico y con las complementaciones incluidas en los fundamentos de derecho a los que se les ha atribuida igual valor al examinar las revisiones postuladas, nos encontramos con que el Sr. Juan Enrique , a raíz de un accidente de tráfico sufrido el 21.6.2014 en el que resultó politraumatizado y al que siguieron diversas complicaciones que se fueron resolviendo, entre ellas cuadro confusional que cedió con el tratamiento, tuvo como principal lesión la amputación proximal (queda cabeza y zona más proximal-corta de diáfisis humeral) de la extremidad superior izquierda, con muñón muy corto. Como consecuencia de lo anterior, y estando pendiente de rehabilitación e intento de colocar una prótesis completa de la extremidad amputada cuando se consiga el cierre de la herida del hombro (debemos destacar el poco tiempo transcurrido entre el accidente y la tramitación de la incapacidad permanente interesada por el trabajador el 30.9.2014, sin que ello impidiera al médico inspector, que con fecha 14.10.2014 emitió el informe de valoración médica, el establecimiento de unas limitaciones permanentes), el actor presenta ansiedad reactiva que es controlada mensualmente por el centro de salud mensual y tratada con ansiolíticos, presentando también sensación de miembro fantasma en tratamiento con medicación derivada de mórficos y derivados gabaérnicos.
En estas circunstancias se le reconoce al Sr. Juan Enrique en vía administrativa una incapacidad permanente total para su profesión de especialista en químicas, señalándose que presenta limitación para trabajos con requerimiento bimanual que precisen de fuerza y destreza de moderada a muy importante en la extremidad superior no dominante.
Resulta difícil de entender esta última valoración al desconocerse si con la mención de la extremidad superior no dominante se quiere referir a la amputada, en cuyo caso difícilmente podrá usarse -en tanto se esté pendiente de la colocación de la prótesis y de las posibilidades funcionales que la misma pueda tener- para cualquier tipo de requerimiento, o, si por el contrario, se da tal consideración a la derecha que se mantiene. En cualquier caso, y en relación a esta última, dado que la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse sobre la globalidad de los menoscabos funcionales que pueda presentar la persona interesada, en este caso no podemos ignorar que el demandante, como se recoge en el fundamento de derecho 3º con valor fáctico, en el año 1972 sufrió otro accidente con desgarro en la cara anterior de brazo y antebrazo derecho con hemorragia, precisando tratamiento de reconstrucción y sutura que, aunque evolucionó de forma satisfactoria y sin complicaciones, generó una limitación de movilidad en el hombro a la abducción (90º), con balance muscular algo disminuido en bíceps y tríceps (4/5) con temblor contrarresistencia en menos de dos segundos.
Llegados a este punto, y habiéndose considerado por la entidad gestora que concurrían los requisitos previstos en el art. 136.1 de la LGSS para proceder a la valoración de la incapacidad permanente del actor en su modalidad contributiva, hemos de entender que, a la fecha en que se procede al examen, aunque no ha quedado demostrado que sufra una patología psíquica incapacitante con afectación de sus facultades cognitivas y volitivas, los déficits físicos consistentes en la amputación completa de la extremidad superior izquierda, la necesidad de atajar la sensación de miembro fantasma con dolor a través de medicación morfínica, y las limitaciones en la extremidad superior derecha, que si bien no le impiden su uso, le merman para una funcionalidad normalizada, suponen en su conjunto la imposibilidad de ejecutar con la continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad necesarias y exigibles a un trabajador cualquier tipo de actividad laboral, por liviano que este sea.
En consecuencia, y sin perjuicio de que su situación pueda verse variada en el futuro con la evolución de sus dolencias y colocación de la prótesis, debemos declarar al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta con derecho a una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 1.178,98 euros, con los incrementos y revalorizaciones que le puedan corresponder, y efectos desde el 17.10.2014.
CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235.1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Queestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Enrique frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz, dictada el 21 de abril de 2015 en los autos nº 47/2015 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social,revocamosla sentencia recurrida y declaramos al Sr. Juan Enrique afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral con derecho, a cargo de las Entidades Gestoras codemandadas, a una pensión equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 1.178,98 euros, con los incrementos y revalorizaciones que le puedan corresponder, y efectos desde el 17 de octubre de 2014. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1884/2015.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1884/2015.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

