Sentencia SOCIAL Nº 2089/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2089/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2020 de 24 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 2089/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101806

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10833

Núm. Roj: STSJ AND 10833:2020


Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 2089/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 272/20, interpuesto por Hipolito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 30/4/19, en Autos núm. 204/19, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Hipolito en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SIEMENS, MINISTRERIO FISCAL, COBRA INSTACIONES Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA Y RESGREEEN EUROPE, SOCIEDAD LIMITADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/4/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Resgreen y previa absolución de la misma de los pedimentos de la demanda, debo estimar y estimo la demanda de movilidad geográfica interpuesta por Hipolito, frente a Cobra Instalaciones y Servicios SA y frente a Resgreen Europe, declarando la nulidad de la decisión de traslado adoptada por Cobra y condenando a esta demandada a estar y pasar por tal declaración, reponiendo al actor en sus anteriores condiciones de trabajo, y ante la imposibilidad de tal reposición, debo declarar la extinción de la relación laboral en fecha de hoy, con condena a la demandada Cobra a indemnizar al actor con la cantidad de 20 días de salario por año de servicio. '.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: El actor Hipolito, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Cobra Instalaciones y Servicios SA, dedicada a la actividad de servicio de mantenimiento de instalaciones, desde el 2 de septiembre de 2013 (docs 2 y 3 de la demanda), con categoría de oficial de 1ª, y salario bruto anual de 21.000 euros (cláusula 4 del contrato acompañado a la demanda).

SEGUNDO: La relación laboral se inició en virtud de un contrato de obra o servicio determinado que tenía por objeto 'trabajos relacionados con la operación y mantenimiento del parque eólico Tíjola para el cliente Al Andalus Wind Power SL'. El actor ha prestado sus servicios en este parque y en los de Serón I y Serón II (Almería).(Indiscutido)

TERCERO: Con fecha 8 de febrero de 2019 la empleadora Cobra comunicó por escrito al actor su desplazamiento temporal al parque fotovoltaico de Mula (Murcia), ante el vencimiento del contrato de mantenimiento de los parques de Almería en los que prestaba sus servicios, comunicación que asimismo dirigió al resto de sus trabajadores, con compensación por gastos y con fundamento en el artículo 42 del Convenio aplicable de la Industria Siderometalúrgica de Almería (BOP 29-10-15).

CUARTO.- La distancia entre el parque de Serón y el de Mula es de 160 Km y el trayecto, al discurrir por carreteras secundarias, implica más de cuatro horas entre ida y vuelta (indiscutido).

QUINTO.- La decisión empresarial de traslado no se ha hecho efectiva al encontrarse el actor en situación de baja médica.

SEXTO.- La propietaria de los parques de Almería ha adjudicado el mantenimiento a nueva entidad que a su vez lo ha subcontratado a favor de la codemandada Resgreen Europe, la cual remitió al actor vía Whatsapp oferta de contratación para continuar prestando servicios en los parques de Almería, que fue rechazada por el demandante (Documento último de Resgreen, no impugnado de contrario).

SÉPTIMO.- La demandada Cobra reconoce el carácter indefinido de la contratación del actor en el acto de la vista.

OCTAVO.- En el acto de la vista la parte actora desiste de su pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales ya de la accesoria indemnizatoria.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Hipolito, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de contrato de trabajo, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un motivo con amparo procesal del art 193.a) LRJS interesando la nulidad de la sentencia por incongruencia, otro en el art. 193.b de la LRJS interesando revisión de los hechos declarados probados y otro al amparo del apartado c) de dicho artículo de la LRJS dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En primer lugar como primero de los motivos se ha planteado como de la nulidad de actuaciones por incongruencia de conformidad con el artículo 193 apartado a) de la LRJS, en este sentido recurrente hace referencia a que se han infringidos normas o garantías de procedimiento que han producido indefensión, en el suplico de la demanda interpuesta la parte actora recurrente solicitaba' la declaración de nulidad o subsidiariamente que se declarara injustificada la medida empresarial impugnada con condena expresa la restitución de la actora a su centro de trabajo', si se ha declarado la nulidad de la medida modificativa adoptada el reintegro del trabajador a las condiciones anteriores a la misma es una consecuencia de lo establecido en el artículo 138 de la LRJS, por otra parte la posibilidad de extinción del contrato de trabajo con derecho a percibir la indemnización correspondiente de 20 días de salario por año trabajado, bien en el artículo 40.1 del ET interesa en definitiva que se dicte nueva sentencia en la que manteniéndose en el fallo de la misma que se reconoce la nulidad de la medida adoptada se condene a la demandada conforme de la ley es decir ' obligando a la reposición del actor a las condiciones anteriores a la resolución empresarial impugnada, determinándose la empresa responsable en tal caso '.

Considera el recurrente que se ha producido una incongruencia grave la sentencia que se recurre porque se ha dado cosa distinta de lo pedido infringiendo por ello el artículo 24 de la Constitución Española provocando indefensión porque jamás se puede tener como consecuencia la extinción de la relación laboral sino que se ha de convocar a través del procedimiento ejecutivo a la comparecencia incidental con la finalidad de extinguir el contrato de trabajo.

Ciertamente la sentencia de instancia se declara en el fallo de la misma ' la nulidad de la decisión de traslado adoptado por Cobra y condenando a esta demandada estar y pasar por tal declaración, reponiendo al actor en sus anteriores condiciones de trabajo, y ante la imposibilidad de tal reposición, debo declarar la extinción de la relación laboral en fecha de hoy con condena a la demandada Cobra a indemnizar al acto la cantidad de 20 días de salario por año de servicio'. Según aparece recogido en la sentencia, hecho probado sexto de la sentencia, la propietaria de los parques de Almería ha adjudicado el mantenimiento a una nueva entidad con lo cual, la demandada Cobra carece de centro de trabajo en Almería. Es por ello que la readmisión del trabajador en el mismo centro de trabajo resulta imposible ejecución dando lugar por lo tanto a la consecuencia alternativa de extinción de la relación laboral sin necesidad de un procedimiento incidental como se pretende por la parte recurrente ya que yo demoraría en exceso y sin ninguna necesidad el presente procedimiento.

El Artículo 218. de la LECivil señala que :'....1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...'

Al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan.

1.- Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94 ; 117/96 ; 68/97).

2.- Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del Juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una desestimación táctica si se han resuelto las pretensiones de una forma global ( SSTC 20/82 ; 263/93 ; 87/94 ; 103/95; 195/95 ).

3.- Incongruencia extensiva o extra petita, cuando el Juez resuelve sobre cuestiones totalmente ajenas a las pretensiones de las partes ( SSTC 86/86; 156/88; 172/94; 91/95 ; 9/98).

4.- Asimismo no hemos de olvidar que la congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y las demás pretensiones', consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido .

Dicho lo anterior es necesario analizar la incongruencia extensiva que se cita por el recurrente y que alega indefensión como consecuencia de la misma , para lo cual teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial del T.Constitucional en la materia es necesario determinar que de conformidad con la Sentencia del T.Constitucional de 26-2-2007, nº 41/2007, BOE 74/2007, de 27 de marzo de 2007, rec. 1685/2004:'......Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 EDJ 1998/9; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/772; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 EDJ 1999/19187; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 EDJ 2001/26479; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 EDJ 2004/92361)' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 EDJ 2004/197000)...'

En consecuencia de la anterior doctrina no se ha producido la incongruencia alegada por el recurrente y mucho menos le indefensión derivada de la misma por que una consecuencia de la nulidad que se pretende como pretensión principal por el propio actor es precisamente la de la reincorporación en el mismo puesto de trabajo y centro de trabajo lo cual es imposible dado que la empresa no tiene centro de trabajo por darse la concesión a otra empresa, resultando por lo tanto totalmente imposible la readmisión la consecuencia es la alternativa a la misma, según las disposiciones legales como al efecto lo ha hecho la sentencia de instancia. En consecuencia no se ha producido la incongruencia alegada y por tanto se desestima el motivo del recurso.

TERCERO.-Al amparo del apartado B del artículo 193 de la LRJS se interesa por el recurrente de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia.

Se interesa que al hecho probado primero se le adicione al final del mismo los siguientes: '... Si bien, viene prestando servicios en los parques eólicos de Tíjola y Serón I y II, desde 11 de junio de 2007, habiéndolo hecho de forma sucesiva para las mercantiles Gamesa Energías Renovables, Sociedad limitada (11 de junio de 2007 a 25 de marzo de 2008), Integral Management Future Renovables, Sociedad limitada( 25 de marzo de 2008 a 25 de agosto de 2013), y Cobra Instalaciones y Servicios, Sociedad limitada (2 de septiembre de 2013 hasta la fecha ) . '. Igualmente para que en el hecho probado segundo en el primer párrafo se especifique que la relación laboral fue como ' Cobra Instalaciones y Servicios Sociedad limitada '. Igualmente en el hecho probado quinto se le de la siguiente redacción alternativa: ' la decisión empresarial de traslado se hizo efectiva el día 11 de febrero de 2019, habiendo el actor causado baja médica el 4 de marzo de 2019 '.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base al anterior doctrina no procede la modificación interesada por la parte actora, porque pretende que haya existido una sucesión empresarial entre diversas empresas a efectos de configurar la antigüedad en la última de ellas cuando además este hecho nacido discutido en el acto de juicio ni ha sido determinado en el propio informe de la inspección de trabajo que se alega por el recurrente. Por lo que se refiere a la inclusión del nombre de Cobra dentro del hecho probado segundo resulta intrascendente para el fallo porque se deduce del propio hecho probado primero. Por lo que se refiere al hecho probado quinto es igualmente intrascendente para el fallo la modificación que se pretende en consecuencia de todo lo cual se desestimar motivo del recurso no procediendo ninguna de las modificaciones interesadas por la parte actora.

CUARTO.- Al amparo del apartado C del artículo 193 de la LRJS se alega por el recurrente infracción del artículo 40.1 del ET en relación con el artículo 138.7 a nueve y artículo 279 a 281 de la LRJS. se alega igualmente infracción del artículo 44 del ET y de la directiva 2001/23/CE normas relativas a la sucesión de empresa y reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo entre ellas la del 27 de septiembre de 2018 por considerar que la subrogación es un acto natural de asunción de derechos y obligaciones y por lo tanto debe revocarse la sentencia dictándose otra que obliga a la demandada RESGREEN Europe, Sociedad limitada a reincorporar al recurrente a las condiciones laborales anteriores a su movilidad.

En principio es importante que determinemos que en el hecho probado sexto se dice al respecto que: ' la propietaria de los parques de Almería ha adjudicado el mantenimiento a nueva entidad que a su vez lo a sus contratado a favor de la CO demandada RESGREEN Europe, la cual remitió al actor vía WHATSAPP oferta de contratación para continuar prestando servicios en los parques de Almería que fue rechazada por el demandante '.

Efectivamente como se fundamenta en la sentencia en el fundamento jurídico quinto nos encontramos ante un procedimiento de movilidad geográfica en el que se solicitaba o bien la nulidad de la medida adoptada o bien declarar la injustificada. A pesar de que en el hecho probado se dice de que la oferta fue rechazada por la parte actora sin embargo no se puede entrar a valorar dicha cuestión en la medida en que efectivamente aquí se trata de una medida adoptada por una empresa mientras está viva la relación laboral puesto que la misma no se ha extinguido, se extinguirá en todo caso como efectos de la sentencia que se impugna pero que con anterioridad no se hallaba extinguida, luego por lo tanto la argumentación dada en la sentencia de instancia en el sentido de que no tiene fundamento la petición de sucesión empresarial cuando no se extinguido la relación laboral. No dándose en consecuencia los supuestos de sucesión empresarial señalados en el artículo 44 del estatuto de los trabajadores el cual dice al respecto 'Artículo 44La sucesión de empresa1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente..'. Aquí lo que se ha producido es una movilidad geográfica regulada en el artículo 40 Movilidad geográfica 1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial. La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que,no habiendo optado por la extinción de su contrato,se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen...'.

En dicho precepto debe ponerse en relación con lo dispuesto para el proceso especial en la norma procesal en este sentido se señala en art. 138. 7. de la LRJS dice al respecto:'7.La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días. La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108. 8. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281. 9. Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo'.

Según resulta de la propia sentencia que se impugna se ha declarado nula la decisión empresarial por que se ha realizado en fraude de ley en la medida en la que afectando a la totalidad de los trabajadores de la empresa puesto que el centro de trabajo se ha cerrado y se ha obligado la misma a una movilidad geográfica a los trabajadores que prestaban servicio en Almería a una distancia de 160 km concretamente en Murcia. La medida se ha considerado nula ya que se ha prescindido en la medida en la que afecta la totalidad de los trabajadores de cualquier regla de procedimiento destinada a la negociación de dicha medida prescindiendo además de los plazos señalados en el apartado segundo y tercero del artículo 40 del ET . Consecuencia de todo lo anterior es que se ha de mantener la nulidad fijada en el fallo de la sentencia porque lo único que pretende el recurrente es que se revoque la sentencia solamente en cuanto que no se fije en la misma la extinción de la relación laboral con la indemnización correspondiente o que en todo caso se fije una de indemnización equivalente a la del despido improcedente.

Vistos los artículos precedentes la consecuencia no puede ser otra que la de declarar extinguida la relación laboral porque no tiene sentido prorrogar en el tiempo cuando se ha cerrado el centro de trabajo dicha extinción de la relación laboral. En consecuencia se ha de mantener dicha extinción contenida en el fallo de la sentencia, pero la indemnización que tiene que corresponderle a la parte actora no es la de 20 días de salario por año de servicio que se fija para el caso de despido objetivo, sino la derivada del despido improcedente ante la imposibilidad de la readmisión tal como figura en este sentido en el precepto procesal anteriormente citado en relación con los artículos 108.2 de la LRJS en la medida en que las indemnizaciones que se vienen a recoger son las derivadas del despido improcedente ( ' Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108.') en relación con el artículo 281 de la LRJS que prevé ante la no readmisión del trabajador; 'Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución .Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores..'

En debemos de mantener la argumentación contenida en la propia fundamentación de la sentencia así como en el fallo de la misma si bien la indemnización que le al trabajador será la que se fije para el caso de Steve improcedente de conformidad con el artículo 56 del ET, es decir, 33 días de salario por año de servicio prorrateándose los periodos inferiores.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Hipolito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 30/4/19, en Autos núm. 204/19, seguidos a instancia de Hipolito, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SIEMENS, MINISTRERIO FISCAL, COBRA INSTACIONES Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA Y RESGREEEN EUROPE, SOCIEDAD LIMITADA, sólo y exclusivamente en cuanto a la referencia contenida en el fallo sobre la indemnización que le corresponde al actor por extinción de la relación laboral que será de 33 días de salario por año de servicio en la forma indicada en el art. 56 del ET, confirmándose en todo lo demás

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0272.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0272.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.